Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 14º Tº
Sentencia Definitiva N° 87/2019
12 de diciembre de 2019
Responsabilidad extracontractual
- Ficha (IUE)
- 2-21335/2018
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Derecho civil › Daños y perjuicios
- Derecho civil › Responsabilidad extracontractual
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “CARMONA CHAGAS, ANTONIO C/ MÁRQUEZ MOREIRA, WILDER Y OTRO – DAÑOS Y PERJUICIOS” IUE 2 – 21335/2018
RESULTANDO :
1) A fs. 23/28 compareció Antonio Carmona y promovió demanda de daños y perjuicios contra la empresa U.C.O.T. y contra Wilder Márquez, manifestando en lo medular que : el día 24/9/2015, cuando el accionante viajaba en el ómnibus de la empresa demandada, conducido por el codemandado W. Márquez a consecuencia de una maniobra de frenada brusca, se golpeó, cayendo al piso del ómnibus. El referido golpe le causó fractura de base de quinto metatarsiano de pie izquierdo, debiendo inmovilizársele el pie mediante una férula de yeso, y teniendo que movilizarse por medio de muletas.
Por las razones desarrolladas a fs. 23 y ss. solicitó que se condene a los codemandados a pagar los rubros reclamados: lucro cesante del Sr. Antonio Carmona; daño emergente (gastos de traslados y medicamentos); y daño moral. Los que habrían sido causados por la conducta ilícito culposa del chofer del ómnibus Sr. Wilder Márquez quien habría frenado en forma sorpresiva. Debiendo además responder UCOT por el incumplimiento del contrato de transporte y/o por su condición de garante del actuar de su dependiente.
2) – Habiéndose conferido traslado de la demanda (v. fs. 30) la parte demandada por las razones expuestas a fs. 40/51 evacuó el mismo y abogó por el rechazo de la pretensión expresando en lo medular que:
El chofer del ómnibus circulaba a velocidad prudencial, y operó en el caso una eximente de responsabilidad (causa extraña no imputable) que enervó el nexo causal, pues la causa del siniestro fue la conducta adoptada por el conductor de una moto que realizó una maniobra imprevista y determinó que el chofer del ómnibus frenara.
Asimismo, los daños reclamados resultan improcedentes por las razones desarrolladas a fs. 43 y ss.
3) – A fs. 58/60 se celebró la audiencia preliminar y una vez diligenciada la prueba, las partes formularon alegatos y se señaló fecha para el dictado de sentencia.
C ONSIDERANDO:
1 – En el caso, constituyen hechos no controvertidos que en las circunstancias de lugar y tiempo relatadas en la demanda, Sr. Antonio Carmona, mientras era transportado por un ómnibus de la empresa UCOT, conducido por un dependiente de esta (el Sr. W. Márquez) cayó al piso del ómnibus a consecuencia de una brusca, recibiendo un golpe que le causó fractura de pie.
2 – La sola ocurrencia del evento dañoso habilitar a tener por verificado el incumplimiento de la obligación principal asumida por la empresa U.C.O.T. en el contrato de transporte celebrado con el accionante, en la medida que se trataba de una obligación de resultado que fue incumplida, al no lograrse transportar sano y salvo a destino al pasajero.
3 – Sin perjuicio de ello, en el caso, el conductor del ómnibus codemandado, en su condición de guardián del vehículo, se encontraba gravado con la presunción de culpa prevista por los arts. 1324.1 y .6 del C.C.
4 - Así las cosas, resulta procedente tener por configurada la existencia de un hecho ilícito (una conducta del conductor del vehículo de la empresa U.C.OT. que importó la invasión en la esfera jurídica ajena, esto es, que afectó derechos subjetivos del accionante, y que a su vez generó el incumplimiento del contrato de transporte); también corresponde tener por configurada la culpa del dependiente de la empresa codemandada (la violación de reglamentos que imponen deberes de cuidado), pues el chofer revestía la condición de guardián del vehículo de transporte de pasajeros, y responde por ende, con culpa presumida (art. 1324.1 y 6 C.C.). Finalmente también cabe concluir que fue esa conducta ilícito culposa la causa adecuada de diferentes perjuicios en virtud de la presunción que grava al guardián.
5 – En suma, la legitimación pasiva de la empresa U.C.O.T deriva del incumplimiento de la obligación principal (de resultado) asumida por esta en el contrato de transporte , y de los diferentes perjuicios que generó dicho incumplimiento, y la legitimación pasiva del chofer W. Márquez, deriva de su condición de guardián del vehículo que generó el daño, y de la incidencia causal de su conducta culpable en los perjuicios generados. En efecto, tal como enseña Gamarra , las normas correspondientes a la responsabilidad contractual (arts. 1341 y ss del C. Civil) y a la extracontractual (arts. 1319 y ss del C. Civil) tienen vocación para aplicarse a un mismo hecho ilícito, cuando éste lesiona al mismo tiempo el derecho de crédito y un derecho absoluto. ( Gamarra , T.D.C.U. t. 20, ed. F.C.U., 2da. Ed. Año 2003, p. 50).
Así, el incumplimiento de la empresa de transporte de su principal obligación de resultado, lesiona el derecho de crédito del pasajero; pero además de ello, el hecho ilícito culposo del chofer (que causa el daño) está violando un derecho absoluto, de la personalidad (a la vida, a la integridad física). (Ver: Gamarra , ‘Responsabilidad Civil Médica’, ed. F.C.U., año 2001, t. 2, p. 197).
6 – Ahora bien, ingresando a examinar los diferentes daños reclamados, en lo que refiere el DAÑO EMERGENTE , se observa que tal como enseña Gamarra , dicho perjuicio es un tipo de daño patrimonial que produce una disminución inmediata del patrimonio, una ‘pérdida positiva’, refiere a los gastos y erogaciones que debe pagar la víctima como consecuencia del accidente. ( Gamarra , T.D.C.U., t. 23, ed. F.C.U., Montevideo, año 1991, p. 20. Ver asimismo Ordoqui, G . ‘Derecho de Daños, t. 4, p. 434, ed. La Ley, Montevideo, 2013).
Así, López Mesa considera que el daño emergente en cuanto tal, más que una indemnización es un reintegro de gastos de las sumas pagas o que se pagarán para reparar el daño. ( López Mesa , ‘Elementos de la Responsabilidad Civil’, Bogotá, ed. Javeriana, 2009, p. 114).
Y explica Gamarra , que todo gasto que sea consecuencia del evento dañoso genera un crédito en favor de la víctima. Esta regla solo requiere dos ulteriores precesiones: la erogación debe ser necesaria y razonable. ( Gamarra , J . T.D.C.U., t. 23, p. 20).
7 - En lo que refiere a los gastos de traslado reclamados por la necesidad de concurrir en diversas oportunidades hasta el sanatorio, así como los gastos por concepto de medicamentos , tal como enseña Gamarra, los referidos rubros generan problemas de índole probatorio ya que por tratarse de costos donde es difícil la prueba específica y detallada, y la imposibilidad de llevar cuentas al respecto, este rubro se tiene por acreditado por su notoriedad o recurriendo a las máximas de la experiencia, y se acude a evaluaciones equitativas, cuya procedencia es compartible ante la injusticia de negar la reparación de un daño cuya existencia está comprobada. ( Gamarra , J. T.D.C.U., t. 23, p. 195/196 y 198/199).
8 - Así las cosas, se tendrán por verificados los gastos, recurriendo a las máximas de la experiencia, y se estimarán los mismos en una cantidad equivalente a $ 20.000 , teniendo en cuenta la situación del demandante que tuvo que asistir a controles periódicos y tomar analgésicos con una bota de yeso durante varios meses.
9 - En cuanto al reajuste del D.L. 14.500 y el cómputo del interés legal del rubro en cuestión, este sentenciante adhiere a la corriente doctrinaria y jurisprudencial que postula que tanto el reajuste como los intereses legales deben calcularse desde la exigibilidad de la obligación reparatoria ( Larrañaga , ADCU, t. 22, p. 431 y ADCU, t. 25, p. 652; Gamarra , LJU, T. 25, p. 75; T.D.C.U. t. 18, p. 49 y Responsabilidad Contractual, T. 1, págs. 277 y ss.; Carnelli , RDJA, T. 68, p. 267 y ver sents. de la S.C.J. Nos. 183/2004, 74/2005, 52/2007, 74/2008, 43/2009, 91/2010 y 4.082/2011 y 212/2015, entre muchas otras). Y si bien no se desconoce que en lo que refiere a los rubros reclamados por daño emergente, es la fecha de pago, la que indica a partir de cuándo se generó el gasto (que se pretende actualizar) y, el perjuicio por no disponer del capital (resarcible mediante el pago del interés legal). Ante las dificultades prácticas que ello implicaría en el subexámine, (siguiendo el criterio adoptado por el TAC 5° en sent. N° 45/2012, y por la S.C.J. en sent. N° 1477/2018 para los gastos indocumentados) se estima razonable fijar la fecha de inicio de cómputo del reajuste y de los intereses, en un punto medio aproximado, entre la fecha del evento dañoso (septiembre del 2015) y la fecha de la sentencia (diciembre 2019), esto es: 15 de octubre del 2017.
10 – En lo que refiere al LUCRO CESANTE reclamado, cabe tener presente que tal como señala Ordoqui , dicho rubro alude a la privación de utilidad no poseída pero que se habría poseído si el daño no se hubiere producido. Se trata de que el damnificado vuelva al estado que se encontraría si el daño no se hubiere producido. Refieren en forma expresa al tema los arts. 1323 C.C. (privación de ganancias que fuera consecuencia inmediata del hecho ilícito) y 1343 C.C. (‘el lucro de que se ha privado’). Es lo que se deja de percibir como consecuencia del ilícito que causa el daño. ( Ordoqui, G ., Derecho de Daños, t. IV, ed. La Ley, Montevideo, 2013, págs. 449/450).
11 – En el subexámine, a fs. 25 el actor expresó que a consecuencia del accidente se vio imposibilitado de realizar todo tipo de tareas, por lo que estuvo amparado en el seguro de enfermedad disminuyendo sus ingresos, y reclamó por tal concepto la cantidad de $ 250.000.
12 - De acuerdo a la documentación obrante a fs. 75 y fs. 77, el actor estuvo amparadO en subsidio por enfermedad (por la fractura del pie) desde el 24/9/2015 hasta el 31/12/2015 , habiendo percibido en dicho período la cantidad de $ 25.891 (ver fs. 79) correspondientes al 70% de sus ingresos ($ 36.990 x 70 % = $ 25.893), habiéndose -en consecuencia- privado de percibir el 30% restante, equivalente a $ 11.100 13 - Así las cosas, el lucro cesante ‘ pasado’ , esto es, el acontecido entre la fecha del evento dañoso ( setiembre del 2015) y la fecha de pago, (ver: Gamarra , J ., T.D.C.U., t. 23, ed. F.C.U., Montevideo, p. 33; y Zabala De González, M ., ‘Resarcimiento de daños’, t. 2.a, ed. Hamurrabi, Bs. As. 1991, p. 262.) estará conformado por la diferencia entre lo que el actor hubiera percibido, y lo percibido por subsidio por enfermedad ( percibió $ 25.891 – ver fs. 79, por ende, se privó de percibir un 30% restante, equivalente a $ 11.100) durante el período que estuvo con licencia médica (4/11/2015 al 31/12/2015, - ver fs. 75), suma ésta que deberá: a) reajustarse y b) computar intereses legales, de acuerdo con lo dispuesto por el D.L. 14.500, desde que cada partida debió ingresar al patrimonio de los accionantes, esto es, -a decir de Matilde Zabala- , desde que se frustró cada enriquecimiento o ingreso. (Ver Resarcimiento de daños, t. 2.a, Daños a las personas, ed. Hammurabi, Bs. As., 1991, p. 262).
En efecto, tal como lo sostuviera la S.C.J. en sent. No. 394/2000 : “… respecto al lucro cesante pasado procede que el reajuste de las mensualidades devengadas se verifique a partir de cada mensualidad vencida hasta su pago efectivo … Debe efectuarse la actualización del lucro cesante pasado desde el día del evento, correspondiendo asimismo discriminar el rubro mes a mes para la actualización …”.
14 – En lo que refiere al daño moral reclamado: Cabe tener presente que como observa Zabala De González , así como el daño patrimonial es una modificación disvaliosa del patrimonio, que se traduce en un modo de estar diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y económicamente perjudicial. De modo análogo, “… el daño moral es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial …”. ( Zabala De González, M., Resarcimiento de daños, ed. Hamurrabi, Bs. As. 1991, t. 2.a p. 37).
15 – Y en lo que refiere a la cuantificación del daño moral , es del caso, tener presente las diez reglas que el Maestro argentino y santafesino Jorge Mosset Iturraspe ha sintetizado a tales efectos: "... 1) El daño inconmensurable: es una contradicción porque se intenta mensurar el daño moral y de allí lo complejo de esta actividad. 2) Un piso flexible: la indemnización no debe ser tan baja, tan insignificante que aparezca como una indemnización meramente simbólica y cada Juez sabrá cuál es su piso flexible. 3) Un techo prudente: ni tan elevada que parezca extravagante y lleve a un enriquecimiento injusto, a una situación que nunca se gozó. Entonces la idea se aproxima a otro criterio de flexibilidad, ‘que tenga piso, que tenga techo, que tenga razonabilidad’. 4) Dentro del contexto económico del país: no estamos diciendo que el derecho debe ceder frente a una interpretación económica, pero nos parece que un juez no puede ignorar estas cuestiones. 5) Una prueba convincente, firme y clara: para que un Juez otorgue una indemnización por daño moral tiene que estar convencido de que ese daño moral ha existido y para eso somos abogados, para arrimar al caso los hechos, que los Jueces sabrán decir el derecho. 6) Capacidad morigeradora del Juez: ello quiere decir que el Juez puede bajar, pero también aumentar, depende de las circunstancias del caso. 7) Criterio de equidad y las circunstancias particulares: una cuantificación del daño moral no puede prescindir del condenado a pagarla y de las circunstancias porque esto está en la justicia equitativa. 8) Necesidad de consenso: se aconseja el uso de la informática, no la uniformidad, para establecer una especie de estadística donde se vayan catalogando los daños morales más comunes. 9) Seguridad y predecibilidad de los fallos: tenemos que predecir cuanto nos darán los jueces por nuestros daños morales, los que estamos haciendo objeto de la pretensión. La seguridad está en la predecibilidad. 10) Coherencia de las decisiones: una misma indemnización para casos similares, lesiones análogas tienen que ser reparadas de manera análoga, de lo contrario no hay cuantificación del daño moral …”. (Citado por Ritto, G. , ‘La cuantificación del daño moral. Un abordaje novedoso y ejemplificador’, LA LEY, 2008-B, 334).
16 – En el caso de autos, se reclamó por concepto de daño moral el importe de U$S 20.000 por la fractura del pie izquierdo y los padecimientos que ello le causaron al accionante.
17 – Ahora bien, según la prueba documental aportada (historia clínica obrante a fs. 100/195 ); la pericia practicada (ver fs. 223/225) y la prueba testimonial diligenciada (escuchar –en archivo de sonido ‘audire’ declaración de testigos que lucen en el acta de fs. 90), surge que a causa del accidente, el accionante tuvo una fractura de pie izquierdo, habiéndosele colocado una bota de yeso por más de un mes, y estando en ese período impedido de realizar tareas laborales. No presentó secuelas funcionales. Y el dolor padecido, en una escala de 1 a 7 fue estimado en 4 al momento del siniestro por la Perito actuante y en 2 en la actualidad, como dolor residual (ver fs. 225). Asimismo, los testimonios obrantes en autos, corroboran que antes del accidente la Sr. Carmona era una persona sana, dinámica, que trabajaba en el teatro, y a consecuencia del evento dañoso su vida cotidiana se trastocó pasando a tener limitaciones que le generaron padecimientos y angustias.
18 – Así las cosas, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, se estimará el daño moral reclamado en autos, en una cantidad equivalente a U$S 2.500, con más el interés legal desde la fecha del evento dañoso.
19 - Que habiendo sido correcta la conducta procesal de las partes no se impondrán sanciones procesales en la instancia.
- Por los fundamentos expuestos, y de conformidad con las disposiciones normativas citadas.-
FALLO:
AMPARANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA, Y EN SU MERITO CONDENANDO INDISTINTAMENTE A LOS CODEMANDADOS: UNIÓN COOPERATIVA OBRERA DEL TRANSPORTE (U.C.O.T.), Y WILDER MÁRQUEZ, A PAGARLE AL ACCIONANTE ANTONIO CARMONA
A) POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE : EL EQUIVALENTE A $ 20.000 COMPUTÁNDOSE EL REAJUSTE Y EL INTERÉS LEGAL DE DICHO RUBRO DESDE EL 15/10/2017 HASTA SU EFECTIVO PAGO.
B) POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE PASADO EL IMPORTE DE $ 11.100 , QUE DEBERÁ REAJUSTARSE Y COMPUTAR INTERESES LEGALES, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO POR EL D.L. 14.500, DESDE QUE CADA DIFERENCIA DEBIÓ INGRESAR AL PATRIMONIO DEL ACTOR HASTA SU EFECTIVO PAGO.
C) POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL, EL IMPORTE DE U$S 2.500 CON EL INTERÉS LEGAL DESDE LA FECHA DEL EVENTO DAÑOSO HASTA SU EFECTIVO PAGO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
CONSENTIDA O EJECUTORIADA, EXPÍDASE TESTIMONIO Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
HONORARIOS FICTOS 4 BPC.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.