Texto de la sentencia
Montevideo, dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “A.N.C.A.P. C/ U.T.E. - COBRO DE PESOS - CASACIÓN” e individualizados con el IUE 2-10256/2018 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación deducido contra la sentencia definitiva de segunda instancia SEI 0008-000044/2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno.
RESULTANDO :
I.- Por sentencia interlocutoria de primera instancia nro. 3479/2018, de 24 de octubre de 2018, la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 12º Turno, Inés Peralta, resolvió: “ Hacer lugar a la excepción de caducidad de los créditos reclamados en autos ” (fs. 866-874).
II.- Por sentencia interlocutoria SEF-0008-000044/2019, de 24 de abril de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno, integrado por los Ministros Dres. Edgardo Ettlin, Cristina Cabrera y Beatriz Tommasino, redactada por el Doctor Ettlin, se resolvió: “ Confírmase la sentencia apelada, sin condena especial ” (fs. 903-914).
III.- A fs. 917 y ss. la parte actora interpuso recurso de casación y expresó, en síntesis, que el Tribunal aplicó erróneamente el art. 376 inc. 7 de la ley 12.804 en cuanto regula la suspensión de la caducidad establecida en el art.39 de la ley 11.925.
1) El Tribunal de Apelaciones formula una interpretación errónea de lo dispuesto por el art. 376 de la ley 12.804.
El art. 376 de la ley 12.804 expresa que toda gestión del interesado en vía administrativa reclamando el pago de una suma, suspende la caducidad que rige las reclamaciones contra el Estado de cualquier origen y naturaleza.
No es posible interpretar que esa suspensión se aplique únicamente para reclamos de tributos.
ANCAP pretende el cobro de créditos que oportunamente fueron consignados en factu-ras.
El Tribunal asimila el concepto de “gestión fundada” al de petición administra-tiva, lo cual solo puede constituir un error de derecho, ya que eso no surge del texto de la disposición.
El concepto de gestión fundada ha sido definido de forma más amplia.
La interpretación restric-tiva que formula el Tribunal conspira contra la efecti-vidad de los derechos sustanciales.
2) La sentencia parte de una valoración probatoria errónea.
Asimismo, denunció la errónea valoración probatoria por parte del Tribunal, en cuanto desconoce la existencia de una gestión fundada con el objetivo de reclamar el pago de las facturas.
Obra agregado a este pro-ceso el expediente de la propia UTE donde surge que ANCAP presentó petición para solicitar expresamente el pago de las facturas.
Por tanto, es arbitrario sostener que esa gestión tendiente a cobrar la suma adeudada no es una gestión fundada en vía administra-tiva.
Constituye una petición formulada por escrito en la que se solicita el pago de las facturas pendientes por un monto total de U$S 2.202.080.
Además, los planteos de ANCAP se encuentran documentados en correos electrónicos y notas intercambiadas entre las partes.
Según manifestaciones de la propia UTE, las facturas objeto de reclamo fueron presentadas en el año 2014 (ver informe de fs. 415).
A partir del 11 de abril de 2014 y hasta la fecha en que ANCAP presentó su demanda (23 de marzo de 2018), se mantuvieron negocia-ciones tendientes al cobro de las facturas por demoras de los años 2011 y 2012.
IV.- Conferido traslado del re-curso de casación, fue evacuado por la parte demandada, quien bregó por la solución desestimatoria (fojas 943 y siguientes).
V.- Recibidos los autos por la Corte (fojas 959), por decreto nro. 1415/2019 se dispuso el pase a estudio y se llamó los autos para sentencia (fojas 960 vto.).
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por la mayoría legalmente requerida, anulará la recurrida en cuanto relevó la excepción de caducidad y, en su lugar, desestimará esa defensa y ordenará que se continúe con los trámites del proceso, en mérito de los siguientes fundamentos.
II) Agravios relativos a la aplicación al caso del art. 376 inc. 7º de la ley 12.804 (fs. 918 vto.-924 vto.) .
A criterio de todos los integrantes de la Suprema Corte de Justicia, la causal de suspensión prevista por 376 inc. 7º de la ley 12.804 resulta aplicable al caso.
Corresponde reiterar la postura que sostuvo el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno en la sentencia nro. 85/2006 del TAC 2º Turno, en un proceso en el que, al igual que en el de autos, se reclamaba el pago de facturas:
“En efecto, siendo cierto que el artículo 39 de la ley 11.925 de marzo de 1953 establece que ‘Todos los créditos y reclamaciones contra el Estado, de cualquier naturaleza u origen, caducarán a los cuatro años, contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles. Esta caducidad se operará por períodos mensuales...’; no lo es menos que el inciso sexto del artículo 376 de la ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960 establece: ‘Toda gestión fundada del interesado en vía administrativa, reclamando devolución o pago de una suma determinada, suspenderá hasta la resolución definitiva, el término de caducidad establecido en el artículo 39 de la ley No. 11.925 de 27 de marzo de 1953’.
Como ha dicho Real respec-to de la solución del artículo 376 de la ley 12.804 ‘Esta disposición es muy acertada, porque cortó la controversia preexistente acerca del efecto suspensivo de las gestiones administrativas. La nueva solución legal es conforme a los fundamentos del instituto de la caducidad cuatrienal, que sanciona la incuria del administrado; no es justo hacer recaer en éste las consecuencias de la inercia administrativa cuando el interesado reclamó oportunamente y tuvo la paciencia de esperar mucho tiempo el pronunciamiento administrativo’ (Alberto Ramón Real. ‘El Estado de Derecho en la reciente legislación tributaria del Uruguay’ en ‘Estudios sobre Derecho Administrativo’, 1968, tomo III, pág. 61 y siguientes citado por Edgardo Amosa Antúnez de Olivera ‘La caducidad de las reclamaciones contra el Estado’ en Anuario de Derecho Administrativo, tomo III, pág. 249)”.
La misma postura fue sos-tenida por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno en las sentencias nros. 269/2006 y 51/2007.
En consecuencia, le asiste razón a la recurrente en el punto.
III) Agravios relativos al re-chazo de la “gestión fundada” alegada por la impugnante como causal de suspensión de la caducidad.
A) Calificación del agra-vio .
En cuanto al punto, la Sa-la, luego de desarrollar el concepto de “gestión fundada”, expresó:
“No se consideran hábiles como fundadas, las tratativas en el marco de comuni-cación interinstitucional (fs. 414 y siguientes), que serán tales pero no peticiones con justificación explicitada por el propio interesado actor (aunque por alguna expresión se hubiere hablado de ‘reclamo presentado por ANCAP por el pago de facturas...’ (fs. 415), que se explicitan en la apelación con respaldo de obrados a fs. 882 v.-886 v.. Porque todo se manejaba dentro del ámbito de la buena voluntad, pero sin un requerimiento formal reclamando una respuesta de pago positiva o negativa, articulando con cierta explicita-ción y propiedad las razones de por qué el pedimento. Este Colegiado concuerda con la sentenciante de primera instancia, en cuanto a que si ANCAP pretendía la suspen-sión del plazo de caducidad debió hacer actuaciones de reclamo ‘claras, específicas y categóricas que exterio-rizaran la voluntad de no tolerar más la demora y consecuentemente de obtener el pago ahora reclamado, y no limitarse a conversaciones e intercambios de información... No se considera acreditado en autos que ANCAP haya efectuado gestión alguna de tal naturaleza con anterioridad a la interposición de la demanda de fs. 383’ (fs. 873)” (fs. 912-913).
Por su parte, la actora edificó este sector de agravios a partir de una doble fundamentación. Por un lado, argumentó que la Sala infringió las reglas relativas a la valoración de la prueba (arts. 140 y 141 del C.G.P.), lo cual la condujo a concluir, en forma absurda y arbitraria, que no se probó en autos la existencia de una gestión fundada con el objetivo de reclamar el pago de las facturas (fs. 929-936). Por el otro, que interpretó y aplicó erróneamente el concepto de gestión fundada recogido por el inc. 7 del art. 376 de la Ley nº 12.804 (fs. 924 vto.-929).
Resulta suficiente con leer la sentencia atacada y el medio impugnativo movilizado, para advertir que la recurrencia se erige en un cuestionamiento de la calificación jurídica realizada por la Sala a partir de la plataforma fáctica que tuvo por probada.
En efecto, el Tribunal entendió que las tratativas que emergen de autos, en el marco de comunicación interinstitucional y dentro del ámbito de la buena voluntad, no califican como “gestión fundada” , pues, a su juicio, no existió requerimiento formal reclamando una respuesta de pago positiva o negativa, articulando con cierta explicación y propiedad las razones que fundamentan el pedido.
Por su parte, más allá de la denominación empleada, la recurrente se agravió porque, partiendo de los hechos que la Sala tuvo por probados, se advierte un supuesto de hecho que encarta sin esfuerzo en el concepto jurídico de “gestión fundada”, apta para interrumpir el plazo de caducidad cuatrienal de los créditos reclamados contra el Estado.
Como ha señalado reiteradamente la Corporación, la determinación de si un crédito caducó o no, así como la cuestión relacionada a la eventual suspensión del plazo de caducidad, constitu-yen cuestiones de derecho, quaestio iuris, lo cual habilita su consideración en casación.
La tipificación o calificación de cierta situación o acontecimiento como configurante de la caducidad es quaestio iuris en tanto no es sino un juicio de valoración jurídica que conduce a subsumir cierto hecho -en puridad cierta afirmación sobre cierto hecho-, en una específica categoría jurídica (la caducidad, la suspensión del cómputo del plazo de la caducidad). Esta postura fue sostenida por la Corte en las sentencias nos. 823/1995, 73/1995 y 1.096/2019 de la Corte.
Sobre esas bases concep-tuales, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría integrada por los Ministros Doctores Bernadette Minvielle, Luis Tosi, Tabaré Sosa y la redactora, acogerá el agravio deducido.
B) Reseña de las tratativas realizadas por ANCAP .
Señalado lo anterior, corresponde repasar las “tratativas” a las que alude la Sala y de las cuales hace caudal la recurrente en el medio impugnativo movilizado:
1) A fs. 642 y 635 vto.-636 emerge agregado correo electrónico de fecha 21 de mayo de 2014 enviado por el Cr. Jorge Pérez Gandolla (Contratos y Seguimientos Económico. Combustibles y Consumibles Críticos de UTE) a Margarita Juncadella (de Cuentas Corrientes. Económico Financiero de ANCAP) en el cual le expresó: “ Estamos analizando las demoras de embarques de años 2011 y 2012 según las facturas enviadas por ANCAP con fechas 1º y 2 de Abril de 2014 y necesitamos documentación complementaria relacionada con los embarques, para analizar las demoras de los barcos que corresponden a UTE ” .
2) Según surge de fs. 641 vto., el 22 de mayo de 2014 , dicho requerimiento fue remitido por la Sra. Juncadella internamente y al Cr. Pérez Gandolla .
3) El mismo 22 de mayo de 2014 (fs. 635 vto. y 641 vto.), el Sr. Marcos Levy (de ANCAP) le requirió a la Sra. Juncadella “ especificar cuál es la documentación solicitada ” por UTE .
Dicho correo electrónico fue remitido con copia al Cr. Pérez Gandolla quien, según emerge de fs. 635 y 641, el 23 de mayo de 2014 le escribió a Marcos Levy en los siguientes términos: “La información que ustedes proporcionaron con las facturas de fecha 1º y 2 de abril de 2014 referidas a las demoras de fines del año 2011 y gran parte del año 2012 no está completa; Necesitamos información (Bl o ventana de arribo del barco, cantidad, costo por día), para saber si las demoras de los barcos corresponden a UTE, para poder continuar con el análisis” .
4) Con fecha 29 de mayo de 2014 el Cr. Pérez Gandolla se comunicó nuevamente, oportunidad en la que le señaló al Sr. Levy que: “ Envío información complementaria, la cual va en archivo Excel con las últimas demoras enviadas el viernes 23 de Mayo a UTE.
Necesitamos detalles en todas las demoras; tenemos especial interés en tener más información en el caso de la demora de la embarcación BLU STAR (factura 24791 de ANCAP) ” .
5) El día 17 de junio de 2014 la Cra. Fiorella Borso (Contabilidad. Gerencia Económica Financiera) se comunicó con el Cr. Pérez Gandolla vía correo electrónico (fs. 617 vto.).
6) Con fecha 24 de junio de 2014 (fs. 617 vto.) Fiorella Borso envió correo electrónico indicando que intentó comunicarse con Jorge Pérez Gandolla.
7) Asimismo, el 24 de junio de 2014 Eliana Laborda le remitió al Cr. Pérez Gandolla “planilla con la información solicitada” (fs. 641) .
8) El 25 de junio de 2014 , el Cr. Pérez Gandolla le manifestó a la Sra. Laborda que intentó comunicarse y que no pudo (fs. 647 vto.).
9) El día 2 de julio de 2014 Mercedes Vaz se contactó con el Cr. Pérez Gandolla y le expresó que “Intenté comunicarme y no te encuentro. Lo que necesitamos es que nos envíen la lista de docu-mentos/información que ustedes necesitan para conformar las demoras, ya que en el correo de fecha 23 de mayo ustedes solicitan (...) y es lo enviado por Eliana Laborda con fecha 24 de junio” (fs. 621 vto.).
10) Ese mismo día (2 de julio de 2014) el Cr. Pérez Gandolla le contestó a Mercedes Vaz, oportunidad en la que le solicitó informa-ción adicional de las demoras (fs. 621 y 633-634).
11) El día 10 de julio de 2014 Howard Jurburg le informó a Fiorella Borso que parte de las sumas reclamadas “no corresponden a demoras atribuibles a UTE” por lo que solicitó que se enviara una nota de crédito (fs. 653 y 654 vto.).
12) El día 8 de agosto de 2014 Myriam Boedo (ANCAP) se comunicó vía correo electrónico con Raúl Sampedro (Jefe de Programación. Gerencia Logística), haciendo referencia a los pagos pendientes (fs. 560 y 625).
13) Con fecha 11 de agosto de 2014 Ventura Croce le envió un correo electrónico a Howard Jurburg del cual surge que: “Estimado Howard, de acuerdo a lo conversado en la última reunión presencial, enviamos listado (parcial) de las demoras tramitadas por ANCAP con el detalle del código de UTE y la explicación de la causa de la demora.
Quedamos a disposición pa-ra cualquier consulta y en breve enviaremos el mismo formato para resto de facturas ” (fs. 307, 516 y 657).
14) El Ing. Raúl Sampedro (Jefe de Programación. Gerencia Logística) se comunica con Ventura Croce (UTE) con fecha 14 de agosto de 2014 , en el cual le señaló que: “ Como ya lo habrás leído, en el mail de fecha 8 de agosto, Myrian analiza y aclara desde el punto de vista de la facturación, los docu-mentos detallados en el correo de Howard.
De acuerdo al procedimien-to vigente, no existe ningún motivo para que UTE no conformara estos documentos.
Te pido que le traslades esta respuesta a Howard. No me queda claro si existe de su parte algún planteo adicional. Quizás en la próxima reunión de coordinación con UTE deberían considerarlo” (ver e-mail de fs. 559 y 625).
15) Con fecha 23 de setiembre de 2014 Fiorella Borso (Contabilidad de ANCAP) se comunicó, entre otros, con Ventura Croce (UTE), donde expresó: “Teniendo en cuenta que la situación de UTE al día de hoy se mantiene sin cambios, quería consultarles si se ha dado alguna negociación por este tema. En el archivo adjunto hay información sobre los ajustes de precio que aún no se han conformado por parte de UTE (la mayoría son de producción propia) y las demoras que se consideran no corresponden a ellos según archivo adjun-to.
Agradezco me puedan infor-mar en que están estos temas antes de reclamar los pagos a UTE” (fs. 558 y 624 vto.).
16) El día 26 de setiembre de 2014 Fiorella Borso (Contabilidad de ANCAP) nuevamente les envió e-mail al Cr. Pérez Gandolla y Howard Jurburg en el cual les realizó las siguientes consultas: “ Les escribo para consultarles en que andan estos temas. Seguimos sin la conformación por parte de ustede s, de las facturas de ajustes de producción propia y las demoras que habían considerado que no correspondía a UTE.
Hubo alguna negociación al respecto? (...) Envío correo con copia a mi compañera Natalia Legazcue ya que va a quedar con este tema durante mi licencia...” (fs. 558,624 vto. y 662 vto.).
17) El 30 de setiembre de 2014 Howard Jurburg se comunicó con Fiorella Borso, oportunidad en la cual le manifestó que: “he solicitado un reunión con Mercedes Vaz para poder entender cómo determinar los importes de las facturas por demoras, para así ponernos de acuerdo en la documentación que debemos recibir para respaldar nuestra decisión de conformidad.
Respecto a la producción propia, UTE entiende que no corresponde ajustarla, por lo cual sí ANCAP tiene discrepancia con esa posición, agradezco coordinar una reunión para dirimir esta discrepancia.
Una vez que logremos reu-nirnos podremos solucionar estos temas. Te agradezco si puedes ayudarnos a impulsar las reuniones ” (fs. 661 vto.).
18) El 1 de octubre de 2014 Ventura envió un segundo e-mail a Howard Jurburg en los siguientes términos: “ adjunto un segundo informe de demoras de buques de fuel oil pendientes de 2011 y 2012. Quedan aún algunas otras facturas de ese período que informaremos a la brevedad. Al presente no hemos reci-bido respuesta por escrito respecto al informe anterior, elaborado en base a los criterios acordados, o si se ha gestionado el pago de las facturas.
Dados los plazos transcu-rridos, solicitamos una respuesta a la brevedad, de otra forma los antecedentes serán remitidos a Gcia. Servicios Jurídicos a los efectos de iniciar las acciones corres-pondientes” (fs. 307, 449 y 659) .
19) El mismo 1 de octubre de 2014 Howard Jurburg le escribió a Croce Ventura precisando la información requerida. Asimismo, solicitó una reunión a los efectos de evaluar de dónde emergen las diferencias (fs. 660 vto.).
20) El día 9 de diciembre 2014 el Cr. Pérez Gandolla y Jorge E. le enviaron un e-mail a Cra. Natalia Legazcue (Área de contabilidad de ANCAP) en el cual le expresaron que “Ya que no podemos concretar una reunión desde hace meses, para ir adelan-tando algo, de ser posible, necesitaría información complementaria de estos embarques (Comercio Exterior), en lo posible detalle indicando la cantidad de días de demora (el más significativo la factura nº 48165). También necesito saber cuál es la codificación UTE de estos embarques” (fs. 567).
21) El día 3 de marzo de 2015 Howard Jurburg se comunicó con la Cra. Natalia Legazcue (área de contabilidad de ANCAP) informando que “ Luego de meses de intercambio de información y luego de un análisis exhaustivo de cada factura, entendemos que no corresponde los cargos expresados en los documentos detallados en el adjunto.
Solicitamos a ANCAP emitir Notas de Crédito para anular la totalidad de las facturas por concepto de Demoras detalladas, dado que:
* Hay demoras que no co-rresponden a UTE * Hay una partida que fue rechazada por UTE y que ANCAP decidió recibir a su cuenta.
* Hay demoras documentadas por razones de logística propia de ANCAP En resumen, no se han identificado situaciones donde no se pudiera recibir el combustible correspondiente a estas partidas por falta de capacidad de recepción en los tanques de UTE” (fs. 367, ver adjuntos a fs. 367 vto.-368) .
22) Con fecha 31 de julio de 2015 (fs. 416) emerge “Memorando” remitido por la Gerencia Servicios Compartidos ANCAP a la Subgerencia Combustibles y Combustibles Críticos de UTE en los siguientes términos: “A la fecha existen facturas por demoras pendientes, por un monto de U$S 2.202.080,21 (IVA incluido).
Analizando el acuerdo vi-gente, se entiende que no específica que ANCAP no deba facturar a UTE algunos tipos de demoras. En conse-cuencia, se entiende que todas las demoras originadas en la importación de combustibles con destino a UTE constituyen parte del costo de los mismos, corres-pondiendo por tanto el pago por parte de UTE:
Por lo expuesto, se soli-cita el pago de las mencionadas facturas” (fs. 416).
23) A consecuencia del re-clamo de ANCAP se formó el expediente 15006560 (fs. 414) y se realizó un informe por el Ing. Howard Jurburg (Subgerente de Combustibles y Combustibles Críticos de UTE. Gerencia de Generación Térmica) del cual surge que: “La facturas objeto de reclamo fueron presentadas en el año 2014, correspondiendo a embarques de los años 2011 y 2012, por un monto total de U$S 5.002.388.
De un total de 54 facturas presentadas por este concepto, luego de un análisis de actas y correspondencia electrónica archivada, se liberó el pago de 17 facturas, por un monto de U$D 2.234.767, y se recibieron notas de crédito en la primer quincena de mayo de 2014 por 4 facturas, dado que ANCAP reconoció que dichas facturas, por un total de U$D 565.541, no correspondían a UTE.
La Subgerencia de Combus-tibles Críticos entiende que no corresponde a UTE pagar las 33 facturas restantes del lote, por un valor total de U$D 2.202.080 dado que no se ajustan a los criterios avalados por EX11017712. Por mail enviado con fecha 3 de marzo de 2015, se solicitó a ANCAP emitir Notas de Crédito por un monto total de U$D 2.202.080 para anular la totalidad de las facturas por concepto de Demoras”.
Acto seguido adjuntó una planilla indicando el motivo por el cual entiende que no corresponde el cargo y concluyó que: “En resumen, dado que no se ha identificado situaciones donde no se pudiera recibir el combustible correspondiente a estas partidas por falta de capacidad de recepción en los tanques de UTE, s e eleva a consideración el reclamo de ANCAP ” (fs. 415 y vto.).
24) El 18 de setiembre de 2015 Daniel Larrosa le envió un correo electrónico al Ec. Hubert Arbildi (Gerente de Área de Servicios Compartidos de ANCAP), en el cual le adjuntó una nota. En dicha comunicación se hace referencia a la reunión mantenida el 16 de setiembre de 2015 . Asimismo, se detallan las facturas pendientes de pago y se señala que “Para cada una de estas facturas se solicita indicar la demora reconocida por los técnicos de ANCAP y el porcentaje de esta demora aplicada a UTE...” (fs. 425-426, 581-583 y 573-574).
25) Según surge de fs. 428 y 568 Herbert Arbildi respondió por e-mail de fecha 12 de octubre 2015 en los siguientes términos: “ Estimado Daniel. Te adjunto los comentarios de las áreas corres-pondientes a tu mail de setiembre y te pido disculpas por la demora” .
26) El día 17 de noviembre de 2015 Leonardo Sanchiz se comunicó con Howard Jurburg: “Tendrás alguna novedad de las demoras?
Luego de la reunión que mantuvimos hace unos meses no hemos recibido ninguna noticia al respecto” (fs. 718).
27) El 25 de noviembre de 2015 Jurburg le contestó haciendo referencia a la nota enviada con fecha 18 de setiembre de 2015 (fs. 718).
28) El día 10 de diciembre de 2015 Mercedes Vaz respondió la comunicación ante-riormente referida, en los siguientes términos: “Pedimos disculpas por la demora en contestar este correo. Abajo van los comentarios. Por cualquier consulta/aclaración puedes conectarme a mí o Ventura” (fs. 428 y 569).
29) A fs. 424 emerge agre-gado un informe elaborado por los Ings. Howard Jurburg (Subgerente Combustibles y Consumibles Críticos de UTE Gerencia de Generación Térmica) y Tacuabé Cabrera (Gerente. Gerencia División Generación Térmica) en el cual dejan constancia que con fecha 16 de setiembre de 2015 , a instancia de la Gerencia de Generación, se realizó una reunión en ANCAP con el Ec. Hubert Arbildi “ ...para entender entre las partes, ANCAP y UTE, los diferentes argumentos respecto a las facturas por ajustes o demoras correspondientes a embarques de los años 2011 y 2012 que ANCAP presentara en el año 2014” .
Surge que “ Se acordó que UTE enviaría la solicitud de información necesaria para poder verificar las facturas presentadas que aún no fueron conformadas a la fecha de la reunión.
El 18 de Setiembre se envía al Ec. Hubert Arbildi, Gerente de Área Servicios Compartidos de ANCAP, la cual se adjunta.
El día 10 de diciembre se recibe respuesta por parte de ANCAP, al cual se adjunta para referencia.
La respuesta enviada por ANCAP según mail con fecha 14/12/15 no cumple con los requerimientos solicitados por UTE...”.
Concluyeron: “ Se entiende entonces que no tenemos elementos para conformar el reintegro de los costos por demoras incurridos de gasoil y de fuel oil, que aún no se han pago de los años 2011 – 2012 .
Se eleva a consideración superior el definir si, en base a los criterios que establece el acuerdo ANCAP-UTE Procedimiento de Compra-Venta de Combustibles para Generación de noviembre de 2008, UTE paga dichas demoras como excepción, dada la carencia de trazabilidad en los registros ” (fs. 424).
30) Según surge de la comunicación entre la Ing. Mercedes Vaz (Jefe Operaciones Comercio Exterior de ANCAP)y el Ing. José Pastorino (Gerente de Negocios Energéticos ANCAP) cursada el día 19 de agosto de 2016 , existió una reunión el día anterior entre ANCAP y UTE, en la cual la primera se comprometió a enviar nueva información.
El 23 de agosto de agosto de 2016 el Ing. José Pastorino (Gerente de Negocios Energéticos ANCAP) cursó la información a Howard Jurburg (fs. 707 vto.).
31) Según emerge de fs. 430, el 17 de junio de 2016 , en el expediente 15006560 (formado a partir de la nota presentada por Hubert Arbildi el 31 de julio de 2015 -fs. 416-) el Ec. Daniel Larrosa (Gerente. Área Generación) teniendo en cuenta el proceso de reestructura que se encuentra atravesando ANCAP, resolvió “ ...aplazar la resolución del presente tema...” .
32) A fs. 844 emerge reso-lución nro. 163 de 8 de marzo de 2018 del Directorio de ANCAP, la cual, a partir de la “ reunión mantenida por la Presidente de ANCAP, el Presidente de UTE conjuntamente con los Gerentes Generales de ambas empresas, se ha dado por aclarado el alcance del reclamo de ANCAP, acordán-dose que la preparación de una información de detalle por parte de los técnicos de ANCAP a efectos de que la UTE esté en condiciones de realizar una revisión de la misma” , resolvió encomendar a la Gerencia General la preparación de la información necesaria, remitiéndose los resultados a UTE .
33) Según surge de fs. 733, en cumplimiento de la resolución del Directorio , con fecha 15 de marzo de 2018 se remitió nota suscrita por el Ing. Ignacio Horvath (Gerente General) dirigida al Gerente General de UTE Cr. Carlos Pombo, en la que señala: “En referencia a la deuda por demora en las facturas reclamadas por ANCAP y ajustándose a lo conversado en reunión mantenida el miércoles 7 de marzo de 2018, envió la información requerida para vuestra aprobación del pago correspondiente.. .”
34) Por resolución de fe-cha 23 de marzo de 2018 (fs. 839 vto.-840 vto.) atento a las gestiones realizadas para el cobro y a la falta de respuesta a la nota de fecha 15 de marzo de 2018, presidencia autorizó a Servicios Jurídicos a iniciar las acciones judiciales tendientes al cobro . Dicha resolución fue ratificada por el Directorio con fecha 5 de abril de 2018 (fs. 841-842).
35) Finalmente, con fecha 23 de marzo de 2018 , ANCAP presentó la demanda de autos (fs. 399).
C) Calificación jurídica de los hechos .
A criterio de la mayoría conformada por los Doctores Bernadette Minvielle, Luis Tosi, Tabaré Sosa y la redactora, la Sala infringió el inc. 6 del art. 376 de la ley 12.804, razón por la cual, cabe recibir el agravio en este punto.
En cuanto a los requisitos de los actos necesarios para ser calificados como “gestión fundada”; de conformidad con lo dispuesto por el artículo 376 de la ley 12.804, la Suprema Corte de Justicia sostuvo en la sentencia nro. 1.096/2019, dictada por mayoría:
“ En definitiva, la Corte considera un error de calificación o subsunción jurídica considerar que es recién con la petición formulada el día 3 de junio de 2015 es que se puede tener por materializada la ‘gestión fundada’ que reclama la ley 12.804 como medio apto para interrumpir el cómputo del plazo de caducidad de los créditos contra el Estado, toda vez que se verificó durante años un diálogo permanente entre la Caja y el Estado con el objeto de resolver el planteo de la entidad previsional. Diálogo cuya existencia no fue controvertida por la parte demandada, y que configura, por su contenido y su propósito, la ‘gestión fundada’ reclamada por ley para operar la suspensión del cómputo del plazo de caducidad (cf. sentencia Nº 126/2004 de la Corte).
Cabe consignar que no cabe asignar al concepto ‘gestión fundada’ el significado de ‘gestión escrita’ ya la ley no ha establecido tal formalidad (cf. sentencia Nº 575/2011 de la Corte).
Si el fundamento del instituto de caducidad es sancionar la inercia del administrado, no es acertado -ni justo, cabe agregar- considerar que la Caja fue omisa en gestionar el reembolso de lo que entendía haber vertido de más.
La Corte comparte que el concepto de ‘gestión fundada’ previsto en el artículo 376 de la ley 12.804 debe determinarse en forma amplia, sin atender a las formalidades de la gestión, sino, principalmente, a la ‘voluntad’ que la precede y a la ‘conexión’ que tal expresión de voluntad tenga con el eventual reclamo judicial (cf., por ejemplo, el criterio seguido en sentencias Nos 7/2012, 268/2011 y 347/2009 de la Sala Civil de 6º Turno)... ”.
En efecto, conforme emerge de la relación de hechos realizada, por lo menos, desde el 21 de mayo de 2014, la demandante ya había iniciado gestiones a los efectos de cobrar las facturas recla-madas en autos.
Posteriormente, durante el curso del año 2014, se realizaron fluidamente comunica-ciones, sucesivos intercambios de informaciones y reuniones, siempre con el objeto de dilucidar la peti-ción de pago formulada por ANCAP.
El 3 de marzo de 2015 Howard Jurburg se comunicó con la Cra. Natalia Legazcue (área de contabilidad de ANCAP) informando que “Luego de meses de intercambio de información y luego de un análisis exhaustivo de cada factura, entendemos que no corresponde los cargos expresados en los documentos detallados en el adjunto...” (fs. 367, ver adjuntos a fs. 367 vto.-368) .
Si bien esta comunicación parece poner fin a la gestión realizada por la accionante, lo cierto es que, el 31 de julio de 2015 (fs. 416) la Gerencia Servicios Compartidos ANCAP envió una nota a la Subgerencia Combustibles y Combustibles Críticos de UTE en la cual, luego de exponer las razones, “...solicita el pago de las mencionadas facturas”. A consecuencia del reclamo de ANCAP se formó el expediente 15006560.
Ello es claramente indicativo de que las negociaciones prosiguieron y resulta corroborado por las continuas comunicaciones, intercambios y reuniones realizados entre las partes con posterioridad a julio de 2015 y durante el año 2016.
Aún más, según emerge de fs. 430, con fecha 17 de junio de 2016, en el citado expediente 15006560 el Ec. Daniel Larrosa (Gerente. Área Generación.) resolvió “ ...aplazar la resolución del presente tema...” , lo que da cuenta de que la petición de ANCAP se encontraba pendiente.
La próximas actuaciones se remontan al 8 de marzo de 2018 (fs. 844), oportunidad en la que existió una reunión a la que concurrieron la Presidente de ANCAP, el Presidente de UTE y los Gerentes Generales de ambas empresas, en la que se acordó “la preparación de una información de detalle por parte de los técnicos de ANCAP a efectos de que la UTE esté en condiciones de realizar una revisión de la misma”. Dicha información fue remitida con fecha 15 de marzo de 2018 (fs. 733).
Al no obtener respuesta, se presentó la demanda con fecha 23 de marzo de 2018.
A juicio de la mayoría que concurre al dictado de la presente sentencia, como se adelantó, desde el inicio (21 de mayo de 2014) las gestiones realizadas por la ahora demandante a los efectos de obtener el pago de las facturas califican como “gestión fundada” al amparo de lo establecido en la ley 12.804 y, en consecuencia, opera como medio apto para interrumpir el cómputo del plazo de caducidad de los créditos reclamados a UTE. Se trató de una petición que, sin lugar a dudas, procuraba (y era hábil para) generar un pronunciamiento de la demandada.
El instituto de caducidad tiene por fundamento sancionar la inactividad el titular del crédito y esa no es la situación en que se encuentra ANCAP, quien desde el mes de mayo de 2014 inició gestiones fundadas tendientes a obtener el pago de la suma reclamada.
Asimismo y, dado que la gestión realizada por ANCAP desencadenó sucesivos intercambios, negociaciones, comunicaciones y reuniones, que se extendieron hasta el mes de marzo de 2018 y que tuvieron por objeto resolver el planteo de la demandante por todo ese lapso, operó la causal de suspensión prevista en el art. 376 de la ley 12.804.
IV) En cuanto al cómputo del plazo de caducidad previsto en el art. 39 de la ley 11.925 .
Ambas sentencias de mérito determinaron como momento en que devinieron exigibles las respectivas facturas, la fecha en que fueron abonadas por ANCAP (ver. fs. 871-872 y 908). Aspecto sobre el cual no existen agravios.
Si bien la Sala señaló que el rango de exigibilidad gira entre el 23 de mayo de 2012 y el 18 de noviembre de 2013, cabe precisar que la factura que devino exigible primeramente lo fue la Nº A024510, el 7 de mayo de 2012 (fs. 252).
Ahora bien, dado que la causal de suspensión prevista en el art. 376 de la ley 12.804 comenzó a operar en el mes de mayo de 2014 y se extendió hasta marzo de 2018, a juicio de los Ministros que conforman la mayoría, resulta claro que los créditos reclamados judicialmente por ANCAP el 23 de marzo de 2018 no se extinguieron por la caducidad cuatrienal.
V) No corresponde imponer es-pecial condena en costas y costos (artículo 279 del Código General del Proceso).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría,
RESUELVE :
ANÚLASE LA RECURRIDA EN CUANTO HIZO LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD Y, EN SU LUGAR, DESESTÍMASE LA REFERIDA DEFENSA.
CONTINÚESE CON EL TRÁMITE PRO-CESAL PERTINENTE.
HONORARIOS FICTOS 20 B.P.C.
PUBLÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DE-VUÉLVASE.
SR. MINISTRO DR. EDUARDO TURELL DISCORDE: POR CUANTO DESESTIMO EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ACTORA.
A diferencia de lo sostenido por la mayoría, entiendo que corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto por la actora.
El plazo de caducidad establecido en la ley 11.925 admite su suspensión al presentarse y tramitarse “gestión fundada del interesado en vía administrativa”.
Tal suspensión opera hasta la resolución definitiva sobre lo peticionado en la “gestión fundada” (art. 376 de la ley 12.804).
La recurrente sostuvo que la Sala realizó una errónea interpretación del alcance de lo que debe entenderse por “gestión fundada”.
Ello, por cuanto la Sala consideró que las solicitudes o tratativas en el marco de comunicación interinstitucional entre los organismos involucrados (fs. 414 y ss.) no califican como gestiones “fundadas” o “razonablemente fundadas”.
Comparto la calificación efectuada por el Tribunal ad quem, respecto a que la solicitud de pago de las facturas presentada por ANCAP no puede ser considerada como “gestión fundada” con aptitud y/o virtualidad para suspender el cómputo del plazo extintivo de caducidad cuatrienal. De la prueba diligenciada no surge la existencia de gestiones fundadas, hábiles para suspender el término de la caducidad señalado “...sino tan solo una solicitud de pago de las mencionadas facturas en el año 2015” (fs. 414 y ss.).
Como sostuve siendo miem-bro del T.A.C 4º “ Ya se sostenga, que cuando la finalidad de la norma (art. 376 eiusdem), su ‘ratio-legis’, consiste en impedir que la administración, mediante el simple mecanismo de no expedirse cierre al administrado las posibilidades de accionar en la jurisdicción contencioso-administrativa, al no contar éste con un acto administrativo definitivo, las posibilidades de suspensión del término de caducidad por gestión administrativa no son extensibles a situaciones en que no se reclame pronunciamiento expreso de la administración” (T.C.A. Sent. del 27/11/1982 en LJU, c. 10.130; T.A.C. 6o. Sents. Nos. 348/71; 15, 53/72 y en LJU, c. 12.707, etc.)” (cf. Sentencia No. 259/2006 T.A.C. 4to. Turno) .
Por tanto, la gestión administrativa invocada (fs. 414) no puede suspender la caducidad porque no consolida el concepto de gestión fundada, en la cual se reclama pronunciamiento expreso de la Administración.
Descartada la suspensión del termino de caducidad, cabe determinar desde cuándo se hallaba la actora en condiciones de accionar, y si dedujo su pretensión de cobro de facturas impagas temporáneamente, para evitar la consumación de la caducidad.
Ambas instancias de mérito entendieron que “ en cuanto a las facturas que se ha probado como efectivamente pagadas, en un rango desde el 23.5.2012 al 18.11.2013 y cuyo detalle en sí no surge cuestionado por la apelación a fs. 875-892, se advierte que a la fecha en que se presentó la demanda o sea al 23.3.2018 (fs. 399), todas las facturas habrían caducado en cuanto a su reclamabilidad, según el art.39 de la Ley No. 11.925 ” (fs. 908).
En consecuencia, el momen-to tenido en cuenta por las instancias de mérito, para computar el comienzo de la exigibilidad del crédito reclamado en obrados, es el del efectivo pago de las facturas reclamadas por parte de ANCAP al proveedor, criterio que comparto.
Con tales antecedentes, no cabe más que concluir que la caducidad prevista en el art. 39 de la Ley No. 11.925 -al momento de promoverse la demanda-, ya había operado.
Por tanto corresponde re-chazar el recurso de casación interpuesto compartiéndose el criterio asumido por el Tribunal ad quem.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.