Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 2.519/2019
16 de diciembre de 2019
La Corte rechaza de plano la demanda de recusación promovida por manifiestamente infundada de conformidad con el art. 328.5 del C.G.P. En cuanto a los costos, si bien la demanda fue infundada en sede de calificación, no alcanza el grado de infundada a juicio de todos, por lo cual no hay imposición especial en costos.
- Ficha (IUE)
- 4-9/2019
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Redactor
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Derecho procesal penal › Juez › Recusacion manifiestamente infundada
- Derecho procesal › Sanciones procesales › Costas › Procedencia de sancion en costas
Texto de la sentencia
Montevideo, dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve
VISTOS :
Estos autos caratulados: “DE GOUVEIA, MARÍA DEL CARMEN - RECUSACIÓN EN AUTOS: TOYOS, ROBERTO C/ DE GOUVEIA, MARÍA DEL CARMEN Y OTROS - ACCIÓN SIMULATORIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - IUE: 242-637/2009 - OTRO - INCIDENTE DE RECUSACIÓN”, IUE: 4-9/2019 .
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia rechazará de plano la demanda de recusación promovida al considerarla manifiestamente infundada de conformidad al artículo 328.5 del C.G.P.
II.- Antes bien, sobre la recusación por amistad, estima la Corte que la norma del artículo 325 del C.G.P. no reclama vínculo de determinado origen o de determinada intensidad, basta su alegación y prueba suficiente. Tampoco puede exigirse certeza de la afectación de la imparcialidad, basta que ello pueda suceder, vulnerándose así la <<imagen de imparcialidad>> basamento indiscutible de la jurisdicción.
Tal como sostuvo esta Corporación: <<Y ello, porque el afecto o amistad al que refiere la norma, no reclama un vínculo de mayor intensidad con las partes sustanciales o que se trate de causas propias de los letrados con quienes mantiene un lazo afectivo. El legislador consideró –en el error o en el acierto- que el afecto o amistad del juez con las partes o sus abogados o procuradores, es una causal de recusación. Podrá ser una medida rigurosa o antipática, pero se prioriza la ausencia de contacto asiduo y cercano del juez con profesionales del Derecho que asisten a los sujetos en litigio>> (sentencia número 2036/2018, Chediak, Minvielle y Turell).
III.- Ahora bien, analizando el caso de autos, observa la Corte que el déficit en cuanto a alegación y prueba que requiere el artículo 328.1 del CGP es tan palmario e indiscutible (ya que omite la aportación de los mínimos datos relevantes para proporcionar al tribunal los medios en que ha de basar la resolución) que conduce necesariamente a dar por configurada la categoría de manifiestamente infundada, rechazando de plano a la recusación conforme se adelantara.
Ha dicho Couture que la calificación del grado constituye <<(...) un pronuncia-miento preliminar sobre la admisibilidad del medio procesal empleado y no sobre su fundamento. (...) lo único que se trata de establecer es si la causa aducida es o no legal (artículo 906, inciso 1o.). El superior no entra a averiguar, por ahora, si la causa es verdadera. Sólo averigua si el motivo aducido es de aquellos que, en el sistema de la ley, han sido considerados como causa de impedimento o de recusación. Si lo es, da entrada al incidente y el procedimiento sigue (...) Si no lo es, queda desechada la recusación in limine>> (Cfme. COUTURE, Eduardo J., Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo III, págs. 176–177).
IV.- Se impondrán las costas de precepto de cargo de la recusante de conformidad a los artículos 57 del CGP y 688 Código Civil.
Y en cuanto a los costos, si bien la demanda fue infundada en sede de la calificación realizada, por la argumentación antes citada del Maestro Couture, no alcanza grado tal para calificarla como infundada a juicio de todos, incluso del litigante mismo aún tomada en cuenta la ceguera que produce el interés en el asunto -parafraseando a CHIOVENDA en <<La Condena en Costas>> (Bib. De la Rev. De Der. Piv. Serie B-Vol. VI) p. 403- cuando analiza el concepto de litigante temerario.
Es el antes nominado CHIOVENDA (op. cit. p. 410) quien nos da el criterio que se estima definidor para la especie en los siguientes conceptos: <<...faltando la condición objetiva de la indiscutibilidad del pleito, no es lícito calificar de temerario al litigante, puesto que si es verdad que puede estar convencido, y a menudo lo está, de lo contrario de aquello que sostiene (si bien con aparien-cias que justifiquen la controversia), sería peligroso en la práctica permitir investigar la intención, cuando la malicia no resulte comprobada en el pleito mismo>>.
Por los fundamentos expuestos, lo establecido en los artículos 56 de la ley 15.750, art. 325 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
RECHAZAR DE PLANO LA DEMANDA DE RECUSACIÓN PROMOVIDA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA (ARTÍCULO 328.5 DEL C.G.P.), CON IMPOSICIÓN DE CONDENA EN COSTAS Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
FÍJASE LOS HONORARIOS FICTOS EN 40 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.