Texto de la sentencia
Montevideo, dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria esta causa caratulada: “ 1) AA- UN DELITO DE FAENA CLANDESTINA ART. 8 LEY 12.120. 2) BB - UN DELITO DE CONTRABANDO ESPECIALMENTE AGRAVADO EN CONCURRENCIA REAL CON UN DELITO DE TENENCIA NO AUTORIZADA DE ARMA DE FUEGO - CASACIÓN PENAL”, IUE: 240-12/2019 , venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la Señora Fiscal Letrada Departamental de Durazno de Primer Turno, Dra. María Gabriela Rusiñol, contra la Sentencia Interlocutoria No. 178/2019 de fecha 4 de abril de 2019 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Cuarto Turno, con la intervención en obrados de la defensa de particular confianza de los encausados AA y BB, a cargo del Dr. Gustavo Martínez Morales.
RESULTANDO :
I.- Toma nota la Corte que, en el presente proceso con fecha 17 de enero de 2019, a fojas 6/8 la Fiscalía Departamental de Durazno de 1º turno solicitó la formalización de los siguientes imputados:
(i) BB por un delito de contrabando especialmente agravado, en concurso real con un delito de tenencia no autorizada de armas de fuego (artículo 10 de la Ley No. 19.247), ambos en calidad de autor (artículo 60 Numeral 1º del Código Penal).
(ii) AA por un delito de faena clandestina en calidad de autor (artículo 8 de la Ley No. 12.120).
II.- En la audiencia de formalización de precepto, celebrada el 17 de enero de 2019, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 1º Turno [a cargo del Juez de Feria, Dr. Diego Meilan], hizo lugar a la requisitoria del Fiscal y, en su mérito, tuvo por formalizada la investigación sometiendo al proceso a los imputados por los delitos que, prima facie , les fueron atribuidos (Decreto No. 19/2019 a fojas 10).
En la misma audiencia, el Sr. Juez desestimó la defensa de incompetencia de la Sede planteada por la Defensa (Decreto No. 16/2019 de fojas 9) y adoptó medidas cautelares sobre los imputados (Decreto No. 22/2019 de fojas 11).
III.- Contra las providen-cias por las cuales se desestimó la excepción de incompetencia, se tuvo por formalizada la investigación y se decidió la adopción de medidas cautelares (Decretos Nos. 16/2019, 19/2019 y 22/2019), la Defensa de los imputados movilizó recurso de apelación en los términos que surgen del escrito de fojas 12/14 vuelto, agraviándose básicamente por: la incompetencia de la Sede, irregularidades en la diligencia de allanamiento e incumplimiento por parte de Fiscalía con el artículo 266.1 del C.P.P.
El recurso fue debidamente sustanciado con el correspondiente traslado al Sr. Fiscal, que lo evacuó puntualmente en los términos que surgen del escrito de fojas 18/21. Por providencia número 131/2019 (fojas 22), se franqueó el recurso de apelación interpuesto.
IV.- Por Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia No. 178/2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4° Turno [integrado por los Dres. Merialdo (r), Cal y Charles] resolvió, <<tener por no presentada la solicitud de formalización de fs. 6 a 8 y en su mérito declarando de oficio la nulidad absoluta de las actuaciones de fs. 9 y ss. Notifíquese y devuélvase>> (fojas 39/43).
El fundamento de la Sala para adoptar de oficio esa decisión, sin entrar a considerar siquiera los fundamentos de la Defensa recurrente, fue que la solicitud de formalización y de adopción de medidas cautelares presentada por el Sr. Fiscal adolecía de defectos formales. Puntualmente, el Tribunal expresó que carecía de un requisito esencial: la firma del Fiscal o del representante autorizado de Fiscalía (artículos 266.2 literal g y 266.3 del C.P.P.).
El ad quem en un pasaje medular de la fundamentación, argumentó que: << ...estima que todo lo actuado a partir del pedido de formalización es nulo, por ausencia de un requisito legal, como lo es la firma del Fiscal o de un representante autorizado de la Fiscalía, nulidad que se relevará de Oficio y que impide ingresar al análisis de los agravios de la Defensa.
El art. 266.2 del CPP 2017 establece expresamente cuáles son las formalidades exigidas a la solicitud de formalización, y en el caso se omitieron claramente las de los literales e) y g): solicitar las medidas cautelares que entienda pertinente y la firma por el Fiscal o un representante autorizado de la Fiscalía.
La situación de autos no queda comprendida en las excepciones del art. 266.4 del CPP 2017, ya que la audiencia de formalización se concretó con tiempo suficiente para que el Ministerio Público la hiciera, tal como la hizo (no había urgencia ni fue verbal).
Las referidas omisiones formales, no fueron advertidas por las partes ni por el Juez en audiencia, por lo que precluyó para el Grado la posibilidad de otorgar un plazo para la subsanación.
Al no haber sido subsana-das las omisiones, la consecuencia legal es una sola: debe tenerse el pedido de formalización como no pre-sentado (art. 266.3 del CPP 2017) y por ende lo actuado es nulo, ya que, a pesar de todos los actos posteriores formalmente se debe tener por no presentada la solicitud de formalización art. 379 literal d) del C.P.P 2017) >> (fojas 41/41 vuelto)
V.- En tiempo y forma, la Señora Fiscal Letrada Departamental de Durazno de Primer Turno interpuso el recurso de casación en examen.
En su libelo impugnativo, que obra a fojas 46/56, indicó que la Sala incurrió en una errónea aplicación del Derecho; puntualmente, en la aplicación que hizo de los artículos 266 y 379 del C.P.P.
En primer término, indicó que la Fiscalía estaba habilitada para solicitar la formalización de manera verbal.
El Tribunal no tuvo en cuenta que la formalización solicitada por la Fiscalía, de los Señores AA y BB, fue con detenidos. Por ende, resultaba de aplicación el numeral 4º del artículo 266 del C.P.P., que permite que la audiencia de formalización se efectúe <<aun verbalmente>> en forma inmediata a la detención.
En estos casos los requisitos formales para la solicitud de formalización son más laxos, al punto que puede prescindirse de las exigencias reclamadas por el numeral 2º del artículo 266 del C.P.P., entre los que se encuentran, precisamente, la firma letrada y las medidas cautelares.
Pese a que el Fiscal estaba habilitado en este caso a presentar <<aun verbalmente>> la solicitud de formalización, igualmente escrituró el pedido de formalización mediante el correspondiente formulario del SIPPAU. Así lo remitió a la Sede Judicial competente (en función de la intero-peratividad de sistemas entre el Poder Judicial y la Fiscalía General de la Nación), previo a la audiencia de formalización).
Argumentó que en este caso existía urgencia –contrariamente a lo que consideró el Tribunal- porque se había pedido la prórroga de la detención al Juez y, durante ese lapso, se completó la instrucción pendiente para poder pedir la formalización. Dado el acotado plazo con que se contaba luego de la prórroga de la detención, no es posible aseverar que no existiera urgencia. La Sala hace una interpretación rigurosa y formalista, que resulta errónea y termina castigando la actitud diligente de la Fiscalía que, por exceso de celo, terminó transmitiendo por escrito una solicitud que podía haber efectuado en forma verbal.
En segundo lugar, la sentencia ignora el valor de los documentos transmitidos digitalmente y con firma electrónica, cuya fuerza ha sido acordada como válida entre la Fiscalía General de la Nación y el Poder Judicial.
En tal sentido, dentro del marco legal que establece la Ley No. 18.600, el formulario del sistema SIPPAU que se utilizó en la especie para formular la solicitud de audiencia de formalización y fue remitido al Juez competente, reúne todos los requisitos que prevén los artículos 2 literal J y 5 de la Ley No. 18.600.
En efecto, la solicitud fue emitida por el titular de la Fiscalía en el formulario correspondiente (al que se accede mediante usuario y contraseña) y lo fue entre instituciones que acordaron expresamente la validez de la firma electró-nica.
La actuación Fiscal resultó ajustada a Derecho y cumplió cabalmente con la normativa, asegurando las garantías para todas las partes en el marco del nuevo sistema acusatorio penal.
Por último, la nulidad -en caso de haber existido- no resulta insubsanable.
Planteó que el artículo 379 del C.P.P. enumera el elenco de nulidades insubsanables. La objeción formal realizada por el Tribunal de Apelaciones no encarta dentro de las descriptas como tales. La solicitud de formalización se realizó en forma verbal, en la audiencia, con claridad y precisión. Los imputados y su Defensa tuvieron la oportunidad de conocer los hechos, de expresarse y ejercer su derecho de defensa de forma amplia. A tal punto, que movilizaron las vías impugnativas correspondientes por razones ajenas a la que el Tribunal esgrime para declarar la nulidad de las actuaciones.
La regularidad de la audiencia de formalización resulta inobjetable; por ende, de haber existido alguna irregularidad, ésta quedó subsanada en el curso de la audiencia porque ningún perjuicio se causó.
Finalmente, esgrimió que no puede dejar de observarse el principio de finalismo o transcendencia en materia de nulidades (artículo 110 CGP). La declaración de nulidad procede únicamente cuando el acto no ha logrado su fin o ha provocado indefensión.
En consecuencia, aun cuan-do se entendiera que el pedido de formalización y adopción de medidas cautelares requiriera de la firma del Fiscal (extremo que a juicio de la recurrente no solo resulta innecesario sino que no correspondía en este caso), procede aplicar el principio de trascen-dencia o finalismo. La formalización se efectuó bajo el nuevo paradigma de la oralidad y en audiencia, sin ningún tipo de objeción a la forma en que la audiencia fue solicitada. Cualquier objeción formal que existiera se subsanó en la solicitud de formalización.
En definitiva, solicitó que se case la sentencia y se disponga la prosecución del proceso según su estado.
VI.- Por Providencia No. 353/2019 de fecha 21 de junio de 2019 (foja 57), se confirió traslado del recurso a la Defensa; el cual fue puntualmente evacuado en los términos que surgen del escrito que corre a fojas 60/64, en el que abogó por el rechazo.
VII.- El 20 de agosto de 2019, por Providencia No. 450/2019 (fojas 66), el Tribunal ordenó franquear para ante esta Corporación el recurso de casación movilizado.
VIII.- Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte, quien en su dictamen concluyó que corresponde hacer lugar al recurso de casación movilizado (fojas 72/78.
IX.- Por Decreto No. 2014/2019, del 7 de octubre de 2019 (fojas 80), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
X.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, por el quorum requerido, amparará el recurso de casación interpuesto y, en su mérito anulará la sentencia impugnada.
En tal sentido, ordenará remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Apelaciones que por turno corresponda a los efectos de que entienda en el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los señores AA y BB a fojas 12/14 del expediente.
II.- Entiende la Corte que no puede desconocerse que los Tribunales cuentan con facultades de examen de las actuaciones y aún de proceder de oficio, todo conforme con las normas procesales aplicables, cuando ellas se dicen o parecen realizadas con transgresión de principios fundamentales inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia, todo ello en cumplimiento de los altos deberes que al respecto les conciernen.
Se considera asimismo que la constitución del Tribunal y la integración del proceso con las partes debidamente legitimadas constitu-ye el punto de partida para el desarrollo de un proceso con todas las garantías constitucionales y legales rela-tivas al debido proceso.
En materia procesal penal, particularmente, deviene ineludible contar con la debida constitución del titular de la acción pública, ya que de él provendrá, si fuere pertinente, la acusación, en tanto el Ministerio Público es el titular de la acción penal (artículo 43.1 C.P.P.).
III.- Ahora bien, toma nota la Corte que respecto de uno de los imputados se asiste a un pedido de formalización con detenidos.
En tal sentido, consta a fojas 3 y siguientes que el Señor AA y BB se encontraba detenido y se había pedido la prórroga de la detención para concluir la instrucción pendiente a efectos de solicitar la formalización (fojas 4).
En consecuencia, los requisitos para solicitar la formalización son más laxos, se puede plantear en forma verbal y no resulta preceptiva la forma escrita (artículo 266.4 C.P.P.).
En definitiva, estima la Corte que el requisito exigido por el Tribunal es de un formalismo excesivo.
Sin perjuicio de lo anterior (como bien lo observa la recurrente y lo consigna con toda precisión el Sr. Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación en su dictamen), no es ajustada a la realidad la premisa fáctica de la que parte la Sala cuando asevera que la solicitud de formalización no fue suscrita por el Sr. Fiscal Departamental de Durazno de 1º Turno Dr. Alejandro Sastre.
Observa en tal sentido la Corte que, se está desatendiendo la firma digital que consta en el documento, que tiene idéntico valor que la firma autógrafa (artículos 1 y 8 de la Ley No. 18.600).
Por su parte, la Ley No. 19.831 despeja todas las dudas que pudieran generar al intérprete en torno al valor de la firma digital al establecerse: << Aclárase que en los supuestos en los cuales la ley procesal penal requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma electrónica ( Ley No. 18.600 , de 5 de noviembre de 2009). Este principio es aplicable a los casos en que la ley establece la obligación de firmar o prescribe consecuencias para su ausencia >>.
Se trata de una ley interpretativa y, por serlo, proyecta su eficacia a la fecha de la ley interpretada (artículo 13 del Código Civil).
En efecto, la firma digital estampada en el marco de la comunicación mediante el sistema informático SUIPAU, permite a los Fiscales ingresar y gestionar directamente las actuaciones. Como bien lo señala el Sr. Fiscal de Corte en su dictamen, en el caso a estudio: <<... surge sin hesitaciones que la solicitud de formalización obrante de fs. 6 a 8, fue enviada mediante el sistema a que hicimos referencia [SUIPAU] y permite que tanto el Poder Judicial como la Fiscalía, identifiquen al Dr. Sastre, el cual en su calidad de Fiscal Letrado Departamental de Durazno de 1º peticionó la solicitud de formalización en cuestión >> (fojas 77/77 vuelto).
IV.- Asimismo, recuerda la Corte que, la nulidad absoluta de un acto procesal es un remedio extremo. La declaración de nulidad se justifica, únicamente, cuando: (i) la ley lo establece expresa-mente; (ii) el acto adolece de un vicio tal que lo haga inidóneo para su fin o, (iii) en caso extremo, haya generado indefensión.
Ahora bien, a juicio de la Corte, nada de esto ocurre en obrados. En tal sentido, resulta un exceso ritual manifiesto la declaración de nulidad, con fundamento en que la requisitoria del Fiscal no lleva la firma autógrafa del soporte del órgano.
Debe de verse que la solicitud de convocatoria a audiencia de formalización fue debidamente remitida al juzgado, que convocó a audiencia y ésta se celebró sin que ni la Defensa ni el Juez actuante plantearan objeción alguna.
Conforme a lo previsto en el art. 110 del C.G.P. (aplicable por la remisión prevista en el art. 378 del C.P.P.), las formalidades son instrumentales y no un fin en sí mismo; se encuentran al servicio de la efectividad de los derechos sustanciales (cf. Código General del Proceso Comentado, Obra Colectiva, T. 2, Ábaco, Montevideo, pág. 431) En este caso, que la causal invocada por el Ad quem para declarar la nulidad de oficio no se encuentra dentro del elenco de previsiones del artículo 380 del C.P.P. [el cual establece las causales de nulidad absoluta insubsanable].
Finalmente cabe señalar que, a juicio de la Corte resulta una solución draco-niana la declaración de nulidad de todas las actuaciones desde la audiencia de formalización. No se advierte que el caso encarte en el supuesto previsto en el artículo 379 literal d) del C.P.P., porque el Ministerio Público efectivamente intervino. La omisión de la firma manus-crita en una actuación que estrictamente no la requería (porque llevaba y era admisible la firma digital) no puede erigirse en una razón para invalidar todo lo actuado.
V.- Por último, no resulta un extremo invalidante de las medidas cautelares el hecho de que el Fiscal no las haya solicitado conjuntamente con la solicitud de convocatoria a audiencia de formali-zación (fojas 6/8).
Conforme a lo previsto en el artículo 221.1 del C.P.P., las medidas cautelares pueden ser solicitadas en cualquier estado del proceso. En este caso, el Fiscal solicitó su adopción en la propia audiencia de formalización (fojas 11). Como es evidente, su validez no se ve comprometida por haberlas solicitado en una oportunidad procesal en que era procedente.
VI.- La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (artículos 369 C.P.P. y artículos 56.1 y 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 368-369 del Código Proceso Penal, 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
HACIENDO LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO Y, EN MÉRITO A ELLO, ANÚLASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 178/2019, DE FECHA 4 DE ABRIL DE 2019 DICTADA POR EL TRIBUNAL DE APELACIONES PENAL DE CUARTO TURNO.
REMÍTASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE APELACIONES PENAL SUBROGANTE LEGAL A LOS EFECTOS DE ENTENDER EN EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE AUTOS A FOJAS 12/14.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PRO-CESAL EN LA PRESENTE INSTANCIA.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.