Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 2.517/2019
16 de diciembre de 2019
La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, desestimó el recurso de casación interpuesto sin especial condenación procesal. La Corporación no advirtió una valoración errónea del dictamen pericial, que habilite su reexamen en casación, desde que lo decidido por el ad quem no franquea de manera alguna el límite de racionalidad en la apreciación de la prueba.
- Ficha (IUE)
- 110-18/2015
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Redactor
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
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Texto de la sentencia
Montevideo, dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “LA EDUCADORA URUGUAYA Y OTROS C/ MINISTERIO DE VIVIENDA ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE Y OTROS - LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA - CASACIÓN”, IUE: 110-18/2015 , venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) contra la Sentencia Interlocutoria No. 42/2019, de fecha 9 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno.
RESULTANDO :
I.- Por Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia No. 42/2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno [Sras. Ministras Dras. Alves de Simas (r), Gómez Haedo y Bórtoli Porro] confirmó la sentencia apelada , “(...) salvo en tanto no se detrajo de los valores determinados, el 15 % en concepto de deterioro natural de los inmuebles, lo que se dispone en este grado (...)” (fs. 565/575).
A su vez, el pronuncia-miento anterior, emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo de 2do. Turno, a cargo del Dr. Alejandro Martínez de las Heras, por Sentencia No. 885/2018 de fecha 18 de mayo de 2018, había fallado: “ I) Fijar la suma liquida emergente de los fallos firmes de autos dictados en el principal ‘La Educadora Uruguaya y otros C/ Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y otros. Reparatorio Patrimonial por Responsabilidad Adm. por Hecho’ IUE 2-64859/2006 por el rubro daño emergente comprensivo de los tópicos perdida de metros de terreno y pérdida de valor de la propiedad de los bienes inmuebles respectivos en lo pertinente, en las sumas establecidas en el considerado sexto más los intereses legales de acuerdo a lo fallado desde la promoción de la demanda y hasta el efectivo pago (...)” (fs. 448/460).
II.- En tiempo y forma, el Estado – Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el ad quem .
En su libelo impugnativo, que obra a fs. 590/600, expresó que la sentencia incurrió en una infracción o errónea aplicación de las normas de Derecho, especialmente de las reglas sobre admisibilidad y valoración de la prueba.
Indicó que la sentencia impugnada recogió parcialmente la pericia realizada por el tasador González, que resulta desmesurada. Se trata de valores, supuestamente del año 2016, que superan en más de un 100% el valor de los mismos inmuebles corres-pondientes al año 2008, según una tasación realizada por el mismo perito. Las tasaciones del 2016 son exorbitantes. Constan otras pruebas en autos, que las contradicen.
El tipo de indemnizaciones impuestas no se condicen con lo decidido por la sentencia recaída en el proceso de conocimiento que está en ejecución, la cual se ve absolutamente desvirtuada.
Dicha sentencia ordenó que se indemnizara la pérdida de valor de las siete propiedades de los reclamantes afectadas por la erosión y estableció los parámetros por los que debía ajustarse ese proceder.
El fallo, incurre en evidente infracción de las reglas legales de valoración de la prueba y resulta irracional. Contradice la sentencia de conocimiento porque parte de la ficción de una venta supuesta de los inmuebles (inexistente) a valores deprimidos, que arrojan las diferencias que ordena indemne-zar. Y peor aún, ordena liquidar el interés legal desde el año 2008 (fecha de promoción de la demanda en el principal).
En efecto, los valores exorbitantes de la tasación de 2016, que en algunos casos superan varias veces el precio de venta de operaciones reales celebradas en el balneario, se ven incrementados por el cómputo de los intereses legales desde 2008.
En tal aspecto, se desvirtúa totalmente el sentido de la condena recaída en el principal. Dicha condena ordenó indemnizar por la pérdi-da de valor de los inmuebles. En este caso sin embargo, se está condenando a pagar –en algunos casos varias veces- el valor del inmueble.
En definitiva, se trata de infracciones groseras a las reglas de valoración probatoria. No se advirtió que se formuló una pretensión astronómica, totalmente fuera de los criterios de la sentencia firme. No se condice con las pericias de los tasadores, ni con sus ampliaciones obrantes en autos. Los tasadores presentaron sus informes sin tomar en cuenta los criterios dispuestos por la sentencia en liquidación.
El perito, al ser interrogado en audiencia, reconoció que el encargo judicial era imposible de cumplir y, por lo tanto, el contenido de su pericia no puede ser considerado.
Al referir a las guías para la realización de su trabajo, expresó que estas han sido sugeridas por las partes, lo que es un error. En realidad, dichas guías son las pautas dadas por el decisor judicial para arribar la pérdida de valor.
El perito, al ser interrogado, admitió que hizo el trabajo a su manera; que en puridad hizo una aproximación al valor que debía liquidarse y que no cumplió con las pautas dadas por la sentencia que debía liquidar. Los valores de mercado, en estricto rigor, no pueden verificarse por falta de transacciones en la zona como para realizar cualquier comparación. La pericia es pura irracionalidad.
El perito terminó fijando un valor de depreciación de los inmuebles en base a conjeturas y a la incertidumbre de si deberán ser demolidas. Se imponen condenas –basadas en el peritaje- de un 85% del valor de los inmuebles cuando estos valores no pueden contrastarse con ventas reales en la zona.
No resulta jurídico que el Tribunal obligue a pedir una nueva pericia, cuando los resultados de la misma no pueden corroborarse y contrastan con información de ventas reales.
En definitiva, solicitó se case la sentencia recurrida por infracción o errónea aplicación de las normas de derecho, anulándose el fallo de segunda instancia y en su lugar se fijen indemnizaciones que concuerden con la razonabilidad jurídica que debe imperar.
III.- El recurso de casación movilizado fue sustanciado mediante el correspondiente traslado a la parte actora, que lo evacuó en los términos que surgen del escrito que obra a fs. 603/643 vto., en el que se abogó por su rechazo. A fs. 648/649 vto. lo hizo la Intendencia Departamental de Canelones y, el Estado - MTOP, no evacuó el traslado conferido.
IV.- El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 651) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 5 de setiembre de 2019 (fs. 658).
V.- Por Decreto No. 1926 del 19 de setiembre de 2019 (fs. 660 vto.), se ordenó el pase de los autos a estudio, por su orden.
VI.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto sin especial condenación procesal.
II.- En primer término, a los efectos de facilitar el razonamiento expositivo, toma nota la Corte que en estos obrados, se sustancia el procedimiento tramitado de acuerdo a lo previsto en el artículo 378 del Código General del Proceso, por el que se liquidó el daño emergente a cuya reparación se condenó oportunamente a las codemandadas: Estado (Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y Ministerio de Transporte de Obras Públicas) e Intendencia Departamental de Canelones.
Someramente corresponde recordar que en el proceso principal, los reclamantes señalaron que han visto afectadas sus propiedades ubicadas sobre la costa del Río de la Plata, en el balneario La Floresta – Canelones. El daño que sufrieron se produjo en virtud de la erosión de la playa; el desmoronamiento de las barrancas y la erosión asociada al desagüe de pluviales realizado directamente en la costa.
Como consecuencia de este fenómeno ambiental, han perdido metros de terreno de sus propiedades y, su valor, se ha visto depreciado.
La sentencia que recayó en el proceso principal, condenó a la reparación de ese daño emergente y difirió su liquidación al procedimiento regulado en el artículo 378 del Código General del Proceso.
La condena por dicho rubro abarca dos aspectos: (i) la pérdida de metros de terreno en lo pertinente y (ii) la pérdida de valor de cada propiedad por la acción erosiva climática incrementada por la omisión de las demandadas.
A efectos de establecer el quantum debeatur , se promovió el presente proceso.
III.- La Corte observa que la recurrente se centra en cuestionar las conclusiones de la pericia realizada por el tasador González, lo que fuera validado por el Tribunal. En tal sentido, la mencionada pericia fue la que evaluó la pérdida de valor que experimentaron los inmuebles de los reclamantes.
El gravamen de la parte radica en que los valores manejados en la experticia (que corresponden al año 2016), resultan totalmente desproporcionados en relación a otra pericia realizada por el mismo tasador en 2008.
En definitiva, el cuestionamiento se dirige a poner en tela de juicio la racionalidad de las conclusiones periciales y la valoración que hizo la Sala del dictamen pericial.
IV.- Como se adelantará, los cuestionamientos que pretenden atacar la eficacia convictiva del peritaje realizado por el tasador, no pueden ser atendidos.
En efecto, el obrar del perito y su ajuste a las reglas técnicas o científicas para la realización de la experticia, únicamente podían hacerse valer por los medios impugnativos que la ley prevé, que en este caso no fueron movilizados.
No puede impugnarse la sentencia por defectos de la pericia en que se funda si antes no se impugnó la pericia Las partes pueden impugnar el dictamen pericial en dos oportunidades procesales; a saber: (i) dentro del tercer día de la comunicación del dictamen pericial o (ii) en la propia audiencia en la que se convoca a al perito para que suministre sus explicaciones.
Tal embate puede hacerse aportando los medios probatorios que demuestren errores en el peritaje o, incluso, solicitando un nuevo peritaje (art. 183.2 C.G.P.) (Cfme. Código General del Proceso Comentado, Obra Colectiva, T.5, Abaco, Montevideo, Pág. 346; Tarigo, E.: “Lecciones de Derecho Procesal Civil”; T. II, FCU, Montevideo, 2015, págs. 117/118; en igual sentido jurisprudencia de la Corte, Sentencias Nos. 1.990/2017 y 273/2018).
In folios , la parte actora no movilizó válidamente los medios impugnativos para atacar las conclusiones del perito o para demostrar el desacierto de la peritación realizada.
Y sabido es que cada resolución tolera un solo remedio o sendero recursivo conforme con el principio de unicidad del recurso .
En sede de apreciación del dictamen (art. 184 del C.G.P.), el tribunal tiene la facultad de apartarse toda vez que tenga convicción contraria debiendo consignar los motivos, como en la hipótesis de que las conclusiones de la pericia aparezcan desvirtuadas por el resto de las probanzas diligenciadas. En esos casos es aceptable considerar que la conclusión del dictamen experto no resulta debida-mente corroborada.
Así, el tribunal puede legítimamente priorizar lo que surge del cúmulo probatorio, por sobre la conclusión de la experticia (Cfme. Cardinal, F: “Algunas reflexiones sobre la valoración de la prueba pericial”, RUDP 4/1996, pág. 644; véase también en idéntica orientación Soba Bracesco, I: “Relación de causalidad y prueba pericial”, La Ley Uruguay, Montevideo, 2016, págs. 256/261).
Asimismo, la adopción por el Tribunal de las conclusiones periciales no requiere en nuestro ordenamiento fundamentación específica, como si lo impone el apartamiento (Sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno No. 57/2019).
Observa la Corte que, en el caso en examen no existen otros elementos probatorios que demuestren que la pérdida de valor que experimentaron los inmuebles de los reclamantes es de una magnitud distinta a la que consideró el perito.
En efecto, el Tribunal fundándose básicamente en las apreciaciones formuladas por el perito actuante y en la ausencia de otra probanza útil respecto de los valores a liquidar, confirmó las sumas liquidadas en primer grado, ordenando detraer un 15% por concepto de depreciación.
En definitiva, subrayan los señores Ministros firmantes que el recurrente no impugnó las conclusiones del peritaje ni solicitó la realización de un nuevo (art. 183.2 C.G.P.) a fin de avalar sus dichos respecto a los supuestos valores “astronómicos” liquidados.
Sobre las cuestiones tardíamente introducidas, señala la jurisprudencia que “ Si bien el juez debe fallar conforme con las pretensiones deducidas en juicio, es obvio que éstas deben haber sido traídas en la debida oportunidad según las reglas que gobiernan el proceso” (Hitters, J. “Técnica de los recursos ordinarios”, Ed. LEP, La Plata, 2000, pág. 409).
A la luz de lo anterior, el motivo de sucumbencia ensayado se limita a ser una mera disconformidad con lo resuelto en ambas instancias, lo que conlleva imperativa y necesariamente a su rechazo.
Finalmente, la Corte tampoco advierte una valoración errónea del dictamen pericial, que habilite su reexamen en casación, desde que lo decidido por el ad quem no franquea de manera alguna el límite de racionalidad en la apreciación de la prueba.
En consecuencia, estima la Corte, por unanimidad, con la voluntad legal requerida (artículo 56 de la L.O.T.) que corresponde desestimar el recurso de casación movilizado por los fundamentos que anteriormente fueron reseñados.
V.- La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.