Texto de la sentencia
SENTENCIA Nº 60.
Montevideo, siete de marzo de dos mil doce.
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor: Dr. Juan P. Tobía Fernández Ministros Firmantes: Dr. Eduardo J. Turell Dra. Ana M. Maggi AUTOS: “AA C/ ESTADO-MINISTERIO DE SALUD PUBLICA y otro – AMPARO” – Ficha Nº 2-117.688/2011.
I) El objeto de la instancia esta determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – Fondo Nacional de Recursos y Ministerio de Salud Pública – (en adelante F.N.R. y M.S.P.) contra la Sentencia Definitiva 0110-100046/2011 de fecha 8 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo -Dr. Alejandro Martínez- por la que se admitió la acción de amparo promovida y se impuso al M.S.P. y al F.N.R. la obligación de suministrar al actor el medicamento “SORAFENIB” en el plazo de 48 horas a los efectos del tratamiento del cáncer de hígado que padece, por el periodo que el médico tratante prescriba, sin especial condenación (fs. 106-119).
II) Sostuvo la representante del F.N.R. en su recurso, que en tanto la reconoce la inclusión por parte del M.S.P. del Sorafenib únicamente para el cáncer renal, es incongruente al afirmar que el F.N.R. actúa con ilegitimidad manifiesta cuando cumple estas disposiciones. El F.N.R. ha cumplido con la normativa legal y reglamentaria que dispone que para la inclusión de la cobertura de medicamentos a cargo del F.N.R. se deben seguir determinados pasos.
Para que un medicamento se incluya en la cobertura financiera del F.N.R.; debe estar incluido en el Formulario Terapéutico de Medicamentos que aprueba el M.S.P. para la patología para la que se reclama, lo que no se da en este caso. El medicamento Sorafenib ha sido incluido por el M.S.P. en el Anexo III del F.T.M. pero solo destinado a tratar el cáncer del riñón, no el hepatocarcinoma.
Si el M.S.P. en su carácter de autoridad sanitaria nacional incluyÓ al Sorafenib, únicamente para el tratamiento de cáncer de riñón, el F.N.R. no puede sustituirse en su voluntad y otorgarlo también para aquellos que padecen hepatocarcinoma, pues son dos enfermedades muy diferentes. No se probó que el fármaco que se solicita tenga eficacia respecto del paciente solicitante, quien jamás lo ha solicitado. Surge acreditado de autos que el actor no ha tenido ni siquiera mínimamente una conducta preventiva respecto a la protección u mantenimiento de su salud. Quien ha declarado en autos, no ha sido más que el cirujano tratante, quien sencillamente no ha logrado demostrar la efectividad de la medicación para el caso concreto. No se observó en el accionamiento promovida la exigencia establecida por el art. 2 de la Ley 16.011, puesto que existen otros medios administrativos y judiciales que permiten obtener el resultado buscado y no son ineficaces para la protección del derecho. Es evidente que ninguna acción del F.N.R. ha afectos los derechos del actor; tampoco existe omisión puesto que se están siguiendo todos los procedimientos establecidos, los cuales constituyen no solo una obligación legal, sino también una seguridad técnica.
Solicita, en definitiva y en lo concreto, se revoque la sentencia apelada y se desestima la demanda promovida en su contra (fs. 121-124).
III) Sostuvo la parte demandada – M.S.P. - en su recurso, que en el caso de autos no se han configurado los extremos exigidos por la ley que hagan lugar a la admisión de la acción de amparo impetrada respecto al M.S.P.. En todo instancia se actuó con entera legitimidad conforme lo prescribe la Constitución y la Ley, por lo que no puede catalogarse el actuar como manifiestamente ilegítimo u omisivo como aduce el sentenciante.
En la especie no se visualiza de manera acabada cual es el acto lesivo manifiestamente ilegítimo del M.S.P., no estamos ante una actividad administrativa del M.S.P. manifiestamente ilegítima. No surge probado de autos la existencia de un hecho, acto u omisión que en forma actúa lo inminente que lesiones restrinja o amenace con ilegitimidad manifiesta el derecho del actor. La sentencia viola de manera manifiesta, las disposiciones constitucionales establecidas en los arts. 44, 168 y 181, así como también viola principalmente el principio de separación de poderes y autonomía del Poder Ejecutivo. Las consideraciones vertidas en la sentencia vulnera el principio constitucional de separación de poderes vigente en el Estado de Derecho y desconocen los cometidos y las funciones que los arts. 44 y 168 de la Constitución le imponen al M.S.P.. Es claro y evidente que nuestro ordenamiento jurídico no pone al M.S.P. como organismo dispensador de medicamentos, sino que le confiere el cometido exclusivo de adoptar las medidas que estima necesarias para mantener la salud colectiva.
La inclusión o no de un medicamento en el F.T.M., no es arbitraria ni antojadiza es únicamente por criterios técnicos científicos y en este marco toda la evidencia científica mundial ha demostrado que este medicamento no es efectivo. No existe un actuar ilegítimo del M.S.P. ya que en cumplimiento de sus cometidos de velar por la salud pública, evalúa con la mayor racionalidad la inclusión o no de un medicamento en el F.T.M. en el beneficio de la población toda en su conjunto. Por ende al carecer de objeto la demanda contra el Ministerio de Salud Publica al haberse cumplido con las prestaciones pretendidas respecto del ente público, corresponde que se revoque la sentencia impugnada con sus consecuencias inherentes al efecto (fs. 221-228).
IV) De los recursos interpuestos se confirieron legales traslado y al evacuarlos abogó el convocado compareciente por la desestimatoria de los agravios contrarios en las fundamentaciones desarrolladas, se franqueó la correspondiente alzada, recibidos los autos en la Sede se dispuso para el pasaje a estudio necesario y finalmente se acordó el dictado de la decisión pendiente en legal forma (fs. 121-124, 211-228, 230, 232-234, 236-242, 247, 248, etc.)
V) Liminarmente cabe precisar que, para que prospere el amparo deben concurrir los elementos objetivos reseñados en los arts. 1 y 2 de la Ley 16.011.
En este tipo de accionamiento, sumarísimo y excepcional, es necesario que se configuren acumulativamente todos los elementos objetivos y subjetivos previstos fundamentalmente en los arts. 1º y 2º de la ley Nº 16.011, desde que se encuentran en una relación de complementariedad tal que "deben concurrir todos ellos, en una estructura conceptual por la que no se entiende uno sin los otros." (Viera, La ley de Amparo, pag. 21).
Es criterio firme del Tribunal que los presupuestos sustanciales del amparo deben apreciarse con rigurosidad habida cuenta que por su esencia, y por ser un remedio extraordinario y por lo tanto de carácter excepcional y restrictivo, el amparo es procedente en los casos que de un modo claro, preciso y manifiesto, se acredite la restricción ilegal a los derechos individuales establecidos en la Constitución, o una amenaza inminente de que aquello pueda razonablemente ocurrir, y cuando no exista en los procedimientos administrativos o judiciales normales la vía necesaria de protección que permitiera obtener el mismo resultado perseguido en el proceso (Viera y colaboradores, La Ley de amparo, p. 14, 21, etc.; L.J.U., c. 10482; de la Sede Sents. Nos. 18/89; 13, 116/98; 123/99; 175/01; 201, 281/02; 240/04, etc.).
Que el art. 4 inc. 2 de la ley establece un plazo de caducidad o de extinción del derecho a accionar a su vencimiento, pues como se señala la acción deberá ser interpuesta "... dentro de los treinta días a partir de la fecha en que se produjo el acto, hecho u omisión caracterizado por el art. 1º ...".
También es criterio del Tribunal que la vía del amparo no es excluyente de los recursos administrativos que el afectado debe movilizar para evitar que el acto se torne definitivo, porque no puede mediante el amparo pretenderse la ineficacia de una actuación firme de la administración y que al mismo tiempo y para evitar los perjuicios derivados del tiempo que insume su tramitación nada impide accionar en la vía del amparo procurando una inmediata actuación que tutele el derecho o libertad presuntamente lesionado (ampliamente de la Sede Sents. Nos. 86, 151/98; 87/02; 94/05; 66/06; etc.).
Y que debe advertirse sobre la necesidad de precaver su mal uso, pues no tiene ni puede tener la virtud de ser medio genérico, universal, totalizador, capaz de suplir todas las acciones y recursos establecidos en la ley (Rippe, en A.D.C., Nº 4, p. 293-296; de la Sede Sent. cit., etc.).
Con tales antecedentes, no pueden compartirse las proposiciones de las recurrentes en cuanto refieren a que para la satisfacción de la pretensión implementada en las actuaciones (fs. 7-17) existen otras vías idóneas al efecto.
Porque el padecimiento sufrido por el accionante (cirrosis con carcinoma hepatocelular múltiple bilateral) (fs. 2-3, 5-6, 7-17, 90-91; acord. Ficha Nº 2-4827/2010 en fs. 48-56, 150-157, etc.), determina que los otros posibles medios administrativos o judiciales resulten claramente ineficaces para la protección de sus derechos, sin perjuicio de anotarse, sobre la inaplicabilidad subespecie del procedimiento de art. 11 de la Ley Nº 16.243 cuando la comunicación del F.N.R. del 7/11/2011 (fs. 5-6) no puede ser categorizada en naturaleza de regular acto administrativo (ampliamente de la Sede Sents. Nº 68/10, etc.).
VI) Y en lo concreto, el Tribunal con la opinión unánime sus integrantes naturales estima que debe mantenerse la decisión impugnada en cuanto dispone decisión de condena con el FNR por considerar su actuación operada con manifiesta ilegitimidad al omitir la cobertura financiera para el medicamento reclamado, pero, en cambio, dispondrá decisión revisiva del fallo apelado en la solución de condena a la restante correclamada, conforme se intentará explicitar a continuación.
Porque estima la Sala que no puede habilitarse el progreso de la defensa intentada por el FNR (fs. 65-71) dirigida a sostener que la inclusión del medicamento reclamado en el Formulario Terapéutico de Medicamentos (en adelante F.T.M.) y la indicación de la patología para la que se considera adecuado es de competencia del M.S.P, razón por la cual, si dicho organismo no incluyó dicho medicamento en la Resolución de fecha 31/10/2007 y su modificativa para el tratamiento del hepatocarcinoma, sino exclusivamente para el tratamiento del cáncer de riñón metastásico, ningún reprocha a la conducta desplegada por el mismo se podría formular (fs. 65-71 especialmente num. I, lit. C, e; etc.).
En tanto la documentación incorporada por el F.N.R. (fs. 44-64) que refiere a publicación del F.T.M. y anexo III al 5/2011 en página web del M.S.P. en la que se incluye el medicamento reclamado para el exclusivo tratamiento del cáncer de riñón metastásico, al igual que la agregada en el expediente acordonado cuyo origen se desconoce (acord. cit en fs. 142), aparecen como insuficientes para concluir, sin hesitaciones, sin dudas razonables, que la ordenanza ministerial Nº 775/07 del 31/10/2007 en la que se incluyó el medicamento Sorabenib en el anexo III sin determinación de especie alguna respecto a que enfermedades debía ser aplicado fs. 75-76) resultó finalmente modificada.
Precisamente, cuando el M.S.P. frontal y decididamente niega que la inclusión del medicamento en el anexo III se hubiera realizado con especificación del tipo de patología para el que se aconsejaba su uso según la precitada ordenanza y que la misma hubiera sido modificada en los contenidos que patrocina el F.N.R. (ver fs. 81-88 especialmente num. III.2, III.3; fs. 103-104, 211-288), lo que, por otra parte, no se comprueba al través de las modificaciones imprimidas por resolución de fecha 31/5/2011 (fs. 72/74).
Sin perjuicio de anotarse, que las resultancias de la publicación en la mentada página web resultan para el caso totalmente irrelevantes en cuanto a la concreta actuación del F.N.R. en la materia, no solo porque dicha institución debe ajustar su proceder a contenidos de comunicaciones oficiales y no a los propios de comunicaciones que deben entenderse dirigidas a la información del público en general, sino porque, por otra parte, se comprueba que dicha institución, en ejercicio de su competencia, había resuelto aplicar el citado medicamento al tratamiento exclusivo del cáncer de riñón avanzado o metastásico en el mes 12/2007 (acord. cit. en fs. 49-56).
Y por demás, porque debe ciertamente admitirse que de conformidad con las disposiciones vigentes (arts. 5, 10 y conc. de la Ley Nº 16.434; arts. 3, 4 inc. 3 y conc. del Decreto Nº 265 del 7/8/2006 que aprueba el F.T.M. cuyo anexo III refiere a los medicamentos que se brindarán con cobertura del F.N.R.) (ver especialmente fs. 36-42, 77-80, etc.), los protocolos, guías y reglamentaciones necesarias son de resorte exclusivo del FN.R. A través de su Comisión Honoraria Administradora y sin perjuicio de la intervención de la Comisión Técnica Asesora.
Razón por la cual, las indicaciones sobre aplicación del medicamento que se hubieran formulado por el M.S.P. que, como viniera de señalarse, no se advierten acreditadas, pudieran haber sido categorizadas en evidente contrariedad a la normativa vigente y podrían y podrían haber resultado frontalmente inobservadas por el F.N.R. sin consecuencia alguna para su gestión inserta en el fiel cumplimiento de sus finalidades determinadas legal y reglamentariamente (ampliamente de la Sede Sent. Nº 68/10).
Por consecuencia, cuando la defensa del F.N.R. en solución de pretenso traslado de responsabilidad no puede ser amparada al resultar integralmente enervada por las actuaciones cumplidas subespecie, no puede dudarse que su accionar debe ser categorizado como manifiestamente ilegítimo al carecer de soporte justificativo de tipo alguno, particularmente, porque se desconoce la razón por la que no se aporta el medicamento reclamado para al atención del gestionante cuando aparece sumariamente comprobada su utilidad en el tratamiento de su patología, y se desconoce si el F.N.R. ha implementado o intenta implementar procedimientos con finalidad de determinar la admisión o rechazo de la droga para la enfermedad del reclamante (ampliamente de la Sede Sent. cit.).
Y como viniera de señalarse, corresponde disponer decisión absolutoria en relación al M.S.P. en tanto no existen puntuales reproches a la conducta por el mismo desplegada como se sostiene en la decisión de primer grado recaída en los agregados en argumentaciones que por resultar integralmente compartidas deben de entenderse reproducidas en punto al presente pronunciamiento (acord. cit., Nº 8 del 11/3/2010 en fs- 174-197), sin que resulte necesario incursionar si corresponde al M.S.P. como función propia el suministro de medicamentos aspecto en el que no existe acuerdo entre los integrantes del Cuerpo (ampliamente de la Sede Sents. Nos. 169/11, etc.).
VII) Por otra parte, para la Sra. Ministro Dra. Maggi la ilegitimidad manifiesta es clara no solo por las razones expuestas sino, muy especialmente, porque al negarse la cobertura del medicamento, resultaron comprometidos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución de la República.
En la especie se ha probado que el medicamento ha logrado estabilizar la enfermedad de los actores, mejorar su calidad y expectativa de vida, en los términos relativos que la gravedad de la misma determina. Como se dijo anteriormente ninguna razón se ha brindado para justificar que se brinde la cobertura del medicamento para el cáncer de riñón avanzado o metastásico y no para el tratamiento del hepatocarcinoma; existe una indicación médica que resulta respaldada por opiniones de destacados especialistas cuyas declaraciones constan en autos.
La salud, de acuerdo a Bidart Campos es un bien jurídico íntimamente ligado a la vida, a la integridad corporal, síquica y moral, a la calidad de vida, al desarrollo de la personalidad... Ante todo el derecho a la salud implica que el ser humano tiene derecho a la debida atención profesional para cuidarla, para prevenir enfermedades, para encontrar dónde atenderse, dónde recibir los tratamientos necesarios, para su recuperación, etc. (“El orden socioeconómico en la Constitución“, pág. 306).
El F.N.R. se basa para negar la cobertura en argumentaciones de carácter formal que se concretan en que no le corresponde resolver si el medicamento está o no incorporado al Formulario Terapéutico de Medicamentos para la patología de los actores y que se debe seguir un determinado procedimiento.
En dicha postura posterga la decisión de lo esencial – es decir la consideración de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución – procede como si el factor tiempo no tuviera incidencia y no se tratara de pacientes cuya salud y expectativa de vida dependen del medicamento, personas concretas que sufren y se enfrentan a la muerte, delicada materia que debió generar una actuación acorde con los principios constitucionales y valores humanistas predominantes en nuestra sociedad.
De acuerdo a ello se entiende de interés explicitar las distintas argumentaciones - expuestas por la doctrina y la jurisprudencia - que resultan aplicables al caso para demostrar la existencia de ilegitimidad manifiesta en la actuación del F.N.R.
El apelante omitió considerar que en la solicitud planteada estaban comprometidos derechos fundamentales que son atributos de la persona, están garantizados por la Constitución y pueden ser exigidos por parte de las instituciones, autoridades estatales y particulares” (Sagües, El tercer poder, Bs. As. 2005, pág. 157).
En el llamado Estado Constitucional se asiste a un cambio trascendente en cuanto la Constitución es ahora entendida como un conjunto de normas jurídicas con eficacia directa en todo el ordenamiento jurídico (Interpretación y Argumentación Jurídica, Gascón Abellán, Marina, pág. 10).
No puede ignorarse este cambio, al que Cea Egaña denomina cambio radical en la cultura jurídica y que consiste “en que si por siglos los derechos esenciales eran lo que la ley determinaba, aunque existiera ya una Constitución dotada de primacía, ahora la ley, el acto de autoridad y la conducta del particular es tal y vale sólo en la medida que regula o implementa el ejercicio de aquellos derechos, respetándolos en los términos proclamados y asegurados en la Carta Fundamental..., la Carta Fundamental contemporánea, gira en torno de valores humanistas, que llevan a superar el formalismo, positivo y exegético, para infundir realidad a la libertad e igualdad con justicia, seguridad y otros principios ("Una Visión de la Teoría Neo Constitucional", Anuario Iberoamericano de Justicia Nº 8, 2004, pág. 43).
La Suprema Corte de Justicia, ha expresado: Y el acogimiento de la demanda puede fundamentarse, obviamente, en la aplicación al caso de principios generales del derecho de recepción constitucional (arts. 7 y 72 de la Carta) que conforman derechos humanos inherentes a la dignidad de la persona y valores superiores de de rango normativo preeminente en relación con las normas legales y reglamentaciones que regulan la función pública. Señala Guastini (cit. por A. Castro, Judicatura, Nº 44, p. 74) que la función de la Constitución es moldear las relaciones y, por tanto, uno de los elementos esenciales del proceso de constitucionalización del orden jurídico es precisamente la difusión en el seno de de la cultura jurídica de la idea de que toda norma constitucional, independientemente de su estructura o de su contenido normativo, es una norma jurídica genuina, vinculante y susceptible de producir efectos jurídicos. Y como sostiene la Dra. Castro de la visión meramente legalista se produce una reorientación ideológica y teórica –que en esencia es un viraje político-jurídico - hacia una visión constitucionalista del derecho que implica la sujeción del legislador, el administrador y el juez a las normas constitucionales. Y, precisamente en el caso, la operatividad directa de los derechos, principios y valores de raigambre constitucional, no habrá de verse como puro arbitrio judicial, sino como el fruto de una argumentación jurídica que respeta la eficacia vinculatoria de los principios constitucionales, descartando su carácter meramente programático, en la búsqueda de la justicia del caso concreto, finalidad esencial de la función jurisdiccional” (Sent, Nº 130/2007; Sent. de la S.C.J. comentada por Castro Alicia Argumentación y Constitucionalismo en la fundamentación de sentencias...” Anuario, T. XXXIX, pág. 842).
Dentro del mismo enfoque cabe mencionar la discordia de la Dra. Beatriz Fiorentino y de el Dr. Tabaré Sosa (sentencia del T.A.C. 5° 101/07) en cuanto afirman que la protección del goce de la vida y la salud, no pueden ceder frente a consideraciones económicas; debe hacerse aplicación coordinada de las normas de los arts. 7, 44, 72 y 332 de la Constitución con el Dec. 265/05 que también reconocen el derecho de todos los habitantes a la asistencia integral de la salud en condiciones de igualdad; que forzoso es significar que el reglamento es acto administrativo que se desenvuelve bajo las normas de jerarquía superior y toda violación de éstas o de los principios que la informan, invalidan el reglamento, el que debe ser desaplicado; por último, que la libertad de opción terapéutica, principio fundamental de la medicina liberal, supone también su necesaria efectividad en el sistema de salud (véase: L.J.U. caso 15.510).
En el ámbito del derecho privado, Blengio (Principio de Igualdad y autonomía privada...” Anuario, T. XXXII, pág. 571 y sigs.) ha defendido la aplicabilidad de las normas y principios constitucionales que consagran derechos al campo de las relaciones entre particulares (art. 332 de la Constitución) y ha señalado como objetivo el individualizar un derecho civil que armonice con los principios fundamentales.
Tenemos, entonces, que la interpretación de las normas legales debe considerar la supremacía constitucional y debe ser conforme a las disposiciones, principios y valores constitucionales.
Por consiguiente, es claro, que las normas legislativas que limitan los derechos deben ser interpretadas restrictivamente de manera de favorecer la eficacia del derecho y, en consecuencia, toda limitación debe ser conforme al principio de razonabilidad y proporcionalidad. Para determinar el concepto de razonabilidad deben analizarse los principios, los valores en la Constitución. La proporcionalidad se evalúa en tres pasos: 1. Idoneidad de la limitación del derecho (si la limitación es idónea para el fin perseguido; si lo es se pasa al segundo paso).
2. Necesariedad de la limitación:si para alcanzar el fin perseguido es necesaria esa limitación. Si era idónea y necesaria se pasa tercer paso.
3. Proporcionalidad en sentido estricto: la ponderación implica considerar todos los argumentos para la limitación y todos los argumentos contrarios.
Alexy (Teoría de los Derechos Fundamentales, pág. 86 y sigs.) considera que los principios son mandatos de optimización, son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas y reales existentes; el ámbito de las posibilidades jurídicas es determinado por los principios y reglas opuestos, para resolver es necesaria una ponderación y la aplicación de la máxima de la proporcionalidad (adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto).
En relación a los principios generales del derecho Cajarville (Reflexiones sobre los principios generales del derecho en la Constitución uruguaya", América Latina, Ed. Ideosa) señala que en virtud del artículo 72, los derechos inherentes a la personalidad humana o derivados de la forma republicana de gobierno deben considerarse reconocidos en la Constitución, aunque no estén enumerados. Los principios generales admitidos en un ordenamiento dependen de las convicciones socialmente predominantes en un momento histórico determinado son aquellos que, se han incorporado al derecho positivo y de él puedan inferirse (artículo 72, del artículo 332, por la vía residual del artículo 16 del Código Civil.). Distingue dentro de los principios generales (por, su ubicación en la escala de reglas de derecho) a) Los principios que se infieren de las soluciones contenidas expresamente en la Carta, tienen el nivel de las normas constitucionales. b) Los principios relativos a derechos, deberes y garantías «que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno», también se ubican en el nivel de las normas constitucionales, porque están implícitamente contenidos en el artículo 72 de la Constitución. c) Los demás principios generales de derecho no comprendidos en los apartados anteriores se ubican en nivel similar al de la ley. Y agrega que los principios generales del derecho son el medio por el cual el ordenamiento jurídico uruguayo admite, incorpora y atribuye eficacia jurídica formal a los valores, jerarquizaciones de valores y concepciones sociales sobre los fenómenos jurídicos, predominantes en una colectividad asentada en su territorio no incluídos en una regla de derecho escrita.
Van Rompaey ("Hacia una jurisprudencia principialista", Judicatura Nº 43, págs. 159 - 167) destaca la importancia de la ley como expresión del principio democrático, insustituible en ese sentido, pero afirma que, sin perjuicio de ello, la vinculación del Juez a la ley no se afecta por el empleo de los principios generales del derecho en la interpretación. Considera que el uso cada vez más frecuente y necesario de los principios generales del derecho y pautas de hermenéutica valorativa principales o axiológicas, tiende a suplir la insuficiencia u obsolescencia de la ley (que no se ajusta en su previsión normativa abstracta a las especiales circunstancias del conflicto sometido a la decisión judicial) sin que ello signifique adherir a la libre creación del Derecho ni se pretenda justificar cualquier interpretación desde criterios ideológicos. Los principios generales del derecho reúnen los valores básicos del ordenamiento.
Sarlo ha sostenido (“El papel de la Argumentación moral en las decisiones judiciales" Revista Judicatura Nº 44) que la interpretación requiere comprensión de los hechos y de los textos legales y plantea la disyuntiva respecto a si la interpretación es solo una labor cognoscitiva o si además de ser cognoscitiva incluye el planteo de la cuestión moral. Señala que “existe una dimensión moral en las interpretaciones del Juez... Las decisiones justas serían aquellas aceptadas racionalmente conforme con las convicciones más generalizadas y honestas de una sociedad“.
Y bien, de acuerdo a lo expresado, debe concluirse que la negativa a la cobertura del medicamento implicó ilegitimidad manifiesta al no respetar las normas constitucionales que reconocen los derechos fundamentales afectados y al apartarse de los principios constitucionales y de la convicción predominante en la sociedad que considera que la vida y la salud son los bienes jurídicos mas valiosos y como tales deben prevalecer frente a las argumentaciones de carácter formal expuestas por el F.N.R.
VIII) No existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (arts. 688 C.C.; 56, 261 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal, FALLA:
Confirmando la sentencia apelada salvo en cuanto se dispones decisión de condena contra el Ministerio de Salud Pública en cuyo extremo se la revoca y en su mérito, desestimando la demanda promovida con relación al indicado, sin especiales condenaciones procesales.
Oportunamente, devuélvanse.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.