Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 1 T
Sentencia Interlocutoria N° 302/2019
18 de diciembre de 2019
El Tribunal confirma la sentencia apelada.- La norma del art. 1643 es clara en cuanto a la fecha de comienzo del plazo de caducidad: la apertura legal de la sucesión del causante, es decir, su muerte o declaración de ausencia (art. 1037 del CC), lo cual por otro lado resulta lógico, porque es la fecha en la que se puede determinar si la donación resulta oficiosa o no.
- Ficha (IUE)
- 65-40/2019
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho civil › Contrato de donacion › Incumplimiento del contrato › Reduccion de la donacion
Texto de la sentencia
DFA-0010-001465/2019 SEI-0010-000302/2019
TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 1º TURNO
Ministro Redactora: Dra. María del Carmen Díaz Sierra.
Ministras Firmantes: Dra. María Lilián Bendahan Silvera; Álvaro Messere Ferraro.
Montevideo, 18 de Diciembre de 2019.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “LEÓN, MARIO C/ RICHARD, KLOSZ – REDUCCIÓN DE DONACIÓN INOFICIOSA”, IUE 0065-000040/2019, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la interlocutoria Nº 920 de fecha 25/3/2019 (fojas 103/104), dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de Familia de 24º Turno, Dra. Agustina Chaves.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se interlocutoria: “Rechazar las excepciones interpuestas, conforme lo dispone los arts. 1643 del C. Civil, 133 inc. 6 y 9 del C.G.P.- La falta de legitimación carece de todo fundamento, atento a que el art. 1039 del C. Civil dispone que por el solo hecho de abrirse la sucesión la propiedad y posesión de la herencia pasa de pleno derecho a los herederos del difunto.- Surge de autos sucesorios, tramitados ante esta misma Sede, que el accionante solicitó la apertura judicial de la sucesión de ISMAEL LEON y MARIA SEIJO, padres y abuelos de los co-demandados.- Es evidente, que dentro de este proceso tanto el actor, como los demandados, tienen una determinada relación con el objeto del litigio, por lo que devienen aptos para ser parte dentro del proceso.-
En cuanto a la excepción de prescripción y caducidad, es evidente que al tenor de lo que dispone el art. 1643 del C. Civil, se extingue en el transcurso de 4 años, contados desde que se abrió la sucesión del donante o de la muerte de aquellos.- Como se desprende de los testimonios de Estado Civil de defunción agregados, los causantes fallecieron el 13 de abril de 2013 y 19 de marzo de 2016.- El plazo de 4 años, tanto si debiera contarse desde la apertura legal o la judicial (8/12/2016), no ha transcurrido.- Por lo tanto, el rechazo de las excepciones, se impone”
2.- La parte demandada, a través de su representante procesal funda el recurso de apelación anunciado en audiencia (fojas 106/111), manifestando en síntesis que: la impugnada efectúa una ponderación piedeletrista respecto al artículo del Código Civil mencionado, pasando por alto el momento el cual debe tomarse en cuenta a los efectos de determinar o no la extinción del derecho en mérito a la excepción de prescripción opuesta. El actor accionó la acción simulatoria el 18/3/2014 y el decreto de presentación ocurrió el 20/3/2014.
Señala que los plazos, en modo alguno, pueden quedar sujetos al arbitrio, ya sea de los contrayentes y/o de los interesados con eventuales derechos. O sea, atento a la fecha del negocio jurídico impugnado la acción de reducción de donaciones promovida, el plazo para el ejercicio de la acción ha prescripto y/o caducado. La resistida menciona que el plazo de 4 años se tomara en cuenta “la apertura legal o la judicial (8/12/2016), no ha transcurrido”, pero para nada toma en cuenta la fecha en que el actor promovió la sucesión de ambos padres fallecidos, lo cual resulta incongruente, causando agravio a la demandada. Si existió una impugnación por simulación, es obvio que debe tomarse en cuenta la fecha del negocio jurídico atacado, en la que el actor accionó compareciendo en la misma, lo que no se toma en cuenta en absoluto. El actor accionó ante el Juzgado Letrado Civil de 10º Turno manifestando que se vulneró su legítima y en dicho entendido impugnó el negocio jurídico compraventa, ni siquiera en dicho momento, año 2014, inició la apertura de la sucesión, siendo que el donante había fallecido el 13/4/2013.
Expresa que es a la muerte del causante en que el heredero deviene propietario, entonces el Sr. Mario León sería “propietario” desde la fecha del fallecimiento de su padre, pues no en vano inició acción simulatoria en la fecha en que lo hizo, de lo contrario no se entendería su legitimación para poder iniciar la referida acción. La doctrina es pacífica en admitir que a los efectos de la reducción de donaciones el plazo se debe tomar en cuenta desde la apertura legal y no la judicial. En el presente el donante falleció el 13/4/2013 y el negocio jurídico ocurrió el 24/4/2009, iniciándose acción simulatoria el 18/3/2014.
El negocio jurídico atacado mediante la acción simulatoria ante el similar de 10 Turno ocurrió con fecha 24/4/2009, iniciándose la acción con fecha 18/3/2014; la presente acción ocurre con fecha 21/12/2016. De acuerdo a ello, la acción que se pretende “Demanda por Reducción de Donación por Inoficiosa” ha caducado y/o prescripto, debiendo así disponerse en forma previa en virtud de lo dispuesto en el art. 133.6 y 133.7 del CGP, art. 1037, 1039, 1639, 1643. Cita doctrina.
En virtud de haber transcurrido más de cuatro años (2009-2016), se deberá acoger la excepción de caducidad y/o prescripción de la acción de reducción de donación por inoficiosa en forma previa, art. 133.6, 133.7 del CGP. Cita jurisprudencia.
Solicita en consecuencia que se revoque la recurrida y se declare la prescripción y/o caducidad de la pretensión incoada por la parte actora.
3.- La parte actora evacua el traslado conferido (fojas 115/116), señalando en resumen que: el recurso den traslado debe ser rechazado con las máximas sanciones procesales ya que es carente de todo sustento legal. Según el art. 1643 del C.C. la acción de reducción de las donaciones inoficiosas debe promoverse dentro de los 4 años contados desde la apertura de la sucesión. La apertura legal de la sucesión se produce con la muerte natural de la persona o por la presunción de muerte causada por la ausencia y la apertura judicial por la promoción de la apertura de la sucesión ante la Sede respectiva. El Sr. Isamel León Arispe falleció el 13/4/2013 intestado, y el 19/3/2016 falleció intestada a Sra. María Francisca Seijo Díaz y se presentó la demanda de reducción de donación inoficiosa el día 5 de octubre de 2016. El plazo cuatrienal se debe contar a partir del 13/4/2013 y del 19/3/2016, por lo que del simple cotejo de las fechas surge que no ha prescripto ni caducado el plazo cuatrienal establecido por la norma legal, lo que determina la total sinrazón de todo el planteo de la excepción interpuesta ya que el plazo no corre desde el negocio jurídico que oportunamente se impugnó ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 10 Turno, sino desde la fecha en que se produjo la apertura de la sucesión pro expresa disposición legal. Cita doctrina.
La calidad de oficiosa o no, por violación de las legítimas debe considerarse al momento del fallecimiento del donante y es a partir de allí que se cuenta el plazo para accionar.
En consecuencia solicita que se rechace el recurso interpuesto y se confirme la impugnada con condena expresa e costas y costos a cargo de la parte demandada.
4.- Por auto Nº 921/2019 de fecha 25/3/2019 de fojas 105 se franquea sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo. Los autos fueron recibidos por ésta Sala y por DFA 0010-001086/2019 de fecha 9/10/2019 se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros por su orden. Cumplido se acordó el dictado de decisión anticipada (art. 200.1 del CGP)
CONSIDERANDO:
I.- El Tribunal, con el voto unánime de sus integrantes habrá de confirmar la sentencia de Primera Instancia, por lo que se dirá.
II.- En la especie el actor promovió demanda de reducción de donación inoficiosa contra Richard Klosz con fecha 5-X-2016, respecto del inmueble descrito a fs. 2 de la demanda que según sentencia que se agregó (fs.11/18vta.) dicho bien fue donado los causantes Ismael León Arispe y Franscica Seijo Díaz a Richard Alexander Klosz León, negocio celebrado el 24/04/2009.
La parte demandada opuso excepción de prescripción y/o caducidad (“sic”) art. 133 numerales 6 y 7 del Código General del Proceso, excepción que fue rechazada por la resistida, motivó de los agravios de la parte demandada que se resumen en el resultando de la presente sentencia.
III.- Estima la Sala que son de total rechazo los agravios del recurrente por las siguientes circunstancias de hecho y fundamentos de Derecho A los efectos de la interpretación de las normas de derecho privado interno, el Código Civil en su Titulo Preliminar expresamente establece en su art. 17: “cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá a su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu…” por su parte el art. 1643 del cuerpo de leyes citado dispone: Se extinguirá en todos los casos la acción de reducción en el transcurso de cuatros años, contados desde que se abrió la sucesión del donante.” ´ La norma del art. 1643 es clara en cuanto a la fecha de comienzo del plazo de caducidad: la apertura legal de la sucesión del causante, es decir, su muerte o declaración de ausencia (art. 1037 del CC), lo cual por otro lado resulta lógico, porque es la fecha en la que se puede determinar si la donación resulta oficiosa o no, como expresa Vaz Ferreira: “En cuanto al momento desde cual se puede ejercerla, desde luego que es el de la apertura de la sucesión: antes no se puede pedir la reforma del testamento ni la reducción de las donaciones, porque no se puede invocar ningún derecho, no se sabe con certeza quién será el heredero al morir la persona de cuya herencia se trata, ni qué bienes existirán, ni si las legitimas serán vulneradas.” (Vaz Ferreira, Eduardo; Tratado de las Sucesiones, Tomo segundo; FCU 1981; pág. 451) (Conf. Carozzi Failde; Manual de Derecho Sucesorio Tomo I; FCU 2ª edición; pág. 200).
Habiendo fallecido los donantes: Ismael León Arispe el 13 abril de 2013 (fs. 2) y María Francisca Seijo Díaz el 19 de marzo de 2016 (fs. 4), en tanto que la acción fue promovida el 5 de octubre de 2016 (fs. 23) esta se encuentra dentro del plazo que fija el art. 1643 del Código Civil, por lo cual como se expresa en la atacada no corresponde hacer lugar a la excepción intentada
IV.- Se hará lugar a la solicitud de condenas procesales al apelante, en el entendido que es clara su malicia que merece la nota de temeridad, por cuanto no es cuestionado tanto en doctrina como jurisprudencia por la claridad de la norma – que además se basa en una cuestión de lógica- y que la misma parte cita en su apelación, el comienzo del cómputo del plazo que se indica en la misma.
Por los fundamentos expuestos y atento lo dispuesto por los arts. 248 a 261 del CGP el Tribunal
RESUELVE:
CONFIRMASE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
LOS COSTOS Y COSTAS DE LA INSTANCIA SON DE CARGO DEL APELANTE.
OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE A LA SEDE DE PROCEDENCIA.
DRA. MARIA DEL CARMEN DIAZ SIERRA
MINISTRA
DRA. MARIA LILIAN BENDAHAN SILVERA
MINISTRA
DR. ALVARO MESSERE FERRARO
MINISTRO
DRA. SUSANA KADAHDJIAN
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.