Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 1 T
Sentencia Definitiva N° 299/2019
18 de diciembre de 2019
Rencicion de cuentas del curador al fallecimiento del incapaz
- Ficha (IUE)
- 0056-000041/2019
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho de familia › Curatela
- Derecho de familia › Rendicion de cuentas
Texto de la sentencia
DFA-0010-001462/2019 SEI-0010-000299/2019
TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 1º TURNO
Ministra Redactora: Dra. María del Carmen Díaz Sierra.
Ministros Firmantes: Dra. María Lilián Bendahan Silvera; Álvaro Messere Ferraro.
Montevideo, 18 de Diciembre de 2019.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “EMPSON, BRUCE ELIOT - INCAPACIDAD”, IUE 0056-000041/2019, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la interlocutoria Nº 3821/2019 de fecha 29/8/2019 (fojas 105), dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de Familia de 15º Turno, Dra. Adriana De Aziz.
RESULTANDO:
1.- Por la interlocutoria recurrida se resolvió: “De acuerdo a lo solicitado a fojas 969 y al informe actuarial que antecede, expídase orden de pago del BROU a favor de la Sra. Beatriz Novatti Cerutti, C.I. 787.096-3, en la cuenta a nombre de la Sede y bajo el rubro de autos Nº 02-152-140473-8, por la suma de U$S 100.185 (dólares estadounidenses billetes cien mil ciento ochenta y cinco), cometiéndose a la Oficina Actuaria a sus efectos.
Notifíquese personalmente al Dr. Mingroni, a la Sra. Beatriz Novatti Cerutti y al Sr. Richard Empson.”
2.- El Sr. Guzmán Izuibejeres en representación de Richard Empson interpone recurso de reposición y apelación en subsidio (fojas 111/116 vto.) Manifiesta en síntesis que son múltiples los agravios de la recurrida. En primer lugar, se desprende del solo hecho de haber impartido una orden judicial en estos autos de la curatela, autorizando u ordenando el pago de una supuesta “deuda” que tendría el ex curatelado, ya fallecido, con su ex cónyuge. La resolución judicial vulnera en sí misma groseramente lo dispuesto en el art. 1043 del Código Civil; se ordena por un Juez que no es el de la sucesión, se liquida y se ordena pagar una supuesta deuda hereditaria, cuando es sabido que todo los acreedores del causante deben denunciar sus créditos, aún los litigiosos, en el trámite sucesorio; si la misma pretende cobrar sumas de dinero que se le “adeudaban” deberá recurrir al trámite sucesorio.
Señala asimismo que existe controversia respecto de que el producido de la venta de la cuota social de “Tienda Inglesa” sea ganancial; no se advierten elementos documentales que puedan hacer arribar a tal conclusión, solo existe una expresión de la curadora.
El juzgado autorizó la venta de las acciones y ordenó depositar el 100% de la participación del Sr. Empson en la cuenta judicial a la orden de la Sede y desde hace más de un año la Sra. Novatti pretende infructuosamente la liberación de lo que entiende es su cuota parte de ello. Está fuera de discusión que los ex cónyuges Empson Novatti disolvieron la sociedad conyugal mediante trámite sustanciado ante el Juzgado de Familia de 4º Turno, IUE 2-22619/2005, mediante auto Nº 1772/2005 de fecha 8/6/2005, inscripto el 8 de julio siguiente. En febrero de 2009 se practicó un inventario de los bienes de la sociedad conyugal disuelta, del mismo surgen bienes inmuebles, pero ninguna de las partes mencionó la participación accionaria en Tienda Inglesa como dentro del patrimonio de la sociedad conyugal indivisa. Por un lado, no existe fecha cierta de la adquisición de esa participación accionaria y además no se sabe si las hubo por desembolso de dinero o por un acto de liberalidad hacia él.
Otro agravio radica en que no existe ninguna declaración judicial de que el Sr. Empson deba nada a su ex cónyuge (partidas de U$S 1000 mensuales). Dichas partidas derivan de una autorización dada en autos a la ex curadora Dra. D' Angelo para que pudiera retirar esa cantidad para cubrir los gastos de manutención de su curatelado, complemento de su jubilación, pero la curadora nunca retiró nada, así se desprende de sus rendiciones de cuenta, quien sí lo hizo fue Novatti; tampoco lo hizo el curador Migrone, pero ello no justifica que ese dinero se le abone directamente a la cónyuge del incapaz.
Discrepa el recurrente con las expresiones del informe actuaria de que “nada tiene que observar a la rendición de cuentas presentada por el Dr. Migrone”; las mismas no tienen en cuenta el presupuesto de estimación de gastos oportunamente presentado por la curadora D'Angelo que diera mérito a la autorización judicial dada por Decretos 2469/2016 y 3480/2016. Si se está a todas las rendiciones de cuentas presentadas, todas tienen claros apartamientos a los parámetros autorizados por la Sede, en virtud de ello no se comparte el informe actuarial.
En consecuencia solicita que se revoque la recurrida.
3.- A) La Sra. Beatriz Novatti, a fojas 123/133 vto., evacua el traslado conferido. Señala en primer término que, fallecido el incapaz, ninguna medida para su protección o administración puede ya disponerse. En consecuencia en la medida que la impugnada no se encuentra dentro del estricto elenco de las apelables, solo admite recurso de reposición, y por lo tanto, sin importar que sea o no una interlocutoria, no debe franquearse la apelación.
Respecto de los agravios esgrimidos señala que: en cuanto a las deudas generadas, las mismas se liquidan en su proceso inherentemente propio, específico y natural que es el de la curatela. Se equivoca el recurrente haciendo desviar la atención hacia la norma general de sucesiones, art. 1043 del C.C, sin advertir que en realidad existe norma especial al respecto en Sede propia de curatela. El art. 425 del C.C aplicable por específica remisión hecha al art 431 inc 2 del mismo Código, establece que deben ser pagados al curador todos los gastos hechos indebidamente, aunque ellos no hayan resultado de utilidad al representado, si ello sucediese sin culpa del curador y aunque éste los haya anticipado de su propio dinero.
En el caso de autos los curadores jamás pagaron los gastos del incapaz puesto que siempre lo hizo la cónyuge, que en los hechos fue la que administró de continuo poniendo de su propio bolsillo dinero para el incapaz. La meridiana solución que aporta nuestro art. 425 del C.C. para el caso de que el administrador adelante dinero de su propio bolsillo para atender las necesidades del incapaz es justamente la que se aplica en esta situación; nada impide que aplicarlo para el presente caso. Es para evitar la muerte de su esposo por el completo abandono en que lo insumía la desidia de los curadores que tuvo la compareciente que encargarse de toda la administración en forma exclusiva y solitaria, por lo que la ampara el art. 425 del C.C. y no corresponde realizar la liquidación en el proceso sucesorio.
Asimismo, como bien dispone el C.C, el proceso de curatela no se extingue ipso iure por la muerte del incapaz, sino que se establece que con su muerte cesa la interdicción pero el proceso de curatela debe continuar hasta el definitivo ajuste de las cuentas propias de la tutela, y ello es justamente lo que ocurre en autos, y mas aún cuando quedan resoluciones judiciales pendientes de ejecución. Otro tanto ocurre con la mitad de los gananciales, suma incorrectamente depositada en la cuenta de la curatela abierta bajo el rubro de autos y a la orden de la Sede. Debe advertirse que la venia judicial para la venta de las participaciones sociales del Grupo Tienda Inglesa se hizo sobre la base de lo específicamente pedido por la curadora en cuanto a que “dichas acciones y cuotas sociales son de naturaleza ganancial, por lo que corresponderá el 50% del precio acordado”. El Tribunal la concedió en los términos que le habían sido expuestos. Por error los compradores depositaron la totalidad del precio de las acciones y cuotas sociales en la cuenta mencionada en vez de depositar allí solo la mitad. No tendría sentido solicitar la rectificación de dicho error ante otra Sede completamente ajena al caso.
En obrados existen sobrados documentos públicos que acreditan la naturaleza ganancial de las acciones y cuotas sociales referidas, ejemplo, a fojas 13 resulta Declaración de Titulares de acciones presentadas ante el BCU por Sorti S.A el día 23/4/2013 que el incapaz Bruce Empson es titular de acciones de naturaleza jurídica ganancial. Otro tanto ocurre con la otra sociedad comercial Kare SRL siendo que a fojas 31 y siguientes del IUE 2-39342/2016 se encuentra agregado el contrato de constitución de la referida sociedad de responsabilidad limitada, de fecha 28/4/1993 donde el causante resulta casado en segundas nupcias con la compareciente. A ello se suma que a fojas 43 surge certificado notarial expedido por la Escribana María Cecilia Comas Borrás, que en su numeral II específicamente expresada que tanto las acciones de Sorti S.A. como las cuotas sociales de Kare SRL “son de naturaleza ganancial”.
En cuanto a las partidas mensuales de U$S 1000, ha quedado suficientemente probado que los curadores actuaron con completa desidia y negligencia, sin haber retirado ni siquiera una sola vez los mil dólares del Banco Itaú. Todas las necesidades del Empson fueron responsablemente cubiertas y bien atendidas de una forma humanamente digna gracias a que la cónyuge compareciente adelantó todo el dinero necesarios a tales fines. Si bien el dinero no se cobraba de ninguno de los dos bancos, ni siquiera su jubilación, de todos modos su esposo contaba con el dinero necesario para cubrir todas sus necesidades, como queda acreditado con las rendiciones de cuentas presentadas por los curadores Dres. D’Angelo y Mingroni los días 26/2/2018 y 24/7/2018. Todos los gastos fueron enteramente pagados por la cónyuge Beatriz Novatti, sólo que por única y excepcional vez en todos los meses y años que actuaron los curadores, solamente el 6/3/2018 se recibieron del Dr. Migroni los $244.620 como resulta del recibo de fojas 620, solamente eso. Es evidente que si los U$S 1000 tenían como destino el cubrir necesidades del incapaz, entonces resulta evidente, justo y ajustado a derecho que quien adelantó el dinero para atender dichas necesidades pueda ahora cobrarlo.
En consecuencia solicita que se confirme la recurrida.
B) El Sr. Ángel Mingroni evacua el traslado conferido, fojas 135/136 vto manifestando en síntesis que le asiste razón al recurrente ya que, ocurrido el fallecimiento del Sr. Bruce Empson nace sobre el cúmulo de relaciones jurídicas activas y pasivas que constituían su patrimonio y que no se extinguen con su muerte, un estado de indivisión que se denomina como indivisión hereditaria. En un comienzo, la indivisión hereditaria se compone con el conjunto de bienes y derechos que integraban el patrimonio del causante a su muerte y con el conjunto de deudas que gravaban al causante al producirse la apertura legal de la sucesión. Durante la indivisión confluyen los intereses de los herederos, de los terceros y el interés público. El derecho sucesorio cumple la función de cautelar al acreedor de manera tal que la alteración inevitable, que en la relación obligacional produce la muerte del deudor, distorsione de la menor forma posible la relación obligacional nacida durante la vida del causante. El patrimonio sucesorio es la garantía de los acreedores hereditarios.
Señala que la apertura legal de la sucesión no origina la inmediata atomización de la herencia, sino que la mantiene provisoriamente unificada al fin de lograr ciertas finalidades concretas, garantizar el pago de las deudas del causante y el cumplimiento de las obligaciones hereditarias. Los titulares naturales de la indivisión hereditaria son los herederos y la obligación de pagar las deudas hereditarias se divide ipso iure entre todos los coherederos, según los dispone el art 1168 del C.C.
Por otra parte señala que, con respecto a las relaciones patrimoniales entre el causante y la cónyuge Sra. Novatti, durante los últimos tiempos, puede advertirse la complejidad de la situación y los reclamos incesantes de la misma de que se le liberaran fondos, aunque es cierto que el incapaz se hallaba muy bien cuidado no es menos cierto que los gastos no eran cuantiosos, como puede apreciarse de los recibos agregados.
Luego de fallecido el Sr. Empson se requirió en el proceso de curatela la liberación de una suma millonaria que naturalmente tiene repercusión sobre el patrimonio sucesorio en estado de indivisión.
En consecuencia solicita se revoque la recurrida.
4.- Por auto Nº 1837/2019 de fecha 27/5/2019 de fojas 235/236 y su ampliatoria N| 2165/2019 del 31/7/2019 se franquea con efecto suspensivo y con las formalidades de estilo. Los autos fueron recibidos por ésta Sala y por DFA 0010-001024/2019 de fecha 25/9/2019 se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros por su orden. Cumplido se acordó el dictado de decisión anticipada (art 200.1 del CGP)
CONSIDERANDO:
I.- El Tribunal, con el voto unánime de sus integrantes habrá de revocar la resistida, por ser parcialmente de recibo los agravios articulados contra la misma, por los fundamentos que se pasaran a expresar.
II.- Surge acreditado en autos que con fecha 16 de mayo de 2018 falleció el Sr. Bruce Eliot Empson Bruce (fs. 86) este hecho jurídico muerte produce diferentes efectos jurídicos personales y patrimoniales.
Entre los efectos personales se acaba la tutela por la muerte del cuartelado art. 419 num. 2 del Código Civil, dada la remisión del art. 431 inc. 2º del mismo cuerpo legal, sin perjuicio que subsisten responsabilidades en quien ejerciera el cargo de curador como se verá.
Se disuelve el matrimonio por fallecimiento de uno de los cónyuges art. 186 núm. 1º del Código Civil.
Ello provoca respecto de la curatela, que obviamente se debe rendir cuenta por el curador en funciones a la fecha del fallecimiento a quienes resulten herederos del causante, la cual se puede producir en forma privada o en el caso de no ponerse de acuerdo las partes se hará en el proceso de la curatela conforme lo dispuesto por el art. 333 del Código General del Proceso (no es necesario la declaración preliminar por cuanto el curador tiene obligación legal de rendir cuentas arts. 424, 425, 427 y siguientes del CC por remisión del 431 del CC). Debe anotarse que a los anteriores curadores se le debió exigir la rendición de cuenta por quien asumió el cargo (art. 421 del CC por remisión del art. 431 inc. 2º del mismo cuerpo legal) Respecto del dinero que la cónyuge supérstite reclama como propio por la venta de cuotas sociales, deben indicarse que si bien parece incontrovertido que oportunamente los cónyuges disolvieron la sociedad conyugal en el año 2005, expediente IUE 2-22619/2005 ante el Juzgado de Familia de 4º Turno, conforme lo dispuesto por el art. 1985 del Código Civil, no surge de autos que se haya realizado la liquidación de los bienes de la sociedad de bienes conforme lo dispuesto por los art. 2013 y 2010 del Código Civil, por lo que corresponderá o que se acredite dicha liquidación y partición o que se realice la misma a efectos de determinar cuales bienes le pertenecen a la cónyuge supérstite y cuales ingresan en la indivisión sucesoria. Ello hace imposible que se acceda a lo solicitado, no siendo éste el proceso ni el expediente para ello.
En cuanto a las deudas que reclama la cónyuge o que puede reclamar el curador por su actuación, son éstas indudablemente deudas hereditarias (generadas por el causante antes de su fallecimiento) (art. 1043 num. 2 del CC) las cuales deben reclamarse a los herederos, siendo una baja previa, teniendo los acreedores reconocidos como tales el derecho que le confiere el art. 1149 del Código Civil, en función de ello reconocidas sus cuentas (ya sea judicialmente de acuerdo al debido proceso si son controvertidas o voluntariamente por los herederos) pueden efectivizar las mismas en los expedientes correspondientes (que no es necesariamente el sucesorio) .
También debe tenerse presente por la cónyuge supérstite y por los herederos que pese a la disolución de la sociedad de bienes, es de aplicación el art. 1994 del Código Civil En función de lo que viene de exponerse y sobre los recursos presentados se resolverá: que se promueva por los herederos del causante la rendición de cuentas contra el curador del incapaz (el que estaba en funciones a su fallecimiento); se revoca el auto 3821/18 debiendo la cónyuge solicitar los bienes que le pertenecen por la liquidación de la sociedad conyugal que mantenía con el causante en el proceso correspondiente (sin perjuicio que la sede competente ordene a la de la incapacidad la liberación de fondos si correspondiere), finalmente y respecto a las sumas gastadas por la cónyuge supérstite se deberá proceder teniendo presente el art. 1994 del Código Civil quien es el deudor y quien el acreedor (cónyuge supérstite o herederos del causante)
III- No existiendo mérito para ello, no se impondrán sanciones procesales en la presente instancia.
Por los fundamentos expuestos y atento lo dispuesto por los arts. 248 a 261 del CGP el Tribunal
RESUELVE:
REVOCASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECURRIDA Y EN SU LUGAR SE DISPONE QUE: LOS HEREDEROS DEL CAUSANTE PROMUEVAN LA RENDICIÓN DE CUENTAS CONTRA EL CURADOR DEL INCAPAZ (EL QUE ESTABA EN FUNCIONES A SU FALLECIMIENTO; LA CÓNYUGE PODRÁ SOLICITAR LOS BIENES QUE LE PERTENECEN POR LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL QUE MANTENÍA CON EL CAUSANTE EN EL PROCESO CORRESPONDIENTE (SIN PERJUICIO QUE LA SEDE COMPETENTE ORDENE A LA DE LA INCAPACIDAD LA LIBERACIÓN DE FONDOS SI CORRESPONDIERE), ASIMISMO Y EN REFERENCIA A LAS SUMAS GASTADAS POR LA CÓNYUGE SUPÉRSTITE SE DEBERÁ PROCEDER TENIENDO PRESENTE EL ART. 1994 DEL CÓDIGO CIVIL QUIEN ES EL DEUDOR Y QUIEN EL ACREEDOR (CÓNYUGE SUPÉRSTITE O HEREDEROS DEL CAUSANTE)
SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL.
OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE A LA SEDE DE PROCEDENCIA.
DRA. MARIA DEL CARMEN DIAZ SIERRA
MINISTRA
DRA. MARIA LILIAN BENDAHAN SILVERA
MINISTRA
DR. ALVARO MESSERE FERRARO
MINISTRO
DRA. SUSANA KADAHDJIAN
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.