Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 1 T
Sentencia Interlocutoria N° 305/2019
18 de diciembre de 2019
Independientemente de la comparecencia de la madre o no en el juicio, el sentir de la menor respecto a la relación a su madre es personalísimo (que tampoco debe reflejar su interés superior) , y ese sentir es el que su defensora reflejará en el proceso, la alocución “cuanto fuere pertinente” guarda relación si la defensora además de asistir con su ciencia y arte a su clienta –en este caso Esmeralda- tiene que representarla –ser su curadora-, lo cual guardará relación con autonomía progresiva de la voluntad de la niña.
- Ficha (IUE)
- 0381-000623/2019
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho de familia › Filiacion › Patria potestad
Texto de la sentencia
DFA-0010-001468/2019 SEI-0010-000305/2019
TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 1º TURNO
Ministra Redactora: Dra. María del Carmen Díaz Sierra.
Ministro Firmante: Dr. Álvaro Messere Ferraro.
Ministro Discorde: No Montevideo, 18 de Diciembre de 2019.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB – PÉRDIDA DE PATRIA POTESTAD”, IUE 0381-000623/2019, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la interlocutoria Nº 2774 de fecha 9/5/2019 (fojas 7), dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de Mercedes de 2º Turno, Dra. María Inés Ayala Araujo.
RESULTANDO:
1.- Por la interlocutoria se resolvió: “Por presentado, denunciado el domicilio real y constituido el procesal. Se designe Defensa a la niña de autos de la lista de Defensores particulares de la Sede, confiriéndose traslado. De la demanda traslado por el término legal, emplazándose. Notifíquese a domicilio.”
2.- La parte actora a través de su representante interpone recurso de apelación (fojas 9 y vto.), expresando que: le agravia la recurrida en cuanto designa Defensor de Oficio a la menor de autos, ello por no ser temporalmente procedente. La designación de tales profesionales deviene necesario y jurídicamente obligatorio en situaciones de conflicto de intereses entre sus progenitores. Los representantes legales naturales de los menores son precisamente sus progenitores, por lo que son también quienes los asisten en los aspectos judiciales en que se vean involucrados.
En el caso de autos aun no se han planteado conflictos, no ha comparecido en la causa la progenitora; en consecuencia entiende pertinente aguardar la conducta procesal de la misma, o su incomparecencia, teniendo en cuenta el lapso de tiempo que no se ha ocupado de su hija, para así proceder a la designación.
Solicita se revoque la recurrida.
3.- La contraria no evacua el traslado conferido.
4.- Por auto Nº 5117/2019 de fecha 12/8/2019 se franquea la alzada sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo. Los autos fueron recibidos por ésta Sala y por DFA 0010-000***/2019 de fecha **** se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros por su orden. Cumplido se acordó el dictado de decisión anticipada (art. 200.1 del CGP)
CONSIDERANDO:
I.- La Sala contando con el número de votos legalmente exigidos, habrá de confirmar la resolución apelada, por las razones que se dirán
II.- En la especie el progenitor de CC promovió la perdida de la patria potestad que ejerce la madre de la niña sobre la misma, por la recurrida se designó defensor para la niña a efectos que la asista en el presente proceso, lo que causó agravios en el recurrente.
III.- Estima la Sala que son de rechazo los agravios del recurrente por las siguientes circunstancias de hecho y fundamentos de Derecho.
La designación de abogado que la asista a CC guarda relación con su condición de sujeto de derecho y en tanto ello es parte procesal y sustancial del proceso, consecuencia de ello su posición puede ser distinta a la de su progenitor, que no necesariamente puede estar representándola en la presente acción, como si indudablemente la puede representar en otras acciones (pensión alimenticia).
En efecto, independientemente de la comparecencia de la madre o no en el juicio, el sentir de CC respecto a la relación a su madre es personalísimo (que tampoco debe reflejar su interés superior) , y ese sentir es el que su defensora reflejará en el proceso, la alocución “cuanto fuere pertinente” guarda relación si la defensora además de asistir con su ciencia y arte a su clienta –en este caso CC- tiene que representarla –ser su curadora-, lo cual guardará relación con autonomía progresiva de la voluntad de la niña.
En consecuencia, corresponde confirmar la impugnada
IV.- No existiendo mérito para ello, no se impondrán sanciones procesales en la presente instancia.
Por los fundamentos expuestos y atento lo dispuesto por los arts. 248 a 261 del CGP el Tribunal
RESUELVE:
CONFIRMASE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, SIN ESPECIAL CONDENACION PROCESAL EN LA INSTANCIA.
OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE A LA SEDE DE PROCEDENCIA.
DRA. MARIA DEL CARMEN DIAZ SIERRA
MINISTRA
DR. ALVARO MESSERE FERRARO
MINISTRO
DRA. SUSANA KADAHDJIAN
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.