Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Sentencia Definitiva N° 66/2012
7 de marzo de 2012
DAÑOS Y PERJUICIOS. SE RECLAMA LA ASIGNACION DE UN GRADO PRESUPUESTAL SUPERIOR AL QUE LE FUERA ASIGNADO. CONFIRMA LA RECURRIDA.
- Ficha (IUE)
- 2-18422/2009
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Juan Pedro TOBIA FERNANDEZ
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dra. Ana Maria MAGGI SILVA
- Redactor
- Dr. Juan Pedro TOBIA FERNANDEZ
Texto de la sentencia
SENTENCIA Nº 66.
Montevideo, siete de marzo de dos mil doce.
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor: Dr. Juan P. Tobía Fernández Ministros Firmantes: Dr. Eduardo J. Turell Dra. Ana M. Maggi AUTOS: “RIVERO RODRIGUEZ, RICARDO QUINTÍN C/ ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA (A.N.E.P.) – DAÑOS Y PERJUICIOS” – Ficha Nº 2-18.422/2009.
I) El objeto de la instancia está delimitado por los contenidos del recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia Nº 59 de fecha 24 de junio de 2011 dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 11er. Turno Dr. Eduardo Cavalli Asole, por la que se desestimó la demanda movilizada sin especiales condenaciones procesales (fs. 192-195).
II) Sostuvo la recurrente, en lo concreto y sintéticamente, que no puede compartirse la decisión cuestionada cuando de conformidad con el material probatorio incorporado, que pulcra y detalladamente releva y valora, resulta contundentemente acreditado que el gestionante realizó en forma permanente y estable tareas correspondientes a un grado presupuestal superior al que le fuera asignado, por lo que su reclamo debió de ser integralmente recepcionado según principios generales en la materia recepcionados por opiniones doctrinarias y jurisprudenciales que convoca.
Solicita, en definitiva y en lo concreto, se revoque la sentencia apelada con las consecuencias inherentes al extremo (fs. 197-202).
III) Del recurso interpuesto se confirió legal traslado y al evacuarlo abogó la convocada por la desestimatoria de los agravios contrarios en las fundamentaciones desarrolladas, se franqueó la correspondiente alzada, recibidos los autos en la sede se dispuso para el pasaje a estudio necesario y, finalmente, se acordó el dictado de decisión anticipada (fs. 203, 205-207, 208, 211, etc.; arts. 200, 344.2 y conc. C.G.P.).
IV) Los agravios propuestos por la accionante se estima no habilitan al dictado de decisión revisiva del fallo apelado.
Rectamente interpretada la demanda promovida (fs. 16-20), conforme cuyos contenidos se delimitó el objeto del proceso (fs. 136), en los criterios generales de aplicación en la materia (Odriozola, en Judicatura, año I, Nº 10, p. 244 y ss.), debe necesariamente convenirse que estas actuaciones no refieren a pretensiones de cobro de diferencias salariales y anexos por el desempeño de funciones correspondientes a cargo de superior jerarquía en hipótesis de vacancia y con características de prevalencia y estabilidad, en tipicidad de accionamientos que, en su caso, pueden habilitar el progreso de los reclamos introducidos (ampliamente de la Sede Sents. Nos. 305, 315/07; 114, 166, 251/09; 107, 146/10 y otras en ellas citadas).
Diferencialmente, lo que se reclama es la asignación de un grado presupuestal según tareas que se denunciaron desarrollar (fs. 16-20; grado presupuestal asignado por concurso 6-1, Oficial VI Electricista, Escalafón E Oficios, aunque en la práctica y en la retribución le rebajaron a grado 8 de servicio), en solicitud que debe de considerarse de imposible progreso con prescindencia de si el reclamante se desembarazó o no del “onus probandi” de su cargo con las consecuencias connaturales al efecto (arts. 137, 139, 140 y conc. C.G.P.; Couture, Fundamentos..., 3era. ed. p. 240 y ss., etc.).
Porque la Sala tiene reiteradamente admitido, que las pretensiones de reasignaciones o readecuaciones presupuestales no pueden ser habilitadas por el órgano jurisdiccional cuando las existentes en los periodos comprometidos se sostienen en actividad interna de la administración demandada según regulaciones constitucionales y legales aplicables, razón por la cual, no se advierte como posible que en mérito a principios de justa o igual remuneración, o aún de enriquecimiento sin causa, se ingrese en el organigrama y al presupuesto de la administración accionada (ampliamente de la Sede Sents. Nos. 193, 280/05; 77/07; 194/10; 164, 230/11, etc.).
Sin perjuicio de anotarse, abundantemente, que la postulación de la impugnante no podría de todas maneras progresar si se advierte que se desconoce si el cargo al que se pretende acceder tiene existencia en el organigrama de la reclamada y se persigue una retribución que es propia de la actividad privada.
V) No existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (arts. 688 C.C.; 56, 261 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal FALLA:
Confirmando la sentencia apelada, sin especiales condenaciones procesales.
Oportunamente, devuélvanse.
Dr. Juan P. Tobía Fernández Dr. Eduardo J. Turell
MINISTRO MINISTRO
Dra. Ana M. Maggi
MINISTRO
Esc. Blanca Casanova Loreto
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.