Texto de la sentencia
Sentencia Nº 343
MINISTRO REDACTOR:
DOCTOR TABARÉ SOSA AGUIRRE
Montevideo, veinte de marzo de dos mil veinticinco
VISTOS:
Para sentencia definitiva esta causa caratulada: “AA - DOS DELITOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD ESPECIALMENTE AGRAVADOS, EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACIÓN CON UN DELITO DE VIOLENCIA PRIVADA, CON UN DELITO DE HOMICIDIO ESPECIALMENTE AGRAVADO - CASACIÓN PENAL” - IUE: 547-17/2021, venida a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa del imputado AA [a cargo del Dr. Gerard Fernando Domínguez Aguirre] contra la sentencia definitiva Nº 21, de fecha 22 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Segundo Turno.
RESULTANDO:
I.- Por la mencionada, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Segundo Turno [Sres. Ministros Dres. Tapie (r), Larrieu y Míguez] falló: “Confírmase la Sentencia de Primera Instancia (…)” (fojas 2.937-2.982 vuelto).
A su vez, el pronunciamiento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 27° Turno [a cargo de la Dra. Silvia Urioste] por sentencia Nº 12, de fecha 23 de junio de 2023, había fallado: “Condenando a AA como coautor penalmente responsable de un delito de desaparición forzada a la pena de veintiún (21) años de penitenciaría, con descuento del tiempo que permaneció en arresto administrativo a disposición del proceso de extradición y de la preventiva cumplida en estas actuaciones (…)” (fojas 2.785-2.826).
II.- En tiempo, la Defensa de autos interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el “Ad Quem”. Los fundamentos brindados en el libelo introductorio del medio impugnativo (fojas 2.989-3.010) son, básicamente, los siguientes.
a) Expresó que se infringieron las reglas sobre valoración de la prueba, por cuanto la ponderación del cúmulo probatorio efectuada por el Tribunal debe considerarse reñida con la reglas de la lógica, porque aquilata erróneamente los elementos emergentes de la prueba testimonial e indiciaria que aparecen equivocadamente valorados por parte de la Sala. En tal sentido, consideró desacertada la valoración que se realizó del testimonio de BB en tanto, primero declaró en contra de AA y luego dijo que no puede reconocerlo.
Criticó los dichos de CC con relación a la descripción física del imputado. En efecto, en la primera denuncia presentada (surge del exp. 97-10149/1985), al año siguiente de los hechos, se sostuvo que el segundo jefe que participó en la captura de DD “aparentemente era un hombre de unos 26 años, cabellos rubios largos y abundantes, ojos claros, bigote, vestido con jeans, una campera y un silbato en el cuello”. Ahora bien, la Defensa presentó diez testigos que afirman que AA usaba pelo corto –excesivamente corto y muy cortito- y que además tenía el pelo oscuro-negro. Esto, en definitiva, demuestra las contradicciones del relato. Asimismo, señaló que las declaraciones de EE y DD deben ser consideradas como testigos de oídas que no participaron directamente en los hechos.
Finalmente, puntualizó que no se practicó en debida forma el reconocimiento de personas y que surge del legajo de AA que en julio de 1977 su destino era el Comando General del Ejército como Jefe de las Obras de remodelación del mismo, y es aquí, donde una vez más se confunde destino con comisión.
b) se vulneraron las normas que regulan el instituto de la prescripción. En tal sentido, expresó que los hechos que se ventilan en esta causa ocurrieron en el mes de julio de 1977 y convoca entonces lo dispuesto por el artículo 117 del C.P. y el 98 del C.G.P., debiéndose en definitiva declarar prescriptos los delitos que le imputan a AA.
III.- Por providencia Nº 321, de fecha 17 de junio de 2024, se ordenó elevar la causa a esta Corporación. La misma fue recibida el día 25 de julio de 2024 (foja 3.016).
IV.- Por decreto Nº 949/2024, dijo la Corte: “Advertida la Corporación que a fs. 1.481 la Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle Sánchez se allanó a la recusación deducida y a fs. 1.486 se realizó el sorteo de integración en el que resultó sorteado el Sr. Ministro Dr. Pedro Salazar” (foja 3.017).
V.- Por providencia Nº 1.039, de fecha 13 de agosto de 2024, se ordenó dar ingreso al recurso de casación movilizado. Conferido el traslado por el término legal a la Fiscalía actuante, fue evacuado en los términos que surgen del escrito que corre a fojas 3.032-3.053 vuelto, en el que abogó por su rechazo.
VI.- Los autos pasaron en vista a la Sra. Fiscal de Corte (s) quien, en su dictamen, concluyó que no corresponde hacer lugar al recurso movilizado (dictamen Nº 000162 de 3 de diciembre de 2024, obrante a fojas 3.064-3.076 vuelto).
VII.- Por decreto Nº 1.955, de fecha 3 de diciembre de 2024 (foja 3.078), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, acordándose ésta en legal forma.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada, desestimará el recurso interpuesto, siendo ello así por lo subsiguiente.
II.- De modo preliminar, toma nota la Corte que en autos tramita causa penal bajo las normas del C.P.P. 1980.
Lo anterior, repercute en gran medida en el presente recurso por cuanto uno de los dos agravios introducidos guarda relación con la errónea valoración de la prueba.
En tal sentido, no puede perderse de vista que, conforme con el criterio sustentado por la mayoría de este Colegiado, integrada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Morales y Pérez, a la cual también adhiere el Sr. Ministro Dr. Salazar (véase en tal sentido reciente sentencia Nº 768/2024) en el presente caso, en el marco del proceso penal regido por el C.P.P. 1980 (Decreto-Ley Nº 15.032), la plataforma fáctica no resulta revisable en la etapa de casación, por lo que, en consecuencia, la valoración de la prueba constituye materia excluida de este medio impugnativo (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos 501/2022, 443/2021, 408/2021, 136/2021, 1.985/2017 y 586/2017, entre otras).
Así, en sentencia Nº 501/2022 se señaló: “A este respecto, a juicio de las Sras. Ministras Dras. Elena Martínez y Doris Morales, así como del redactor [Sr. Ministro Dr. John Pérez Brignani], la plataforma fáctica no resulta revisable en la etapa de casación del proceso penal regido por el C.P.P. 1980 (Decreto Ley Nº 15.032). En tal sentido, en sentencia SCJ Nº 443/2021, sostuvieron en conjunto la Sra. Ministra Dra. Elena Martínez y el redactor, en conceptos que en el caso también hace suyos la Sra. Ministra Dra. Doris Morales, que no corresponde ingresar a la revalorización de los hechos ni siquiera en aquellos supuestos en que se alegue la existencia de una valoración probatoria que resulte absurda o arbitraria (posición que sí se sostiene para la materia civil, en función de la normativa aplicable). En efecto, bajo ningún supuesto resulta posible discutir los hechos tenidos por probados en segunda instancia. Y ello en función del claro tenor del inciso segundo del artículo 270 del Código del Proceso Penal 1980, el cual establece: ‘No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos’. Los hechos son intangibles y debe estarse a los dados por probados por el tribunal de mérito, siendo únicamente posible apreciar si medió o no error en la aplicación de las normas jurídicas o en la subsunción de los hechos al Derecho que los regula. La función de la Corte es tomar el hecho narrado por el tribunal o tenido por probado como tal para reexaminar, eso sí, si la calificación jurídica es o no apropiada al hecho así narrado (véase al respecto: sentencias SCJ Nos 1.985/2017, 586/2017, 136/2021 y 443/2021, entre muchas otras). La norma procesal penal (art. 270 del Código del Proceso Penal 1980) es distinta a la prevista en materia procesal civil (art. 270 del Código General del Proceso). La primera no ha sido derogada por la segunda (en este punto, se comparte la posición expresada oportunamente por los Dres. Chediak y Hounie en sentencia Nº 135/2015 de este Colegiado). En materia procesal civil, contando con la habilitación del inciso 2 del artículo 270 del Código General del Proceso, se acotó el control casatorio respecto de las normas de valoración de la prueba para aquellos supuestos en que la valoración resulte ‘absurda o arbitraria’. La referida limitación se aplica partiendo de la base de la habilitación legal de la mencionada disposición. Al no existir tal previsión en el Código del Proceso Penal (Decreto Ley Nº 15.032), no resulta posible acudir al mecanismo, al que solo se puede ingresar a través de una norma habilitante, no consagrada para este supuesto. La integración con la norma adjetiva civil resulta expresamente vedada en esta materia”.
Tal postura, a juicio de la mayoría, determina que el agravio tal como fue introducido no pueda prosperar.
Por su parte, el redactor deja expresa constancia que sostiene una postura diversa a la mayoría de este Cuerpo (véase a guisa de ejemplo sentencias Nos 359/2023 y 1.082/2023 de este Colegiado en la cual se desarrollan en extenso las posturas existentes en el seno de la Corporación con relación al tema bajo las disposiciones del C.P.P. 1980). Ahora bien, en virtud de la posición asumida por el resto de este Alto Cuerpo, carece de utilidad práctica que se examine si existió o no vulneración al límite de la razonabilidad en el razonamiento probatorio efectuado por la Sala. Y ello, habida cuenta de que con la postura asumida por la mayoría antes mencionada queda sellada la suerte del agravio.
III.- Por último, en cuanto a la prescripción alegada, corresponde desestimar el agravio, pues existe cosa juzgada al ser desestimada en tres instancias y no se invocó ningún hecho posterior que podría haber cambiado las circunstancias (Cfme. Sentencia Nº 768/2024). En tal sentido, la Sede de primera instancia, por resolución Nº 1.921/2014, desestimó el planteo (fojas 501-521). Esta decisión fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do. Turno por sentencia Nº 391/2014 (véase fojas 581-583). Finalmente, ante la presentación de un recurso de casación, la propia Corporación por sentencia Nº 1.261, del 2 de agosto de 2016, confirmó la decisión de la Sala y, en definitiva, desestimó la prescripción interpuesta (fs. 730–737).
En base a lo anterior, no cabe más que concluir que existe cosa juzgada en estos obrados respecto al rechazo de la defensa de prescripción opuesta por la Defensa del encausado, lo que determina la improcedencia del agravio ensayado al respecto en casación.
Tal como señaló la Corte en sentencia Nº 142/2021, en términos que pueden perfectamente replicarse al presente caso: “La parte recurrente se agravió, por entender que en esta causa ha operado la prescripción. El agravio no es de recibo. Basta señalar para desestimar el agravio que se trata de una cuestión ya resuelta con autoridad de cosa juzgada, lo que impide volver a considerar el punto. (...) Ante la existencia de cosa juzgada, resulta totalmente innecesario realizar mayores desarrollos sustanciales, pues la razón jurídica referida –nada más y nada menos que existir cosa juzgada sobre el punto- es razón más que suficiente para desestimar el agravio”.
IV.- No hay mérito para imponer especiales condenaciones en gastos causídicos.
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 269 y siguientes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.