Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de diciembre de dos mil diecinueve
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “DOMINIQUE, MIGUEL Y OTROS C/ BINAMAT S.A. Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) - CASACIÓN”, IUE: 2-57507/2015 .
RESULTANDO :
I) El 16 de diciembre de 2015 Miguel Dominique, William Bartel, José Sierves y Oscar Durand comparecieron ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 22° Turno y promovieron demanda contra Binamat S.A., Pedro Cepeda, Mega Labs S.A. y Gustavo Tesore (fs. 42/91).
Afirmaron que fueron con-tratados por el Sr. Pedro Cepeda para trabajar en su empresa constructora Binamat S.A., esta última fue contratada por Mega Labs S.A., empresa farmacéutica que gira bajo el nombre comercial Megapharma, para realizar construcciones en el llamado “Parque de las Ciencias”, ubicado en ruta 101, kilómetro 23.500.
Pedro Cepeda fue quien los contrató e impartía órdenes; Gustavo Tesore era el encargado de la obra en el Parque de las Ciencias, Mega Labs S.A. era la empresa principal y Binamat S.A. la empresa subcontratista.
Sostuvieron que existe responsabilidad solidaria al amparo de lo previsto en el art. 1 literal “a” de la ley 18.251 y en el art. 1 de la ley 18.099.
Reclamaron el pago de los siguientes rubros: horas extras, licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, indemnización por despido común, daños y perjuicios preceptivos por imposibilidad de acogerse al seguro por desempleo por subdeclaración al BPS, daños y perjuicios preceptivos. El monto total reclamado por los cuatro accionantes ascendió a $U 10.807.460 (diez millones ochocientos siete mil cuatro-cientos sesenta pesos uruguayos).
II) Por sentencia definitiva de primera instancia No. 106/2018 dictada el 22 de octubre de 2018 por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de la Capital de 22º Turno, se acogió parcialmente la demanda en los siguientes términos: (i) se hizo lugar a la falta de legitimación pasiva de Gustavo Teosore; (ii) se deses-timó la excepción de falta de legitimación pasiva de Mega Labs S.A.; y, (iii) se condenó a Binamat S.A., a sucesores de Pedro Cepeda y a Mega Labs S.A., ésta última en forma solidaria, al pago de $U 224.692 (doscientos veinticuatro mil seiscientos noventa y dos pesos uruguayos) en favor de Miguel Dominique, $U 271.939 (doscientos setenta y un mil novecientos treinta y nueve pesos uruguayos) en favor de William Bastel, de $U 463.318 (cuatrocientos sesenta y tres mil trescientos dieciocho pesos uruguayos), de $U 214.908 (doscientos catorce mil novecientos ocho pesos uruguayos) en favor de Oscar Durand, todo más actualización e intereses legales hasta su efectivo pago, (fs. 613/629).
A instancias de la parte actora y de Mega Labs S.A. se aclaró y amplió la sentencia definitiva estableciéndose que los intereses y la actualización corren a partir de la exigibilidad de cada crédito y que se condenó al pago de 2 horas extras y media diarias (resolución No. 1904/2018, del 31 de octubre de 2018, fs. 643).
III) Por sentencia definitiva del TAT de 2 o Turno, identificada como SEF 0013-000151/2019 y dictada el 26 de junio de 2019, se confirmó la sentencia recurrida salvo: (i) en cuanto a la cantidad de horas extras objeto de condena, la que aumentó a cuatro horas y media por jornada; (ii) en cuanto a la desestimación de la indemnización por despido, la que revocó y en su lugar condenó a su pago a Binamat S.A. y a Pedro Cepeda; (iii) la base de cálculo de los daños y perjuicios preceptivos, la cual se aumentó al 20% de los rubros de naturaleza salarial y (iv) la desestimatoria de la excepción de falta de legitimación pasiva de Mega Labs S.A., la que acogió y en consecuencia desestimó la demanda a su respecto (fs. 775/795 vta.).
IV) La actora interpuso recur-so de casación (fs. 800/820 vta.). Luego de justificar la procedencia formal de su medio impugnativo, sostuvo, en lo medular, lo siguiente:
a) La Sala, al acoger la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Mega Lab S.A., aplicó erróneamente lo dispuesto en las leyes 18.099 y 18.251 (arts. 1, 2, 4, 5 y 9), los principios cardinales del derecho laboral y el de igualdad y no discriminación así como la “teoría de los actos propios”.
La Sala consideró que no cabía aplicar las leyes 18.099 y 18.251, porque no se verificó un requisito objetivo para su aplicación, dado que la actividad contratada por Mega Labs S.A. en relación a su giro es una actividad ocasional.
Ello a su juicio constitu-ye un error de derecho, consistente en la errónea calificación de los hechos de la causa.
Afirmó que todos los tes-timonios recibidos dieron cuenta de que la obra contratada por Mega Labs S.A., el montaje de toda la planta de frío de ese laboratorio farmacéutico, era esencial para su giro, ya que de ello depende la cadena de frío de los medicamentos que producen y comercia-lizan. La importancia de la obra surge, asimismo, del precio pactado (U$S 300.000) y de la cantidad de obreros afectados a la misma (30/40). Surge igualmente de autos que cuando Binamat S.A. se atrasaba en el pago de sus impuestos y contribuciones especiales de seguridad social, sus trabajadores debían soportar las retenciones realizadas por Mega Labs S.A. a Binamat S.A.
Sostuvo que la errónea calificación de los hechos surge también de la extensión de las relaciones laborales de los empleados de Binamat S.A., prestando servicios para Mega Labs S.A., las cuales se dieron por años, por plazos mayores a los fijados en el contrato entre Binamat S.A. y Mega Labs S.A.
Siguiendo los indicios proporcionados por la doctrina para determinar si una obra es o no ocasional (tipo de operación delegada, importancia económica, periodicidad), también se veri-fica la errónea subsunción realizada por la Sala. En el caso, la obra de instalación de las cañerías es esencial para el giro de Mega Labs S.A., era de un relevante importe –U$S 300.000–, periodicidad –surgen testimonios que indican que al año 2017 seguían realizándose las tareas para los cuales fueron contratados los accio-nantes.
b) La Sala, al acoger la excepción de falta de legitimación pasiva de Mega Labs S.A., fundándose en que la actividad contratada a Binamat S.A. no pertenece al ciclo productivo de la empresa principal, violó la regla de congruencia establecida en el art. 198 del C.G.P. Y ello porque tal aseveración de la Sala supone un juicio sobre una cuestión de hecho no alegada por Mega Labs S.A. en su contestación de la demanda.
c) La Sala, al acoger la excepción de falta de legitimación pasiva de Mega Labs S.A., fundándose en que la actividad contratada a Binamat S.A. no pertenece al ciclo productivo de la empresa principal, violó además el principio de razonabilidad y reglas esenciales respecto a las cargas probatorias y el artículo 257.2 del C.G.P. –en este último caso, porque admitió una ampliación de la defensa en segunda instancia-.
d) El órgano de alzada, al acoger la excepción de falta de legitimación pasiva de Mega Labs S.A. descartando la relevancia de que esa co-demandada hubiere realizado controles respecto al cumplimiento de las obligaciones laborales de Binamat S.A. para con los trabajadores de la primera, violó los principios de igualdad y no discriminación, y la “teoría de los actos propios”.
La Sala consideró que el ejercicio de derechos típicos de los vínculos de tercerización, como por ejemplo el contralor de las obligaciones tributarias o para-tributarias o el derecho de retención no son exclusivos de relaciones tuteladas por las leyes 18.099 y 18.251. En la causa está probado que Mega Labs S.A. debió retener un pago a Binamat S.A. y proceder a pagar rubros laborales de los empleados de esta última, lo cual demuestra que se trataba de una relación regulada por las leyes de tercerización. Duran-te la ejecución del contrato, Mega Labs S.A. actuó como si la relación con Binamat S.A. estuviera regida por las llamadas leyes de tercerización laboral, 18.099 y 18.251.
Si la Sala hubiera respe-tado la teoría de los actos propios y el principio de igualdad y no discriminación, hubiera determinado que Mega Labs S.A. sí estaba legitimada. Al no hacerlo violó también los principios constitucionales de buena fe y seguridad jurídica, y los principios del Derecho Laboral de razonabilidad, realidad y protector.
e) El Tribunal se apartó del criterio seguido en su sentencia No. 274/2017, en el cual sostuvo que la colocación de ladrillos y ticholos y el revestimiento de las paredes de los edificios de una sub-estación de energía en un parque eólico, sí integraba el giro principal de la empresa que había subcontratado la realización tales obras de construc-ción.
En definitiva, solicitó que se anulara la sentencia recurrida en cuanto amparó la excepción de falta de legitimación pasiva de Mega Labs S.A.
V) A fs. 826/839 vta., compareció la co-demandada Mega Labs S.A. y evacuó el traslado del recurso de casación de la parte actora que le fuera oportunamente conferido, postulando su rechazo.
VI) El Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2° Turno dispuso la elevación de la causa para ante esta Corporación (fs. 841).
VII) El expediente fue recibido en la Corte el 29 de agosto de 2019 (fs. 846) y por providencia No. 1911 de 19 de setiembre de 2019 se dispuso el pasaje a estudio y llamó los autos para sentencia la que, finalmente, se acordó dictar en legal forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto en base a los siguientes fundamentos.
II.- Agravio respecto a la subsunción de los hechos tenidos por probados como un supuesto fuera del ámbito de aplicación de las leyes 18.099 y 18.251 sobre subcontratación laboral .
La parte recurrente sos-tuvo que la Sala al acoger la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Mega Lab S.A., aplicó erróneamente lo dispuesto en las leyes sobre 18.099 y 18.251 (artículos 1, 2, 4, 5 y 9), los principios cardinales del derecho laboral y el principio de igualdad y no discriminación así como la “teoría de los actos propios”.
La Sala consideró que no cabía aplicar las leyes 18.099 y 18.251, porque no se verificó un requisito objetivo para su aplicación y ello por cuanto la actividad contratada por Mega Labs S.A. en relación a su giro es una actividad ocasional.
Tal circunstancia, a jui-cio del impugnante, constituye un error de derecho, consistente en la errónea calificación de los hechos de la causa.
Afirmó que todos los tes-timonios recibidos dieron cuenta de que la obra contratada por Mega Labs S.A. (montaje de la planta de frío para ese laboratorio farmacéutico) era esencial para su giro, ya que de ello depende la cadena de frío de los medicamentos que producen y comercializan. La importancia de la obra surge, asimismo, del precio pactado (U$S 300.000) y de la cantidad de obreros afectados a la misma (30-40).
Sostuvo que la errónea ca-lificación de los hechos surge también de la extensión de las relaciones laborales de los empleados de Binamat S.A. prestando servicios para Mega Labs S.A., las cuales se dieron por años, por plazos mayores a los fijados en el contrato entre Binamat S.A. y Mega Labs S.A.
Siguiendo los elementos proporcionados por la doctrina para determinar si una obra es o no ocasional (tipo de operación delegada, importancia económica, periodicidad), también se veri-fica la errónea subsunción realizada por la Sala. En el caso, la obra de instalación de las cañerías es esencial para el giro de Mega Labs S.A., era de un relevante importe –U$S 300.000–, surge de los testimonios que al año 2017 seguían realizándose las tareas para los cuales fueron contratados los accionantes.
A juicio de la Corte, no les asiste razón en su planteo.
La Sala relevó la ausencia de legitimación pasiva de Mega Labs S.A. en base a dos argumentos jurídicos, ambos independientes entre sí y suficientes para fundar la ausencia de legitimación pasiva declarada, como se expresará.
A.- Las actividades com-prendidas en el ámbito de aplicación de las leyes 18.099 y 18.251 deben estar integradas al ciclo productivo de la empresa principal o formar parte de su actividad normal, y en el caso no se verifica ni una cosa ni la otra (considerando IV.1, onceavo párrafo, fs. 791 vta.).
Expresó la Sala, haciendo caudal de un prestigioso estudio dogmático sobre el punto, que es irrelevante si la actividad o servicio prestado es necesario o no para la actividad principal de la empresa, sino si pertenece a su ciclo productivo, estos es, a su objeto.
B.- Aún cuando se consi-derara que la actividad contratada por Mega Labs S.A. a la empleadora directa de los accionantes –Binamat S.A.- integra el ciclo productivo de Mega Labs S.A. o que forma parte de su actividad normal, igualmente en el caso no es aplicable el régimen de responsabilidad previsto en las leyes sobre subcontratación laboral ya que éstas excluyen las obras que se ejecutan en forma ocasional y ese es el caso de autos (considerando IV.1, décimo sexto y décimo séptimo párrafos, fs. 792/792 vta.).
Se probó que Binamat S.A. fue contratada para una obra puntual que, más allá de su duración o envergadura, no implicó una contratación habitual y permanente.
La Corporación coincide con los argumentos referidos y con el criterio jurídico que los sustenta.
A efectos de determinar si asistimos a un caso de subcontratación en la presente litis, cabe partir de tener presente los tres elementos que reclama la legislación especial.
El art. 1 inc. 1º de la ley 18.099 consagra la responsabilidad solidaria de las obligaciones laborales de todo patrono o empresario que utilice subcontratistas, intermediarios o suministra-dores de mano de obra en los siguientes términos: “Todo patrono o empresario que utilice subcontratistas, inter-mediarios o suministradores de mano de obra, será responsable solidario de las obligaciones laborales de éstos hacia los trabajadores contratados así como del pago de las contribuciones a la seguridad social a la entidad provisional que corresponda, de la prima de accidente de trabajo y enfermedad profesional y de las sanciones y recuperos que se adeuden al Banco de Seguros del Estado en relación a esos trabajadores” .
Tal como lo señalaron di-versos estudios sobre la norma, la falta de precisión de esta norma respecto del alcance de las categorías “subcontratación”, “intermediación” y “suministro de mano de obra” llevó al dictado de la ley 18.251.
El art. 1° literal “a” de la ley 18.251 establece cuándo se verifica un supuesto de subcontratación comprendido en la Ley No. 18.099: “ Existe subcontratación cuando un empleador, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona física o jurídica, denominada patrono o empresa principal, cuando dichas obras o servicios se encuentren integrados en la organización de éstos o cuando formen parte de la actividad normal o propia del establecimiento, principal o accesoria (mantenimiento, limpieza, seguridad o vigi-lancia), ya sea que se cumplan dentro o fuera del mismo” .
Como claramente lo expuso el laboralista Nelson Larrañaga Zeni, de acuerdo con esta norma debe presentarse tres elementos, a saber: (i) que exista un contrato civil o comercial entre dos empresas, una llamada principal y otra, auxiliar, cuyo objeto sea el encargo que le realiza la empresa principal a la empresa auxiliar para que ésta ejecute con sus trabajadores dependientes, obras y servicios por su cuenta y riesgo; (ii) la obra o servicio debe estar conectado con la actividad normal o propia del establecimiento; y, (iii) la obra o servicio contratado pueden ejecutarse dentro o fuera del recinto de la empresa (cf. autor cit., “ El derecho actual de las rela-ciones laborales uruguayas ”, Ed. Amalio M. Fernández, Montevideo, 2010, pág. 344 y ss.).
De los elementos menciona-dos, dadas las características del caso a resolución, cabe detenerse en el segundo, esto es, que la obra o servicio contratado esté conectado con la actividad normal o propia del establecimiento.
Y en este sentido, el Dr. Larrañaga Zeni releva que conforme al texto de la norma y sus antecedentes en derecho comparado, la interpre-tación de este aspecto de la norma requiere, en primer lugar, determinar cuál es la actividad o actividades inherentes a su ciclo productivo, para lo cual debe identificarse qué obra o servicio ofrece en el mercado –en el presente caso: producción y comercialización de medicamentos.
Acto seguido, señala La-rrañaga que “deben desmenuzarse las distintas opera-ciones que se cumplen en dicha empresa para llegar a producir la obra o servicio que ofrece. (...) Estas micro actividades inherentes al ciclo productivo son las que realmente constituyen tercerización o descentrali-zación productiva y están comprendidas en las leyes 18.099 y 18.251. El resto de las actividades colatera-les, complementarias o inespecíficas de la empresa principal, que no son inherentes a su ciclo productivo y por ende no forman parte del mismo, no están comprendidas en la ley. Por lo tanto, cualquier contrato que la empresa principal celebre con una empresa auxiliar y tenga por objeto estas actividades no integradas al ciclo productivo, no estará alcanzada por las leyes 18.099 y 18.251. La ley hace una excepción a este respecto e incluye algunas actividades que en general no integran el ciclo productivo de la empresa principal: mantenimiento, limpieza, seguridad o vigilancia. ‘...La razón por la cual la ley se aparta de la lógica del ciclo productivo integrado obedece a que en las mencionadas actividades la administración laboral identifica los mayores incumplimientos’” (Larrañaga Zeni, Nelson, ob. cit., págs. 347 y 348).
En el caso, basta con señalar que las cañerías de refrigeración instaladas por los co-accionantes en el marco del proceso de construcción de la planta de Mega Labs S.A. no son inherentes a su ciclo productivo, toda vez que pueden cumplirlo en una planta alquilada o ya construida. Instalar sistemas de cañerías de refrigeración no es imprescindible para fabricar medicamentos.
Como lo han des-tacado Rosenbaum y Castello en la obra citada en la recurrida, en el marco de las leyes sobre subcontra-tación laboral de las leyes 18.099 y 18.251, a los efectos de determinar si cierta actividad integra o no el ciclo productivo de la empresa principal o si forma parte de su actividad normal, es irrelevante que tal actividad sea o haya sido necesaria para desarrollar tal ciclo; lo relevante es si esa actividad pertenece o integra ese ciclo o su actividad normal (autores cita-dos, “ Subcontratación e intermediación laboral. Estudio de las leyes 18.099 y 18.251 ”, FCU, Montevideo, págs. 130 y ss.).
Está admitido y surge de autos que Mega Labs S.A. es un laboratorio que produce y comercializa productos farmacéuticos, una industria farmacéutica (ver, por ejemplo, fs. 114).
Y en el caso, es evidente que en el ciclo productivo de Mega Labs S.A., en el marco de la actividad dicha, es ajena respecto de quienes invocaron desarrollar actividades de construc-ción, desempeñándose en las categorías laborales del sector metalúrgico “cortador, cañista y soldador” (demanda, fs. 42 vta. y 46 vta.) y al amparo de un contrato objeto fue montar cañerías de aire agua y agua WFI, con exclusión de la instalación eléctrica (fs. 106).
Es evidente que es comple-tamente ajeno al ciclo productivo de un laboratorio farmacéutico la actividad de instalación metalúrgica desarrollada por los actores.
En términos del art. 1° lit. 2 “a” de la ley 18.251, la actividad prestada por la Binamat S.A., una empresa metalúrgica que realiza tareas de montaje industrial (ver demanda y fs. 111, 123, 124), no se encuentra integrada a la organización del laboratorio farmacéutico demandado, no forma parte de su actividad normal, no es propia de su giro prin-cipal ni accesorio (mantenimiento, limpieza, seguridad o vigilancia).
En definitiva, ninguna de las críticas esgrimidas por la recurrente en sostén de la pretendida errónea calificación jurídica de la plataforma fáctica del caso, es de recibo.
La ausencia de agravios de recibo para hacer caer uno de los dos argumentos determinantes del fallo, en lo que a la crítica por error en la subsunción jurídica realizada por la Sala refiere, impone rechazar el agravio sin considerar las críticas a la alegada errónea determinación de la ocasionalidad del servicio prestado.
III.- Aun cuando se sosla-yara la innecesaridad lógica de analizar la crítica contra el segundo argumento jurídico de la Sala que sustentó si acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva de Mega Labs S.A., igualmente cabría desestimar el agravio.
La obra contratada a [ la empresa subcontratista, empleadora directa ] fue llave en mano y, puntualmente, para el montaje de la infraestruc-tura necesaria. Como enseña la doctrina, no basta con que una empresa principal o tomadora de servicios encargue la ejecución de una obra o servicio a un tercero para que quede configurada la hipótesis de intermediación o subcontratación laboral, sino que es preciso que ese relacionamiento inter-empresarial adquiera carácter estable o permanente (cf. Rosenbaum, Jorge y Castello, Alejandro, ob. cit. pág. 153; Castello, Alejandro, “ Tercerización ” en AA. VV., “ Derecho del Trabajo ”, T. I (Juan Raso Delgue: Director – Alejandro Castello: Coordinador, FCU, Montevideo, 2012, pág. 205).
En este caso, más allá de la importancia de la obra llave en mano contratada a (...), el contrato no tenía esa vocación de permanencia y estabilidad a las que hace referencia la dogmática y que determina que resulte de aplicación el régimen de tercerización laboral. Antes bien, se trató de un contrato otorgado para que [ la empresa principal comitente ] pudiera hacerse de la infraestructura necesa-ria con la que prestaría el servicio que le fue concesionado y que constituía, propiamente, su objeto social.
En suma y por las razones expuestas, el razonamiento de la Sala resulta inobjeta-ble y corresponde desestimar el recurso en examen.
IV.- Agravio por la violación de la regla de congruencia .
La parte recurrente sostu-vo que la Sala, al acoger la excepción de falta de legitimación pasiva de Mega Labs S.A. fundándose en que la actividad contratada a Binamat S.A. no pertenece al ciclo productivo de la empresa principal, violó la regla de congruencia establecida en el artículo 198 del C.G.P. Y ello, por cuanto tal aseveración de la Sala supuso un juicio sobre una cuestión de hecho no alegada por Mega Labs S.A. en su contestación de la demanda.
El agravio no resulta de recibo.
La cuestión de hecho a la que alude la parte recurrente es un presupuesto de aplicación de la normativa legal aplicable al caso, normativa que, incluso, la propia parte actora, hoy recurrente, citó en su demanda (fs. 42 vta.).
Por tanto, resulta de franco rechazo el agravio, toda vez que lo que la parte recurrente quiere presentar como un incumplimiento de la regla legal de congruencia procesal, conforme a la cual los jueces deben fallar “ sobre las cosas litigadas por las partes con arreglo a las pretensiones deducidas y declarar el derecho de los litigantes ...” (art. 198 del C.G.P.) no constituyó sino la recta aplicación de esa regla.
En efecto, la pretensión deducida por los accionantes imponía al Tribunal expedirse sobre la aplicabilidad al caso del régimen de responsabilidad por créditos laborales estatuido en las leyes 18.099 y 18.251, régimen que presupone, como surge de la mera lectura de esas leyes, establecer si la actividad prestada por Binamat S.A. integraba el ciclo productivo de Mega Labs S.A.
V.- Agravio sobre la violación del art. 257.2 del C.G.P .
La crítica de la parte recurrente se basa en que la parte co-demandada Mega Labs S.A. no alegó como defensa que la actividad cumplida por la empresa subcontratada fuera ajena a su ciclo productivo o a su giro normal, lo que recién realizó al apelar, vulnerando así es art. 257.2 del CGP.
El agravio es de franco rechazo por lo que se dirá.
(i) aun siguiendo la ló-gica argumentativa de la parte recurrente, basta leer la contestación de la demanda para advertir que Mega Labs S.A. se defendió afirmando, entre otros aspectos, que la contratación de Binamat S.A. resultaba “absolutamente ajena al proceso productivo de MEGA LABS S.A., elemento este que se entendido integrador de las figuras de la descentralización empresarial en sentido amplio ” (contestación de la demanda de Mega Labs S.A. a fs. 155 supra , subrayado en el original);
(ii) aún cuando ello no hubiera sido objeto de alegación en la contestación, se trata de un hecho de consideración necesaria por el Tribunal, por tratarse de un supuesto de derecho de consideración necesaria para establecer la procedencia de lo pedido, como lo desarrollamos al analizar el agravio anterior y a cuyos términos corresponde remitir-se.
VI.- Agravio sobre la violación los principios de igualdad y no discriminación y a la falta de aplicación de la “teoría de los actos propios” .
La parte recurrente sostu-vo que la Sala, al acoger la excepción de falta de legitimación pasiva de Mega Labs S.A. descartando la relevancia de que esa co-demandada hubiere realizado controles respecto al cumplimiento de las obligaciones laborales de Binamat S.A. para con los trabajadores, violó los principios de igualdad y no discriminación y la “teoría de los actos propios”.
La recurrente afirmó que, dado que en la causa está probado que Mega Labs S.A. debió retener un pago a Binamat S.A. y proceder a pagar rubros laborales de los empleados de esta última, demuestra que se trataba de una relación regulada por las leyes de tercerización. Se sostuvo que durante la ejecución del contrato, Mega Labs S.A. actuó como si la relación con Binamat S.A. estuviera regida por las llamadas leyes de tercerización laboral (18.099 y 18.251).
A criterio de la recu-rrente, si la Sala hubiera respetado la teoría de los actos propios, el principio de igualdad y de no discriminación, hubiera determinado que Mega Labs S.A. sí estaba legitimada. Al no hacerlo violó también los principios de buena fe y seguridad jurídica, y los propios del Derecho Laboral como el de razonabilidad, de realidad y el protector.
A juicio de la Corte, el agravio no puede prosperar.
Tal como se lo dispone en el art. 270 inc. 2º del C.G.P., en casación únicamente cabe a la Corte considerar aquellos errores de Derecho que fueron determinantes del fallo de segunda instancia.
Esta norma legal determina que deba rechazarse este agravio sin mayores considera-ciones.
En efecto, uno de los argumentos autónomos y suficientes por los cuales la Sala desestimó que el régimen de responsabilidad por créditos laborales de las leyes 18.091 y 18.251, fincó en que la actividad desarrollada por Binamat S.A. y sus empleados, objetivamente considerada, hacía inaplicable el régimen legal de responsabilidad por subcontratación, tal como se analizó anteriormente.
En ese marco, la crítica de la parte recurrente, basada en que el ejercicio de facultades de contralor por parte de Mega Labs S.A. hacía aplicable el régimen de las leyes 18.091 y 18.251, no se dirige contra un argumento determinante del fallo recurrido, lo que impone su rechazo.
Para el supuesto de que no se admitiera lo antes expresado, igualmente debería irse a su rechazo ya que la argumentación de la Sala en el sentido de que el ejercicio de derechos típicos de los vínculos de tercerización, como por ejemplo el contralor de las obligaciones tributarias o para-tributarias o el derecho de retención, no son exclusivos de relaciones tuteladas por las leyes 18.099 y 18.251., a criterio de la Corporación resulta impecable.
Está dentro del ámbito de libertad de los particulares pactar cláusulas de contralor o el derecho de retención, siendo tales cláusulas totalmente razonables en supuestos negociales como el que nos ocupa, sin que ello implique un supuesto de subcontratación de los previstos en la legislación especial.
VII.- Agravio sobre el apartamiento de un precedente de la misma Sala .
La parte recurrente sostu-vo que la Sala se apartó del criterio seguido en su sentencia No. 274/2017.
El agravio no resulta de recibo.
En nuestro ordenamiento jurídico el precedente judicial no es fuente de derecho, lo cual bastaría para fundamentar la desestimatoria referida.
Pero aun asumiendo que el caso parcialmente citado por la recurrente fuera parangonable al de autos -lo cual hubiera requerido, al menos la cita completa de la sentencia citada-, igualmente no existiría obstáculo legal alguno para que el órgano de mérito cambiara su parecer sobre el punto jurídico en discusión. Máxime cuando su posición aparece clara y contundentemente fundada.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASA-CIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.