Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1457/2026
23 de julio de 2026
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN EL PRESENTE PROCESO, AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DE 1º TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE. Se concluye que de conformidad con el artículo 40 del CNA, el competente es el Juez que fijó dicho régimen.
- Ficha (IUE)
- 42-36/2026
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Contienda de competencia
Texto de la sentencia
Sentencia Nº 1457/2026 Montevideo, veintitrés de julio de dos mil veintiséis
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “AA C/ BB - INCUMPLIMIENTO DE VISITAS - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 42-36/2026.
RESULTANDO:
I) Viene a conocimiento de la Corporación la presente contienda negativa de competencia planteada entre la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Familia de 1º Turno, Dra. Ialisa Yise Briano Camera y el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Familia de 4º Turno, Dr. Marcos Seijas (Subrogante).
II) Surge de las presentes actuaciones que a fs. 17/19 compareció el Sr. AA a los efectos de denunciar incumplimiento de las visitas por parte de la Sra. BB respecto de la menor hija de ambos, CC. En su escrito introductorio, el actor puntualizó que el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 4º Turno, con fecha 21 de julio de 2025, en la IUE: 2-124670/2024, dictó sentencia definitiva Nº 91/2025 disolviendo el vínculo matrimonial entre el actor y la Sra. BB. Posteriormente en dichas actuaciones, con fecha 10 de noviembre de 2025, se homologó un convenio que comprendía la guarda, tenencia, visitas y pensión alimenticia respecto a la menor, recayendo a tales efectos la providencia Nº 6.105/2025. Alegó que la Sra. BB ha incumplido de forma reiterada y continua las visitas pactadas, afectando de esta forma el vínculo padre e hija. Solicitó en definitiva que se intime a la Sra. BB al estricto cumplimiento del acuerdo celebrado, bajo apercibimiento.
III) La parte demandada compareció a fs. 24/27 vto. y promovió denuncia de violencia doméstica y derechos vulnerados de la menor Julieta Vasconcellos (art. 117 del CNA). Asimismo, compareció a fs. 28/29 a los efectos de evacuar el traslado conferido, solicitando que se dispongan medidas de protección conforme con lo dispuesto en el art. 65 de la Ley Nº 19.580 y en el art. 117 del CNA.
IV) Por sentencia interlocutoria Nº 1.669/2026 (fs. 35), de fecha 20 de abril del corriente año, el Juzgado Letrado de Primera de Familia de 1º Turno, resolvió relevar la incompetencia de la Sede por razón de turno, en virtud de haber existido prevención por parte del Homólogo de 4º Tuno en los autos IUE: 2-124670/2024, remitiendo los autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 4º Turno.
V) Por su parte, la Sede Letrada de 4º Turno, por sentencia interlocutoria Nº 2.212/2026 (fs. 38/39), resolvió plantear contienda negativa de competencia con la Sede Homóloga y elevar a la Suprema Corte de Justicia la presente contienda para su decisión.
VI) Los autos ingresaron a la Corporación el día 13 de mayo de 2026 (fs. 40) y por providencia Nº 1.062/2026 (fs. 41), de fecha 14 de mayo de 2026, se pusieron los mismos para resolución, concomitantemente con el pasaje a estudio de las presentes actuaciones entre los Sres. Ministros.
VII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia, con el quorum legalmente requerido (artículo 56 inc. 2 de la Ley Nº 15.750), declarará competente para seguir conociendo en la presente causa, al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 1º Turno, por los fundamentos que a continuación se expresan.
2.- Resulta necesario indicar que, a los efectos de la resolución de la presente cuestión, deviene aplicable el artículo 331 del CGP, conforme al cual: “Resoluciones contradictorias sobre competencia.- Si por cualquier circunstancia, dos o más tribunales resultaren declarados competentes o incompetentes para entender en un mismo asunto, por sentencias ejecutoriadas, cualquiera de ellos, de oficio o a petición de parte, podrá someter la cuestión a la decisión de la Suprema Corte de Justicia. Esta, sin más trámite que las diligencias que creyere oportunas para mejor proveer, resolverá cuál de los tribunales debe conocer en el asunto”.
Sobre este aspecto, como enBBba el Prof. GELSI BIDART, contienda de competencia es: “la que se suscita entre dos Juzgados o Tribunales de igual o desigual jurisdicción, sobre a quién corresponde el conocimiento de un asunto” (GELSI BIDART, Adolfo, en “INSTITUTO URUGUAYO DE DERECHO PROCESAL. Curso de Derecho Procesal”, Montevideo, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, 1976, T. 3, “Contienda de Competencia”, pág. 117).
Al respecto, el maestro COUTURE ha dicho: “(...) la contienda de competencia en función de la definición legal, puede decirse que es una querella accesoria a lo principal de un litigio, que surge entre magistrados en lo relativo a su competencia, no en lo relativo a sus personas, y que tiene por objeto saber cuál de ellos es llamado a conocer en el asunto. La contienda surge entre los magistrados y no entre las partes; y la finalidad de la regulación procesal de la misma es que el órgano superior a ellos, competente de acuerdo con la ley, dirime esa controversia, estableciendo de una manera inequívoca, cual de sus magistrados que entiende, es el competente para conocer del asunto que se trata de resolver” (Couture, Eduardo, “Contienda de competencia: impedimentos, recusación y abstención de los jueces”, CED, pág. 3).
3.- En los presentes, se promovió una acción regulada por el art. 40 del CNA, el que establece en su inciso primero: “(Incumplimiento en permitir las visitas).- La parte que está obligada a permitir las visitas o entregar al niño o adolescente, de acuerdo al régimen establecido, y se negara en forma inmotivada, habilitará a que la otra parte acuda personalmente ante el Juez que estableció el régimen o quien haga sus veces, el cual dispondrá de inmediato la comparecencia de la parte incumplidora, siendo notificada por la Policía. En caso de incomparecencia, podrá ser conducida por la fuerza pública, si así lo dispone el Juez”.
Surge del sistema de gestión multimateria que en los autos caratulados: “VANCONCELLOS BARRAGÁN, SERGIO Y OTROS - HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN Y/O CONVENIO”, IUE: 2-103385/2025, tramitados ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 1º Turno, por sentencia interlocutoria Nº 6.105/2025, de fecha 10 de noviembre de 2025 se resolvió: “Téngase por presentados, por denunciados los domicilios reales y por constituidos los domicilios electrónicos.
Homológase el acuerdo transaccional arribado por las partes en los términos que surgen del escrito presentado.
Ofíciese al B.P.S. conforme lo dispuesto por la Ley Nº 19.480 y a la empleadora para la retención del monto pensionario acordado, indicando la cuenta denunciada en autos para su deposito.
Expídase testimonio para las partes, a su costo.
Oportunamente, archívese.
Honorarios Fictos 3 B.P.C.”.
Asimismo, surge del sistema informático como archivo adjunto el acuerdo transaccional homologado judicialmente, en el cual se pactó expresamente el régimen de visitas.
A tales efectos, resulta enteramente trasladable “mutatis mutandi” lo expresado por esta Corporación en sentencia Nº 1.880/2025: “Y bien, la cuestión a determinar es cuál es el Juez competente a la hora de entender en el incumplimiento del régimen de visitas alegado por el padre de los menores en su escrito.
Y, de conformidad con el artículo 40 del CNA, el competente es el Juez que fijó dicho régimen.
Harina de otro costal es determinar si le asiste razón o no al compareciente al señalar que tiene un régimen de visitas vigente y eventualmente existiría un incumplimiento. Y si lo acordado en la audiencia que surge de fs. 42-44 es suficiente o no. Sobre el punto, deberá pronunciarse la Sede de Atlántida y, eventualmente, la parte podrá -en caso de no compartir tal tesitura-, promover los recursos que se estimen pertinentes.
Ahora bien –en el acierto o en el error- la parte está señalando que existió un incumplimiento en un régimen de visitas acordado. Si se dan o no todos los elementos será una cuestión que deberá determinar la Sra. Jueza que en su momento se pronunció sobre el mismo.
Lo que no cabe duda es que si se denunció un incumplimiento, quien debe analizar si se dan los supuestos es el Juez que entendió hasta entonces y se refirió a tal cuestión”.
En tal sentido, el art. 40 del CNA resulta claro al establecer que será competente en el proceso de incumplimiento de visitas, el Tribunal que estableció el régimen de las mismas. El actor promovió correctamente la pretensión de incumplimiento de visitas ante la Sede que homologó las mismas, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 1º Turno.
Asimismo, cabe agregar que, elementales razones de economía procesal, así como el principio de la tutela prioritaria del interés del menor, que sin duda se perjudica por el incumplimiento del régimen de visitas establecido, imponen que la Suprema Corte Justicia se pronuncie desde ya sobre la competencia del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 1º Turno, la que es asignada inequívocamente por el art. 40 del CNA.
En definitiva, en base a los argumentos expresados supra, la Corporación considera competente para continuar entendiendo en la presente causa al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 1º Turno, a quien se le remitirán las presentes actuaciones, con las formalidades de estilo.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, con el quorum legal,
RESUELVE:
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN EL PRESENTE PROCESO, AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DE 1º TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.