Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de marzo de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ ISOTRON URUGUAY S.A. Y OTROS – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - CASACIÓN” e individualizados con la IUE: 2-60699/2019 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de los recursos de casación interpuestos contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 133/2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 7/2023 de fecha 9 de febrero de 2023, dictada por el Dr. Juan J. Benítez Caorsi, a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5º Turno, se falló: “ Ampárase parcialmente la pretensión de autos, y en su mérito condénase a los co-demandados a abonar en concepto de indemnización por daño moral a BB la suma de $ 700.000, menos el SOA $ 362.040, más daño emergente y gastos indocumentados por la suma de $ 150.000, más actualización y el interés legal para todas las sumas, sin especial condenación en costas y costos, distribuyéndose según el orden causado.
Diferir al procedimiento del art. 378 la cuantificación de lucro cesante pasado y futuro.
Desestímase la demanda en lo demás.
Condénase en vía de regreso al citado en garantía CC a abonarle a los co-demandados el monto condenado y efectivamente abonado (...) ” (fs. 760/787 vto.).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 133/2024, de fecha 31 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno (Sres. Ministros Dres. Claudia Kelland (Red.), Álvaro França, Fernando Tovagliare, Gustavo Iribarren y Mónica Bórtoli. Discordias parciales extendidas por los Sres. Ministros Dres. Claudia Kelland y Fernando Tovagliare), se falló: “ Confírmase la sentencia definitiva impugnada, salvo: a) en cuanto condenó a ISOTRON S.A.U., en lo que se revoca, acogiéndose la excepción opuesta de falta de legitimación pasiva, desestimándose la demanda a su respecto; b) en cuanto no acogió el daño emergente por costo de tratamiento sicológico y colaboración de servicio doméstico, a lo que se condena, difiriendo la determinación económica a la vía incidental (art. 378 del C.G.P.) según fundamentos y bases establecidos en el Considerando VII (...)” (fs. 867/874).
III) La parte actora compareció e interpuso, en tiempo y forma, recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal (fs. 877/886 vto.). En lo medular, esgrimió los siguientes agravios:
Afirmó que existió una errónea aplicación de la norma de responsabilidad civil por el hecho del dependiente (art. 1.324 del CC) y sobre la valoración de la prueba (art. 140 del CGP), en tanto se excluyó a uno de los sujetos civilmente responsables por hecho del dependiente, ISOTRON SAU, restringiendo así el patrimonio sobre el cual la víctima puede hacer efectiva su reparación y perjudicándola.
Manifestó que la mayoría del Tribunal no aplicó el art. 1.324 del CC, fundándose en normas generales de solidaridad y societarias no aplicables al caso. El presente, se regula por el sistema de responsabilidad civil extracontractual. La mayoría del Tribunal analiza el caso a la luz del régimen de solidaridad (art. 1.391 CC) y de responsabilidad de las sociedades (art. 2.102 CC y arts. 189 y 391 de la Ley Nº 16.060).
Puntualizó que no es de aplicación el art. 1.391 del CC, en tanto lo solicitado por la actora no se funda en el régimen general de solidaridad. La pretensión no parte de una hipótesis en la cual dentro de los grupos de sociedades todos sus integrantes son solidariamente responsables de las obligaciones contraídas por cada integrante. Ese no es el fundamento de la demanda, ni el fundamento de la sentencia de primera instancia. La pretensión de la actora se funda en la responsabilidad civil por hecho ajeno del dependiente económico (art. 1.324 del CC), según lo cual, un sujeto (empleador) responde por los hechos de otro sujeto (dependiente), cuando existe dependencia económica del responsable directo respecto al responsable indirecto.
Por otra parte, afirmó que no son de aplicación al caso los arts. 189 y 391 de la Ley Nº 16.060, la licitud de la actividad de la sociedad resulta irrelevante y el conjunto económico no es el fundamento. La responsabilidad de la sociedad predominante no implica desconocer la personería jurídica de la sociedad subordinada; por el contrario, tiene como presupuesto la existencia de personas distintas. Por otra parte, la norma regula la respon-sabilidad personal del director o administradores de sociedades comerciales y, en el presente caso, no se reclama este tipo de responsabilidad.
Afirmó que la demanda contra ISOTRON SAU (España) se fundamentó en el concepto de dependencia económica previsto por el art. 1.324 del CC, que comprende al sujeto directamente contratante del empleado que causa el daño y al sujeto económicamente vinculado de manera preeminente a aquel. No se trata de responsabilizar a un tercero ajeno al vínculo de dependencia, porque ISOTRON SAU (España) no es tercero, sino que es una entidad que integra la relación de dependencia, por estar económicamente vinculada de manera preeminente respecto a ISOTRON URUGUAY e indirectamente respecto al Sr. CC.
Por otra parte, puntualizó que el Tribunal, en mayoría, no realizó una valoración propia de la prueba, sino que se remitió a la valoración hecha por ISOTRON SAU en el recurso de apelación. El único medio de prueba en el que el Tribunal en mayoría argumentó la falta de responsabilidad de ISOTRON (España) por hecho del dependiente económico es un documento que acredita que UTE concedió una licitación a ISOTRON SAU (España) sin analizar el resto del cúmulo probatorio. La valoración de la prueba realizada por el Tribunal -en mayoría- infringe la norma del art. 140 del CGP, por realizar una valoración absurda, porque el medio de prueba no descarta la responsabilidad de ISOTRON SAU y porque valoró solo un medio de prueba, sin valorar el cúmulo probatorio que acredita la responsabilidad.
Tampoco valoró el Tribunal el cúmulo probatorio que acredita el vínculo entre las sociedades. Más allá de que el propio nombre ISOTRON revela el evidente vínculo entre ISOTRON URUGUAY e ISOTRON (España) y que ese vínculo es parcialmente reconocido por las demandadas, existe plena prueba de ello en el proceso. El vínculo de organización, estructura, funcionamiento y económico entre las sociedades surge plenamente probado mediante acta de constatación (fs. 8/12) del sitio web de ISASTUR grupo del cual el grupo ISOTRON es parte, prueba que no fue impugnada por las demandadas. ISOTRON fue constituyendo filiales y agencias en los países donde desarrollaba sus trabajos. Y en el año 2013 se constituyó en Uruguay. Y en la página web del grupo societario se dice expresamente que ISOTRON URUGUAY es una filial de ISOTRON.
Por último, puntualizó que las afirmaciones de ISOTRON SAU no son coherentes con su propia actuación en este proceso. Como sostuvo la sentencia de primera instancia, resulta evidente la similitud entre los escritos presentados por ISOTRON SAU e ISOTRON URUGUAY. Lo que resulta más contradictorio es que ISOTRON SAU afirma que no existe vínculo entre ella e ISOTRON URUGUAY, pero, al mismo tiempo, promueve acción de regreso contra el Sr. CC al amparo del art. 1.326 del CC. La promoción de esta acción de regreso constituye confesión del vínculo de dependencia económica, fundamentado en la demanda por la actora, en virtud del cual se condena a la demandada.
En definitiva, solicitó que se case la sentencia impugnada, anulándola respecto a la desestimación de la demanda contra ISOTRON SAU y manteniendo la condena dispuesta en primera instancia respecto a ISOTRON SAU e ISOTRON URUGUAY SA en forma solidaria.
IV) Por auto Nº 90/2024 el Tribunal confirió traslado del recurso deducido (fs. 887). Comparecieron los demandados ISOTRON URUGUAY SA. (fs. 891/895), ISOTRON SAU (fs. 896/898) y la Dra. Cecilia Baluga en calidad de Defensora de Oficio del Sr. CC (fs. 903/909), quienes evacuaron el traslado del recurso.
Asimismo, la codemandada ISOTRON URUGUAY SA se adhirió al recurso de casación interpuesto, expresando, en síntesis, los siguientes agravios:
A) Arguyó que el Tribunal aplicó erróneamente el artículo 1.324 del CC, extralimitando la flexibilidad del concepto de dependencia y de la relación causal, al hacer ingresar una conducta que trasciende ampliamente no solo la ocasión de la función, sino la propia esfera de acción del empleador. Ni el hecho que el auto fuera arrendado por la empresa, ni su carácter de dependiente de ésta, son causas de que el Sr. CC se alcoholizara y condujera en estado de ebriedad provocando el accidente un día sábado viniendo de la casa de su novia. No existe en estos hechos una verdadera y propia “ ocasión funcional ”, salvo un forzado estiramiento de la cadena de concausas, que termina por alejar la situación de “ causalidad adecuada ” que rige en nuestro derecho positivo.
Afirmó que el evento dañoso es resultado de un acto personalísimo del Sr. CC, quien un día sábado empleó un vehículo arrendado por la empresa, para conveniencia individual, sin conocimiento ni autorización del empleador, configurando un hecho que escapa totalmente a la ocasión de la función.
B) Sobre el descuento de la indemnización del BPS (Ley Nº 18.651), afirmó que la Sala aplicó erróneamente el derecho, al no hacer lugar al descuento de la pensión por invalidez que le corresponde a la víctima por la Ley Nº 18.651. Si bien el Tribunal comparte el criterio de que procede el descuento de pensión por invalidez que brinda el BPS, no lo autoriza por no haberse probado que la accionante haya percibido o fuera a percibir una pensión por invalidez.
En definitiva, indicó que se termina condenado a la demandada porque la pretensora no ejerció correctamente el derecho que le confiere la ley y que, precisamente, está destinado a cubrir situaciones por las que se verifica su reclamo en este proceso.
C) Como tercer punto de agravio, indicó que no se valoró conforme las reglas de sana crítica (art. 140 del CGP) el estado de la víctima, ni la cadena de concausas.
En este sentido, afirmó que no corresponde condenar al pago de la asistencia psicológica y asistencia doméstica. Señaló que no se tuvo en cuenta la verdadera situación de la víctima, ni la incidencia que poseen el conjunto de concausas que concurrieron en el resultado dañoso sufrido.
En lo especifico, argu-mentó que la Sala desconoce el informe de la Médico legista quien expresa que: “ no surgieron elementos sugestivos de secuelas psicológicas, revelándose la periciada como una persona de buen ánimo, sin alteración de humor, con capacidad de afrontamiento de la situación ”. Esto indica que no surge acreditado que sea necesaria la asistencia psicológica ordenada por el Tribunal. Tampoco la asistencia doméstica, porque, como se señala en la primea instancia, no se trata de una persona cuadripléjica que se vea impedida de realizar tareas sencillas del hogar. Asimismo, agregó que la parte actora ha ocultado en su demanda toda referencia a sus padecimientos previos y a los otros dos accidentes sufridos con posterioridad al provocado por el Sr. CC y que también le causaron serias lesiones.
D) Por último, cuestionó la estimación de la capacidad de la actora, señalando que la incapacidad de la actora es sólo respecto de la tarea que desempeñaba sin que se evalúe la capacidad residual. La Médico legista fue bien clara cuando dejó constancia de que la actora presenta incapacidad absoluta para la tarea laboral que desempeñaba con anterioridad al siniestro. Pero expresa que no surgieron elementos sugestivos de secuelas psicológicas, revelán-dose la periciada como una persona de buen ánimo, todo lo cual indica que el daño no afecta aptitudes para realizar trabajos residuales, lo que no fue ponderado y conduce, por lo menos, a un abatimiento del 70% del lucro cesante.
En definitiva, solicitó que se case la sentencia impugnada en los términos expresados en el escrito de adhesión a la casación, no haciendo lugar a la demanda.
V) Conferido el traslado correspondiente respecto a la adhesión a la casación, el mismo fue evacuado por la Dra. Cecilia Baluga en calidad de Defensora de Oficio del Sr. CC (fs. 911/922) y por la parte actora (fs. 924/931 vto.), quienes abogaron por su rechazo, solicitando la parte actora la condena en costas y costos de su contraria.
VI) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, por providencia Nº 147/2024 (fs. 934), tuvo por evacuados los traslados conferidos y ordenó franquear el recurso de casación interpuesto. Los autos fueron recibidos por esta Corporación el día 12 de setiembre de 2024 (fs. 942).
VII) Por decreto Nº 1.480/2024 (fs. 944), de fecha 10 de octubre de 2024, se ordenó el pase a estudio de las presentes actuaciones y se llamaron los autos para sentencia.
Culminado el estudio, se acordó sentencia en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, amparará el recurso de casación interpuesto por la parte actora y desestimará el recurso de casación interpuesto por la codemandada ISOTRON URUGUAY SA en vía adhesiva, en virtud de los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
II) Breve referencia a los antecedentes relevantes de la causa.
Surge de las presentes actuaciones que la parte actora promovió demanda por daños y perjuicios contra CC, ISOTRON URUGUAY SA e ISOTRON SAU, originada en responsabilidad extracontractual por accidente de tránsito. En lo medular, expresó que, en la ciudad de San José de Mayo, con fecha 11 de junio de 2016, la coactora BB fue víctima de un accidente de tránsito cuando circulaba con su motocicleta por camino de la OSE con dirección Sur a Norte. Llevaba como acompañante a su hijo de tres años de edad. En dirección contraria, transitaba el codemandado CC, quien pretendió realizar una maniobra de adelantamiento e invadió la senda contraria, colisionando contra la actora. El Sr. CC conducía en estado de ebriedad habiendo sido procesado, en sede penal, por un delito de lesiones graves culposas. Al momento del accidente, el Sr. CC era dependiente de las restantes codemandadas, conduciendo un vehículo de alquiler, siendo las mismas responsables por el hecho de su empleado. La Sra. BB sufrió varias lesiones, reclamando daño extra patrimonial, emergente y lucro cesante.
La parte codemandada ISOTRON URUGUAY SA, contestó la demanda y rechazó la pretensión, afirmando que el reclamo de la parte actora ya fue resarcido, siendo improcedente su responsabilidad ya que no hubo hecho del dependiente, en tanto la camioneta no era para que el trabajador la usara a su libre arbitrio y voluntad, sino para el transporte de trabajadores. Su uso para otros fines estaba totalmente prohibido. El responsable directo del evento dañoso, no estaba realizando una actividad relacionada con su trabajo en el momento del accidente y por tanto no puede ser relacionado con la empresa. Controvirtió los daños y sus montos. Promovió acción de regreso contra el codemandado CC y citación en garantía del Sr. DD, empleador de la actora.
En lo medular, el sentenciante de primer grado entendió que, de la prueba recabada, surge que el conductor, CC, invadió la senda contraria, siendo su culpa, ya que no tomó las precauciones necesarias para evitar el daño. Surge de la espirometría que el conductor tenía un elevado consumo de alcohol, 2.10, y al pretender adelantar otro vehículo, sin adoptar las previsiones del caso, colisiona con el birrodado. Por lo cual, resultó acreditada la responsabilidad del codemandado, al no haberse adecuado su conducta al principio de precaución.
En cuanto a la legitima-ción de la codemandada ISOTRON URUGUAY el “ A Quo ” entendió que, partiendo de la base de un fundamento objetivo de la responsabilidad por hecho del dependiente, la única eximente de responsabilidad del principal es la inexistencia del hecho ilícito culposo del dependiente. En este sentido, no es discutible que CC era dependiente de ISOTRON URUGUAY SA, surgiendo del antecedente de la autoridad administrativa que “ circulaba en la camioneta antes mencionada ”, la cual es alquilada por la Empresa “ ISOTRON ” para la cual trabaja. Asimismo, el codemandado surge como dependiente de ISOTRON URUGUAY en la planilla de control de trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (fs. 74). Si bien surge de la declaración del Sr. CC que el mismo no estaba cumpliendo funciones al momento del siniestro, ni laborando para la codemandada, ya que incluso como hace notar en forma certera ISOTRON URUGUAY, el siniestro ocurrió en día de descanso, la eximente de abuso de función no es una defensa atendible, debiendo adoptarse la teoría de la ocasionalidad necesaria. Precisamente, al ser el Sr. CC dependiente de ISOTRON, tuvo ocasión de detentar el vehículo, instrumento material del ilícito aquiliano. El vehículo fue utilizado en día de descanso y se desconoce por qué el mismo todavía estaba en poder del directamente responsable. Esta omisión implica la posibilidad de trasladar la responsabilidad al emplea-dor.
En cuanto a la legiti-mación de ISOTRON SAU, el sentenciante de primer grado afirmó que, la prueba de fs. 10 y 11 establece que ISOTRON URUGUAY es una filial de ISOTRON SAU, la confesión de la propia codemandada a fs. 156 in fine , en cuanto la estructura obedecería a diferencias operati-vas, así como el hecho que surge de lo informado por UTE, en cuanto a la licitación fue adjudicada a ISOTRON SAU, formando un consorcio a través de ISOTRON URUGUAY con su respectivo número de RUT (fs. 337), lo que lleva a extender la condena a ISOTRON SAU.
Por su parte, el TAC 3º Turno confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, revocándose únicamente en cuanto condenó a ISOTRON SAU, acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva y desestimando la demanda a su respecto y en cuanto no acogió el daño emergente por costo de tratamiento psicológico y colaboración de servicio doméstico.
La mayoría del Tribunal compartió el análisis y valoración que realiza ISOTRON SAU en su recurso de apelación (fs. 790/791), a lo cual se remiten para evitar reiteraciones inútiles. Y entendieron que no se acreditó el supuesto de hecho como para hacer extensiva la responsabilidad imputada. Pues, la sola condena en base a indicios aislados que se consideran mal valorados, no puede ser admitida. No se probó por parte del actor la existencia de dependencia económica. La circunstancia de que una pluralidad de personas físicas y/o jurídicas independientes esté vinculada por un interés económico común, no basta para afirmar, con carácter general, la responsabilidad solidaria entre ellas. En definitiva, el Tribunal en mayoría entendió que debe considerarse a cada una de las sociedades comerciales integrantes del conjunto económico como individuales. Y deberá ser el sujeto pasivo patrimonialmente responsable de los actos en los que incurra y de las obligaciones que contraiga, razón por la cual mal puede aquí imputarse a una y otra una responsabilidad solidaria que carece de norma que permita atribuirla.
Por su parte, los Sres. Ministros Dres. Tovagliare y Kelland extendieron discordia parcial únicamente en lo que respecta a la legitimación pasiva de ISOTRON SAU, compartiendo lo decidido en primera instancia respecto a que debe ser condenada con el resto de los codemandados.
III) Análisis del recurso de casación interpuesto por la parte actora.
En su escrito recursivo, la parte actora afirmó que la Sala realizó una errónea aplicación del art. 1.324 del CC y una errónea valoración probatoria al excluir al codemandado ISOTRON SAU. Se trata de un caso de responsabilidad extracontractual, no corresponde analizar el caso en base al régimen de solidaridad (art. 1.391 del CC) y responsabilidad de las sociedades (art. 2.102 CC y arts. 189 y 391 de la Ley Nº 16.060). La pretensión de la actora se funda en la responsabilidad civil por hecho ajeno del dependiente económico (art. 1.324 del CC), según la cual, un sujeto (empleador) responde por los hechos de otro sujeto (dependiente), cuando existe dependencia económica del responsable directo respecto al responsable indirecto.
Agregó que el Tribunal en mayoría no realizó una valoración propia de la prueba, sino que remitió a la valoración hecha por ISOTRON SAU en el recurso de apelación. El único medio de prueba en el que el Tribunal en mayoría argumentó la falta de responsabilidad de ISOTRON (España) por hecho del dependiente económico es un documento que acredita que UTE concedió una licitación a ISOTRON SAU (España) y no analiza el resto del cúmulo probatorio.
Por último, puntualizó que las afirmaciones de ISOTRON SAU no son coherentes con su propia actuación en este proceso; como sostuvo la sentencia de primera instancia, es evidente la similitud de los escritos de ISOTRON SAU e ISOTRON URUGUAY. Lo más contradictorio es que ISOTRON SAU afirme que no existe vínculo entre ella e ISOTRON URUGUAY, pero promueva acción de regreso contra el Sr. CC al amparo del art. 1.326 del CC.
A juicio de la Corte, le asiste razón en su planteo.
Corresponde recordar que la Sala, en mayoría, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva de ISOTRON SAU, expresando lo siguiente: “ La mayoría del Tribunal recibe los agravios de la recurrente por entender que el tribunal a quo realizó una incorrecta valoración de la prueba, compartiendo el análisis y valoración que realiza el recurrente a fs. 790-791, a lo que se remiten para evitar reiteraciones inútiles. Y por entender que no se acreditó el supuesto de hecho como para hacer extensiva la responsabilidad imputada. Pues, la sola condena en indicios aislados que se consideran mal valorados, y en doctrina genérica que puede ser compartida pero que requiere la prueba de determinados extremos, no puede ser admitida.
El desconocimiento de la división patrimonial obedecería -según el A Quo- al hecho que no hay un verdadero trasvasamiento (extremo no alegado en la demanda en la cual se afirmó la dependencia económica), por ello no se puede fundar una condena solidaria como se hizo. Afirmar lo precedente a partir de los dichos de la existencia de ‘diferencias operativas’ no alcanza. Y no se probó por parte del actor la existencia de ese trasvasamiento o dependencia económica.
De compartir lo afirmado, con la poca prueba producida, se llegaría a desconocer la personalidad jurídica y el concepto mismo de grupo. La circunstancia de que una pluralidad de personas físicas y/o jurídicas independientes esté vinculada por un interés económico común y responda a una unidad de dirección -elementos que, según la doctrina, permiten calificarlas como conjunto económico- no basta para afirmar, con carácter general, la responsabilidad solidaria entre ellas.
Tal como se ha sostenido, en nuestro régimen jurídico la responsabilidad solidaria sólo puede resultar de pacto expreso o de expresa disposición legal (C. Civil art. 1391) (...).
(...) En definitiva, el Tribunal en mayoría entiende, que en el sub examine debe considerarse a cada una de las sociedades comerciales integrantes del conjunto económico como individuales. Y deberá ser el sujeto pasivo patrimonialmente responsable de los actos en los que incurra y de las obligaciones que contraiga, razón por la cual mal puede aquí imputarse a una y otra una responsabilidad solidaria que carece de norma que permita atribuirla.
Arribada a tal conclusión se impone desestimar la demanda a su respecto, careciendo de objeto el resto de sus agravios (bases establecidas para el cálculo del lucro cesante)” (fs. 869/869 vto.).
Por su parte, los Sres. Ministros Dres. Fernando Tovagliare y Claudia Kelland en su discordia parcial expresaron: “(...) ha quedado acreditado que el conductor de la camioneta, CC (español), era dependiente de ISOTRON URUGUAY S.A., siendo el responsable directo (guardián del vehículo) del siniestro causado con la camioneta que arrendaba su empleadora. Y tal como lo observa el Magistrado actuante, ISOTRON S.A. es una filial de ISOTRON S.A.U. con sede en España (ver documentos fs. 8 a 11). Las demandadas no han negado el vínculo existente y que forman un grupo de empresas, no obstante abogar por su independencia jurídica y económica. Sin perjuicio de sus afirmaciones, entendemos que estamos ante un conjunto económico donde perfectamente se puede aplicar el concepto de la doctrina moderna de dependencia económica. Conclusión a la que se arriba luego de analizar claros indicios que evidencian su conexión en tal sentido y que no fueron desacreditados. Igual nombre, igual defensa, mismo estudio jurídico, CC es de nacionalidad español (fs. 15, 30 del acordonado penal), así como lucen acertadas las consideraciones explicitadas por la parte actora al analizar el documento que obra a fs. 8 ‘historia de la empresa’, que da cuenta cómo ISOTRON (Central-España) fue constituyendo filiales y agencias en los países donde desarrollaba sus trabajos, siendo ISOTRON S.A. una de ellas, entre otras que existen en diferentes partes del mundo (...).
Así las cosas, coincidimos con la parte actora en cuanto entiende que corresponde la condena con fundamento en el concepto de dependencia económica y al amparo del art. 1324 inc. 5 del C.C.” (fs. 873 vto.) .
La Corporación comparte la intelección realizada por los Sres. Ministros discordes. En tal sentido, se entiende que, en el presente supuesto, se configura un conjunto económico entre ISOTRON SAU (con Sede en España) e ISOTRON URUGUAY SA (filial) que, si bien pueden considerarse sociedades que conservan su independencia jurídica, se encuentran vinculadas financieramente.
Corresponde recordar que nuestra jurisprudencia admite la solidaridad pasiva de todos los integrantes del conjunto, debido a que existe un vínculo patrimonial, identidad de medios de producción, existencia de control de una empresa sobre otra y una dirección común; en suma, una unidad económica.
Sobre el punto, destaca la Sra. Ministra Dra. Morales –en conceptos compartidos por el resto de la Corporación- que ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el punto al integrar el TAT 1º Turno, en sentencia Nº 71/2014: “(...) El conjunto económico alude a un conjunto de personas físicas o jurídicas o su combinación que, a pesar de la independencia formal, se encuentran subyacentemente entrelazas por un interés económico común, develado generalmente a través ciertos hechos como la dirección, administración, gestión y domicilios comunes, cierta jerarquía organizacional, trasiego de tecnología, de personal, utilización de los mismos implementos industriales, unidad de titularidad de las empresas que incluso puede importar confusión de beneficios. El poder económico se sitúa a nivel del grupo y no de cada sujeto componente, aún cuando los derechos y obligaciones respecto de terceros se originen a partir de cada una de ellas y sin que se requiera la existencia de fraude. (Ermida Uriarte, Oscar. Empresas multinacionales y derecho laboral. FCU pag. 73; Plá Rodríguez, Américo. ‘Sobre el alcance de la noción de conjunto económico’ Rev. Judicatura n. 36 pag. 11).
(...) La empresa dominante tiene la posibilidad de determinar el comportamiento económico de las empresas con caracteres de estabilidad y permanencia. La exigencia de que el control, dominio o influencia (cualquiera sea la modalidad de este) sea de carácter estable, excluye aquellas asociaciones estratégicas circunstanciales, las vinculaciones de cooperación meramente transitorias y toda otra forma de coordinación inter empresarial sin permanencia. (Castello Alejandro. Responsabilidad solidaria en el Derecho del Trabajo. FCU 2006 pag. 151)” .
Como enseña Ermida Uriarte, un conjunto económico se trata de un “conjunto de empresas formal y aparentemente independientes, que están sin embargo recíprocamente entrelazadas, al punto de formar un todo complejo pero compacto, en cuanto responde a un mismo interés. El poder económico se sitúa a nivel del grupo y no al nivel de cada empresa componente, aún cuando los derechos y obligaciones respecto a terceros nazcan a nivel de cada una de ellas” (“ Empresas multinacionales y Derecho Laboral ”, págs. 73 y siguientes, y sentencia Nº 46/2008 del TAT 1º Turno, en A.J.L. 2008, c. 97, págs. 71 a 73).
Es que el conjunto económico, tal como lo indica su nombre, es más una realidad económica que jurídica. En efecto, en el caso de autos nos encontramos ante dos empresas que figuran aparentemente como independientes, pero, entre sí, mantienen un estrecho vínculo económico, resultando que una de ellas, ISOTRON SAU, detenta la dirección y control sobre ISOTRON URUGUAY SA (filial en nuestro país).
En tal sentido, como ha expresado este Cuerpo hace ya más de veinte años: “con relación a la configuración del conjunto económico la Corporación ha sostenido que cuando dos empresas aparentemente independientes están vinculadas en un todo complejo, pero integral, porque responden a un mismo interés, nos encontramos frente a una realidad, seguramente más económico que jurídica, la que ha sido decepcionada, aunque inorgánicamente por el derecho patrio, como lo señala la mejor doctrina nacional. Se trata de hacer prevalecer, por encima de las formas jurídicas, y teniendo en cuenta las especialísimas particularidades del derecho del trabajo frente al derecho común una realidad laboral que vive el trabajador, que, muchas veces no está en condiciones de conocer el complejo entramado de las relaciones empresariales y, actuando de buena fe, responde a quinen le brinda trabajo, hecho que, por tanto, supone la atribución de personería en la materia. No se requiere, por consiguiente, para la aplicación del instituto, la prueba del fraude o dolo, exigencia propia del derecho comercial, que consagra el instituto de la inoponibilidad de la persona jurídica (Art. 189 ley 16.060), figura afín a la del conjunto económico pero con diferencias sustanciales en atención a los distintos bienes jurídicos tutelados, que determinan, en materia laboral, la incidencia de los principios mencionados” (Cfme. sentencias Nos. 330/97, 57/04 y 284/04, entre otras).
Ahora bien, a los efectos de acreditar el conjunto económico, resulta posible acudir a la prueba indiciaria. Como señalan Raso y Castello (Derecho del Trabajo, FCU, Montevideo, 2012 T.1, pág. 163): “por tratarse de una técnica indiciaria y residual, para dar por válida la existencia de un conjunto económico no alcanza con la acreditación de elementos o indicios aislados y solitarios, sino que éstos deben hacerse presentes en cantidad y calidad significativa”, agregando que la detección del grupo de empresas a través de esta técnica: “debe hacerse de forma prudente, cautelosa y rigurosa”, así como que: “deben recabarse datos y elementos en cantidad suficiente para conformar un cuadro agudo probatorio, que genere la convicción sobre la existencia del grupo en grado de razonable certeza” .
En tal sentido, existen varios indicadores en los presentes autos que evidencian la existencia del conjunto económico entre las empresas: a) el documento que luce a fs. 8 a 11 resulta ilustrativo y evidencia que ISOTRON (Central España) fue constituyendo filiales y agencias en los países donde desarrolla sus trabajos, siendo ISOTRON URUGUAY SA una de ellas con sede en Montevideo. El documento a fs. 8 expresa que: “en la actualidad posee presencia estable en Marruecos, Argelia, Chile, Argentina, Venezuela, Brasil y Uruguay” ; b) las demandadas en sus respectivos escritos de contestación en ningún momento negaron el vínculo existente entre las mismas y que forman parte de un grupo de empresas; c) lo manifestado por la propia codemandada ISOTRON SAU a fs. 156, al expresar que la estructura obedecería a “ diferencias operativas ”; d) lo informado por UTE a fs. 337, en cuanto a que la licitación fue adjudicada a ISOTRON SAU, formando un consorcio a través de ISOTRON URUGUAY con su respectivo número de RUT; e) iguales nombres, igual defensa, mismo estudio jurídico que los patrocina, sumado a que el responsable directo del daño, el Sr. CC, es de nacionalidad español (fs. 15 y 30 del expediente acordonado penal).
En consecuencia, los puntos desarrollados anteriormente operan como indicadores de la calificación como conjunto económico de los codemandados.
Por otra parte, cabe destacar que la existencia del conjunto económico deriva de la existencia de dependencia económica, así como de que resulte de aplicación al caso el artículo 1.324 del CC.
Tal como lo destaca la actora en su recurso de casación: “La pretensión de la actora se fundamenta en la responsabilidad civil por hecho ajeno del dependiente económico (art. 1324 CC), según la cual, un sujeto (empleador / empresa) responde por los hechos de otro sujeto (dependiente), cuando existe dependencia económica del responsable directo respecto al responsable indirecto (...) ” (fs. 880).
Como ha expresado nuestra doctrina, uno de los cambios más importantes que ha tenido lugar en el área de la responsabilidad extracontractual por hecho ajeno es la evolución del concepto de dependencia. El foco ha sido ampliado de la subordinación o dependencia jurídica hacia la económica. Con ello, se alcanzan otras situaciones, como aquellas en las que un sujeto terceriza en otros parte de su actividad, pero sigue manteniendo un control de poder y dirección de la labor. Por tal razón, debe ser responsabilizado por los actos de ese tercero, que se considera su dependiente económico. De acuerdo con el criterio económico, esos terceros, aunque gocen de cierta autonomía, son dependientes en sentido económico, pues pertenecen a la empresa y están integrados a la organización (cf. Gamarra, J., “ Tratado de Derecho Civil Uruguay” , T. XX, FCU, Montevideo, 2003, págs. 244 y ss. y Berdaguer, J., “ El concepto de dependencia económica en la responsabilidad extracontractual del empresario ” en ADCU , T. XXXIV, págs. 478 y ss. y en “ Revista Crítica de Derecho Privado” , Nº 6-2009, págs. 397 y ss.).
Enseña Mariño que el artículo 1.324 contempla dos relaciones de dependencia – preeminencia: una económica y otra social. “La relación de dependencia es económica cuando el sujeto ubicado en situación de preeminencia se beneficia económicamente con la actividad del dependiente. (...) la dependencia económica paradigmática es la que se verifica en la relación laboral entre empleador y empleado. No obstante, comprende también relaciones de dependencia entre quien, sin estar en situación de subordinación, es utilizado por otra persona para su beneficio económico insertado dentro de su ámbito de control y organización” (Mariño, A., “ Responsabilidad extracontractual por hecho del dependiente. Relación de dependencia, factor de atribución y responsabilidad in solidum ”, ADCU , T. L, págs. 972, 973).
Gamarra expresa respecto al criterio de la “ dependencia económica ”: “En conclusión: la dependencia económica puede ser también, al igual que la subordinación (y sin ésta), razón válida de la responsabilidad legislada por el art.1324 inciso 5º. El fundamento puede expresarse diciendo que, cuando un agente económico dominante utiliza la colaboración de un agente económico dependiente que está bajo su control y autoridad, debe hacerse cargo de los perjuicios que son consecuencia de los actos realizados por los sujetos que participan en una actividad en la cual es el sujeto dominante (riesgo-provecho) ” (Cf. “ Tratado de Derecho Civil Uruguayo ”, Tomo XX, Vol. 2, Edición ampliada, Año 2012, pág. 249).
Por otra parte, a juicio de este Cuerpo, le asiste razón a la actora en cuanto expresa que la Sala únicamente se limitó a remitirse al escrito de apelación de la codemandada ISOTRON SAU, pero no realizó una valoración propia.
Además, el único medio de prueba que tuvo en cuenta la mayoría de la Sala para determinar la falta de legitimación pasiva de ISOTRON SAU fue el documento que acredita que UTE le concedió una litación, pero no analiza el resto del cúmulo probatorio. Por lo cual, tal como lo destaca la Dra. Baluga al evacuar el recurso de casación, la sentencia no resulta autosatifactiva, ya que, únicamente, se remite al escrito de apelación, lo cual colide con lo dispuesto por los artículos 197 y 140 del CGP.
En otro orden, no se necesita fraude para que se configure un conjunto económico, tal como se ha expresado anteriormente en las citas doctrinarias y jurisprudenciales.
Sobre este punto el TAC 4º Turno en sentencia Nº 92/2014 ha señalado, en términos que se comparten: “(...) No se requiere la comprobación de maniobras fraudulentas o de un ejercicio abusivo de las firmas societarias para perjudicar a terceros. Se ha dicho que no hay formas determinadas de creación de los conjuntos económicos, ya que son tantas las posibilidades a las que se pueden acceder por quienes lo forman, que no es posible limitarlas a esquemas determinados. Lo que importa destacar es que el poder económico se sitúa a nivel del grupo, aun cuando los derechos y obligaciones frente a terceros nazcan a nivel de cada una de las sociedades dotadas de personería jurídica” (en el mismo sentido, ver sentencias Nos. 25/2016 y 270/2019 TAT 4º Turno).
En definitiva, a juicio de este Cuerpo, corresponde acoger el recurso de casación interpuesto por la parte actora y, en su mérito, condenar a ISOTRON SAU conforme con lo dispuesto por el art. 1.324 inc. 5 del CC, debiendo responder como garante por el hecho dañoso que se ha verificado, en forma solidaria con el resto de los demandados.
IV) Análisis del recurso de casación interpuesto en vía adhesiva por la codemandada ISOTRON URUGUAY SA.
IV.1) Agravios sobre: i) errónea aplicación del artículo 1.324 del CC; ii) omisión de la aplicación de la Ley Nº 18.651 y iii) error en la estimación del daño (art. 1.323 del CC).
A juicio de la mayoría, compuesta por los Sres. Ministros Dres. Morales, Sosa, Pérez y esta redactora, los agravios deben ser declarados inadmisibles por existir dos fallos coincidentes respecto a los puntos.
En cuanto a la responsa-bilidad del art. 1.324 del CC, en ambas instancias se entendió que el Sr. CC, el día del siniestro circulaba en una camioneta arrendada por ISOTRON URUGUAY SA, empresa para la cual trabajaba. El conductor de la camioneta dependiente es responsable directo y su empleador responde como garante, no recibiendo en el caso la eximente de responsabilidad alegada “ abuso de funciones ”.
En cuanto a la omisión de la aplicación de la Ley Nº 18.651, ambas instancias resultaron coincidentes al entender que en la causa no quedó acreditado que la accionante haya percibido o fuera a percibir una pensión por invalidez, por lo cual no se dispuso descuento alguno.
Por último, en relación a la estimación del daño, ambas sentencias fundaron su decisión en la pericia de la Médico Legista Dra. Manikowski, de la cual resulta contundente que la actora presenta una incapacidad absoluta para la tarea laboral que realizaba antes del evento dañoso, una incapacidad específica que determinó que se fijara el lucro cesante en el 100 % de los ingresos percibidos por la víctima del siniestro.
En definitiva, en ambas instancias se acogieron dichos rubros y se condenó a ISOTRON SA con fundamento en el art. 1.324 del CC, existiendo dos fallos coincidentes.
El artículo 268 inc. 2 del CGP dispone que: “No será procedente el recurso de casación cuando la sentencia de segunda instancia confirme en todo, y sin discordia, a la sentencia de primera instancia (..)”. Esta disposición estableció la improcedencia del recurso de casación cuando mediaba, en las dos instancias, doble confirmatoria y sin discordias. En este sentido, ha entendido la Suprema Corte de Justicia en reiteradas oportunidades: “la ratio legis del art. 268 del C.G.P. -en la redacción dada por el art. 37 de la Ley 17.243- radica en impedir que se revisen en el grado casatorio aspectos de la controversia sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias. Por ello, la Corporación entiende que aquellas cuestiones involucradas en el objeto del litigio y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia se encuentran exiliadas del control en sede de casación” (cfm. sentencias Nos. 376/2009, 1.221/2009, 122/2010, 884/2012, i745/2015, 179/2015, 160/2016, 359/2017, 1.296/2019 y 444/2021, entre otras).
Se considera que aquellas cuestiones involucradas en el objeto de la litis y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia, se encuentran exiliadas del control en sede de casación, determinando la imposibilidad del reexamen de la controversia sobre esos puntos. La finalidad de la disposición ha sido evitar que se revisen en casación aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccio-nales coincidentes en dos instancias y, a los efectos de cumplir con la ratio legis de la disposición, corresponde a la Corporación analizar los distintos puntos de agravio y cotejar con las sentencias de primera y segunda instancia, cuáles han tenido doble confirmatoria y cuáles son las que no la han tenido, ingresando al examen solamente respecto de estos últimos.
En conclusión, por los fundamentos antes expuestos la Corte en mayoría desestima los puntos de agravio antes reseñados.
La Sra. Ministra Dra. Minvielle, en cambio, considera que estos puntos litigiosos resultan revisables en casación.
A la posición tradicional de la Corte se ha planteado como alternativa otra amplia sobre los requisitos de admisibilidad del recurso, que entiende que siempre que el Tribunal de segunda instancia revoque en forma total o parcial la sentencia de primera instancia, o que la confirme pero con discordia, la sentencia -en su integralidad- resultará pasible de ser revisada en casación.
Esta tesis fue impulsada inicialmente en la discordia de la Sra. Ministra Dra. Selva KLETT a la sentencia de la Corte Nº 465/2005 y ha sido compartida por la doctrina especializada (en tal sentido, véase: BARREIRO, María Virginia y TEJERA, Mariela: “ Admisibilidad de la casación ante la doble confirmatoria y sin discordia ”; LANDONI SOSA, A.; GONZÁLEZ S. y CABRERA R., “ Procedencia del recurso de casación y alcance en hipótesis de confirmatoria parcial de la sentencia apelada ” ambos en AA.VV, “ XIVas Jornadas Nacionales de Derecho Procesal ”, Colegio de Abogados - IUDP, Colonia del Sacramento, 2009, págs. 187/196 y 151/168 respectivamente y LANDONI SOSA, Ángel: “ El recurso de casación ”, XVIIas Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Colegio de Abogados del Uruguay – IUDP, Rivera, 2015, págs. 229/254).
Por parte de la Sra. Ministra Dra. Minvielle, es conocida su posición amplia a favor de la revisabilidad de la sentencia, pues existe otra lectura posible y más compatible con los principios propios de la vía impugnativa (así lo he sostenido desde mi ingreso a la Corte, en los fundamentos particulares consignados en la sentencia Nº 652/2017).
Se postula en tal marco, una posición más amplia sobre los requisitos de admisibilidad del recurso que nos ocupa, que entiende que siempre que el Tribunal de segunda instancia revoque en forma total o parcial la sentencia de primera instancia o que la confirme, pero con discordia, la sentencia, en su integralidad, es pasible de ser revisada en casación.
En criterio de la citada Sra. Ministra, esta tesis es la que mejor se condice no solamente con el texto legal, sino con el sistema procesal en su conjunto. En particular, es la que mejor realiza el principio de libertad impugnativa, que está consagrado en el art. 244.1 del CGP, destacándose que cualquier restricción a la libertad de impugnación –como la que en este caso consagra la disposición legal en estudio- debe interpretarse en sentido restrictivo.
Como señala VALENTÍN en trabajo reciente:
“ ...el específico requisito de admisibilidad del recurso de casación previsto en el art. 268 inc. 2º del CGP es que la sentencia dictada por el órgano de segunda instancia no confirme en todo y sin discordia a la sentencia del órgano de primera instancia.
En otras palabras, entiendo que el requisito se vincula con el acto procesal sentencia como un todo, y no con las concretas cuestiones que fueron decididas por esa sentencia en comparación con la sentencia de primera instancia ” (VALENTÍN, Gabriel: “ El alcance de la mal llamada ‘doble confirmatoria’ como supuesto excluyente del recurso de casación civil ”, en Revista Uruguaya de Derecho Procesal Nº 1-2/2022, FCU, Montevideo, 2022, pág. 95).
En similar orientación conceptual, enseña ABAL OLIÚ que:
“ El inciso 2º del art. 268 no se refiere ni a puntos, ni a aspectos o cuestiones de la sentencia, sino que refiere a la sentencia en su integralidad, excluyendo el recurso cuando la sentencia de segunda instancia confirma ‘en todo’ a la sentencia de primera instancia.
De allí que resulta extremadamente claro que si no existe confirmación ‘en todo’ (pues algún punto, aspecto o cuestión de la primera instancia no es confirmado por la segunda), el recurso contra la sentencia (contra esos y también contra cualquier otro de los puntos, aspectos o cuestiones que han sido confirmados por la segunda instancia) no queda excluido ” (ABAL OLIÚ, Alejandro: “ Acerca de la admisibilidad del recurso de casación ante la llamada ‘doble confirmatoria’ ”, en Revista Uruguaya de Derecho Procesal Nº 1-2/2022, FCU, Montevideo, 2022, pág. 25).
La disposición en cuestión (art. 268 del CGP), se limita a determinar las sentencias que pueden ser objeto del recurso, pero en ningún momento limita el contenido de éste o establece qué partes de la sentencia pueden recurrirse o no.
Sin perjuicio de lo dicho, la Sra. Ministra Dra. Minvielle estima que por resultar su posición minoritaria en el seno de la Corte, resulta estéril ingresar a examinar el mérito de tales puntos litigiosos sobre los que, a juicio de la mayoría, está vedado su control en casación.
IV.2) Agravio relativo a que no se valoró el estado de la víctima, ni la cadena de concausas, conforme las reglas de sana critica (art. 140 del CGP).
Con relación a la valoración de la prueba como causal de casación, los integrantes de este Colegiado sostienen pareceres gradualmente diferentes. No obstante, en el caso sometido a examen, por unanimidad desestimarán el agravio.
Según la mayoría compuesta por los Sres. Ministros Dres. Morales, Minvielle, Pérez y la redactora, en nuestro ordenamiento jurídico, el error en la valoración de la prueba como causal de casación –tanto en Sede civil como en penal– presenta ciertas particularidades: no cualquier error puede ser invocado como error de derecho revisable en casación, sino solo aquellos errores groseros, que configuren un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
En tal sentido, los Sres. Ministros nombrados se afilian a una concepción sostenida por la Corte de larga data, que sostiene que la admisibilidad de este agravio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para su progreso.
La primera condición es que el recurrente en casación deba denunciar, alegar, invocar un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improponible. Ciertamente, la denuncia de un error de tal magnitud no está condicionada a fórmula sacramental alguna, pero sí se requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
En segundo lugar, la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa postula una interpretación gradualmente distinta a la que propone la mayoría de esta Corporación, en cuanto a la valoración de la prueba como causal de casación.
En efecto, considera que el grado extremo (supuesto de absurdo evidente) no es el único que equivale a la vulneración de la sana crítica, pues también la valoración que pueda calificarse de acrítica o de falta de razonabilidad constituye causal de casación, en tanto representa incumplimiento de las normas que imponen al Juez cómo debe valorar la prueba.
A efectos de no incurrir en tediosas reiteraciones sobre este aspecto, cabe remitirse a lo expuesto en sentencias Nos. 66/2016, 219/2017, 571/2017, 81/2021, 43/2023, 59/2023 y 441/2023, entre muchas otras.
Ahora bien, sin perjuicio de la gradual diferencia acerca de la valoración de la prueba como causal de casación, las críticas de los recurrentes no son atendibles en casación desde ninguno de los paradigmas expuestos.
Manifestaciones genéricas tales como: “ el tribunal ad quem realizó un equívoco análisis de la prueba producida en autos ” o referencias a medios de prueba que no son mencionados en la sentencia impugnada, no son, en puridad, agravios, sino pareceres discordantes.
Como es sabido, la casación no es una tercera instancia en la que pueda revalorarse integralmente la prueba sin ningún tipo de limitaciones, por lo que la llave de bóveda para que ella proceda radica en la denuncia y demostración de que la recurrida incurre en un absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta -a juicio de la mayoría-, o bien, que se vulnera el límite de la razonabilidad –a criterio del Sr. Ministro Dr. Sosa-.
Para cumplir con la mentada condición, no es suficiente con la utilización de estos giros lingüísticos, sino que debe explicarse acabadamente por qué se considera que la Sala incurrió en un razonamiento probatorio que pueda ser tildado de tal.
Ahora bien, en el caso de autos, únicamente se limitó a realizar un análisis parcializado de la pericia de la Médico Legista, concluyendo que no surge acreditado que sea necesaria la asistencia psicológica, ni la asistencia doméstica. En definitiva, la recurrente utiliza como técnica la separación de los distintos elementos obtenidos, tomando frases aisladas de forma descontextualizada con el fin de quitarles valor convictivo, contrariando de esta manera lo previsto en el artículo 140 del CGP, que dispone que las pruebas producidas serán valoradas separadamente y en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica.
Por otra parte, pretende por esta vía agregar nuevas circunstancias que no fueron objeto de alegaciones en las instancias anteriores, como, por ejemplo, cuando afirma la existencia de otros accidentes y secuelas que tuvo la víctima, los cuales no fueron objeto de prueba en la causa.
Cabe recordar que, De la Rúa con apoyo en jurisprudencia argentina, en términos replicables, señala que la sola “apreciación equivocada, discutible, objetable o poco convincente de la prueba” no constituye absurdo. No es motivo de recurso la mera discrepancia subjetiva con el criterio de valoración del Tribunal de mérito “si no existen conclusiones en abierta contradicción con las constancias de la causa ni se registra la ausencia de un estudio lógico y razonado de los diversos elementos computados, vicios esos que constituyen lo propio del absurdo” . Asimismo, tampoco es suficiente “exponer un criterio distinto al del sentenciante en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea” (Cfme. DE LA RÚA, F., “El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino” , Víctor P., de Zavalía –Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 392).
En efecto, la Corte ha expresado reiteradamente que, en la etapa de casación, no resulta suficiente con exponer un criterio distinto al del Tribunal en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea, o evidenciar ausencia de la prudencia y de la conciencia jurídica que la ley exige al juzgador (Cfm. sentencia Nº 288/1997, entre muchas otras).
En definitiva, en el recurso de casación se ha omitido señalar y, especialmente, fundamentar, dónde es que radicaría el eventual absurdo evidente o el pretendido apartamiento de la sana crítica en el razonamiento probatorio del Tribunal, deficiencia formal de tal magnitud que, por aplicación de los arts. 270, 271 y 273 del CGP, impide el progreso de su agravio.
IV.3) Por último, en lo que refiere a la condena en costas y costos solicitada por la parte actora al evacuar el recurso de casación en vía adhesiva, cabe observar que, cuando la imposición de las condenas causídicas no resulta preceptiva, como ocurre en este caso, el juzgador debe ponderar la conducta de las partes litigantes.
La imposición de una condena en costas y costos tiene como presupuesto necesario la atribución de una conducta maliciosa y temeraria a ese litigante.
En efecto, para que un litigante sea condenado en costas y costos el art. 688 del Código Civil exige que éste actúe con “ malicia que merezca la nota de temeridad” (véase sobre el punto: Tarigo, E.: “ ¿Cuándo corresponde la condenación especial en costas o en costas y costos al vencido? ”, RUDP, 1/1994, págs. 88/89).
Siguiendo a Gozaíni, existe conducta temeraria cuando se litiga sin razón valedera y se tiene conciencia de ello, aduciéndose defensas cuya falta de fundamento es evidente y haría que no se pudieran alegar merced a la ausencia de una mínima pauta de razonabilidad (cf. Gozaíni, O.A., “ Temeridad y malicia en el proceso ”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2010, pág. 67).
A juicio de la Corte, en el presente caso no corresponde disponer una condena procesal especial, considerando que el fundamento dado por la actora no refiere a un supuesto de malicia temeraria o una actuación reñida con la buena fe, sino que solicita la condena en base a que los agravios de la parte codemandada refieren a supuestos en los cuales recayeron pronunciamientos coincidentes, circunstancia opinable a nivel jurisprudencial y doctrinario, que no contiene relación directa con el actuar que se espera de un buen litigante.
En síntesis, de la lectura global de los agravios articulados no se vislumbra un comportamiento infundado y manifiestamente desacertado que determine una conducta procesal reñida con los principios de lealtad y buena fe procesal.
En virtud de lo expresado, la conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones, por lo que serán distribuidas por su orden (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
AMPÁRASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA Y, EN SU MÉRITO, CONDÉNASE A LA CODEMANDADA ISOTRON SAU EN LOS TÉRMINOS QUE SURGEN DEL PRONUNCIAMIENTO DE PRIMER GRADO.
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN EN VÍA ADHESIVA INTERPUESTO POR LA PARTE CODEMANDADA ISOTRON URUGUAY SA.
TODO SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES: 30 BPC.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE , DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.