Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 2.454/2019
5 de diciembre de 2019
La Corporación, declara competente para seguir entendiendo en los presentes autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rocha de Quinto Turno. La cuestión entablada debe resolverse por las reglas relativas al período temporal al que se vincula el proceso, estando la normativa prevista en las Acordadas nros.4427 y 7786, tomando en cuenta para entender en la nulidad de compraventa, la fecha de otorgamiento establecida en la cláusula aditiva.
- Ficha (IUE)
- 341-706/2018
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Firmantes
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Redactor
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de diciembre de dos mil diecinueve
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “RODRÍGUEZ CARDOZO, RUBÉN JESÚS C/ MOLINA MOLINA, ALEXI DARÍO - DEMANDA DE NULIDAD DE ESCRITURA - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 341-706/2018.
RESULTANDO :
I.- El 7 de diciembre de 2018 se presenta Rubén Rodríguez ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rocha de Tercer Turno (a cargo del Dr. José Luis Nicola), a promover demanda de nulidad de escritura de compraventa otorgada el 11 de setiembre de 2017.
II.- Por Providencia No. 6457/2018 se dispuso: “sin asumir competencia, previo a proveer con la documentación adjunta pase a informe de oficina actuaria sin más trámite”.
III.- En lo atinente a la cuestión puesta a consideración, oficina Actuaria informó: “se advierte fecha de escritura a efectos de la acordada 4227 en cuanto determina la competencia ‘... la fecha que luzca el documento en que se fundamenta la acción...’”.
IV.- Puesto al despacho el in-forme que antecede, por Interlocutoria No. 6566/2018 de fecha 19 de diciembre de 2018 se proveyó: “(...) Considerando que en autos se pretende la nulidad de la escritura de compraventa invocada y otorgada con fecha 11 de noviembre de 2018 e inscripta con el No. 4086 de fecha 15 de noviembre de 2018 tal como surge de autos e informa la Oficina Actuaria, corresponde declinar compe-tencia a la Sede homóloga de 4to Turno. En caso de no compartirse lo expresado, se anuncia desde ya contienda de competencia en aras de la celeridad del proceso sin ser necesaria la remisión del presente nuevamente a esta Sede”.
V.- Recibidas las actuaciones, ante el Similar de 4 to Turno (a cargo de la Dra. María Paula Irastorza), sin asumir competencia, ordenó nueva-mente el pasaje de las actuaciones a informe actuarial, el cual luce a fojas 25: “de acuerdo con lo dispuesto por la acordada N° 7786- 18/12/2013- Circular n° 179/2013- DGSA 19/12/2013- los turnos en estas Sedes judiciales, se distribuyen en periodos decenales, a saber del 1° al 10 de cada mes entiende 3er. Turno, del 11 al 20 entiende 4to. Turno, y del 21 al último día del mes entiende 5to. Turno ”.
VI.- Efectuada la aclaración anterior, y sin perjuicio de los palmarios informes que anteceden, recayó en obrados el dispositivo No. 504/2019 por el que se dispuso: “ Advirtiendo la suscrita que, conforme a la fecha de la cesión de derechos heredita-rios adjunta en autos, esta Sede es incompetente para entender en las presentes actuaciones, remítase sin más trámite las mismas al homólogo de 3 o Turno; con las formalidades de estilo; anunciando prórroga de competen-cia”.
VII.- Remitido el expedien-te en cuestión a fojas 28 se dispuso: “al despacho y de mandato verbal, atento a que la Sede ya se ha pronunciado a fs. 22 por auto 6566/2018, y conforme los informes de Oficina Actuaria de fojas 21 y 25, advirtiendo que en modo alguno el informe actuarial de fs. 25. Controvierte el informe actuarial de fs. 21, remítase sin más trámite las mismas al homólogo de 4 to Turno”.
VIII.- A fojas 30, por Decreto No. 657/2019 el Juzgado Letrado de Rocha de Cuarto Turno asumió competencia.
IX.- A solicitud de la Sede, a fojas 65/66 se agregó testimonio de compraventa objeto de la acción de nulidad impetrada.
En informe actuarial de fojas 75 surge plasmado “de cláusula aditiva extendida en la escritura de referencia (fs. 66), surge que la misma fue otorgada y autorizada el día 30/12/2017 (téngase presente Acordada N° 4227 y Acordada N° 7786)”.
X.- Con el informe que ante-cede la Sede de Cuarto Turno remitió las actuaciones al homólogo de Quinto Turno.
XI.- Recibidas las actuaciones, se ordenó nuevamente el pasaje a Oficina Actuaria, en el que se informó “la oficina se remite a lo informado a fjs. 75, en el sentido de que la competencia de la Sede resulta del documento aportado a fs. 65, del que resulta por cláusula aditiva la fecha 30/12/2017 como fecha de otorgamiento del referido siendo esta la determinante del turno de conformidad con Acordada 4227”.
XII.- Mediante Interlocuto-ria No. 2803/2019 de fecha 27 de agosto de 2019 la Señora Juez Letrada de Rocha de Quinto Turno (Dra. Dionisia Paganini Martínez) proveyó: “Atento a lo dispuesto en Circular 49/92 de fecha 4/8/92, la SCJ dispuso que a los efectos de aplicar el régimen de turnos tienen vigencia los disposiciones reguladoras de la comparecencia, las que posibilitan la aplicación de los principios de prevención entre otros. Por tanto aclara la referida Circular que la primera intervención fija la competencia a los efectos de la prosecución del trámite De la lectura del expediente la Sra. Magistrado de 4to turno previno desde abril de este año, y no consta revocado el auto de fs. 30 por medio del cual se asumió competencia y quedo firme. Devuélvase a la Sede de 4to turno, a sus efectos, anunciando desde ya contienda de competencia”.
XIII.- Una vez remitido el expediente la Sede Letrada de Rocha de Cuarto Turno ordenó la remisión nuevamente a su homólogo de Quinto Turno y este por Decreto No. 3247/2019 lo elevó a la Suprema Corte de Justicia.
XIV.- Las presentes actua-ciones fueron recibidas el día 11 de octubre de 2019 y por Providencia No. 2080/2019, a fojas 103, se ordenó su pasaje para resolución.
XV.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, por el quorum legalmente requerido (art. 56 de la Ley No. 15.750), declarará competente para seguir entendiendo en estos autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rocha de Quinto Turno, con noticia de su contendiente.
II.- En obrados tramita con-tienda negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Rocha de 4° y 5° Turno en estos autos caratulados “RODRÍGUEZ CARDOZO, RUBÉN JESÚS C/ MOLINA MOLINA, ALEXI DARÍO. DEMANDA DE NULIDAD DE ESCRITURA” IUE 341-706/2018.
En forma liminar, en aten-ción a la excesiva práctica de solicitar informes innecesarios a Oficina Actuaria, la Corte estima pertinente recordar la plena vigencia de la Circular No. 109/2019 relativa a las actividades a cumplir por Oficina Actuaria, en la que se dispone: “a vía de ejemplo, no podrán encomendarse informes que tengan objetos tales como pronunciarse sobre la regularidad del trámite, determinar si el cumplimiento de un acto procesal fue tempestivo, si el tribunal es competente o no, o si se ha culminado el diligenciamiento de la prueba ordenada”.
III.- Efectuada la aclara-ción que antecede toma nota la Corte que la cuestión, debería resolverse por las reglas que regulan la asignación de competencia por razón “de turno” o, como con mayor precisión se las ha denominado en doctrina, “reglas relativas al período temporal al que se vincula el proceso” (ABAL OLIÚ, Alejandro: “Derecho Procesal”, Tomo I, FCU, 6ª Edición, Montevideo, 2016, pág. 330).
En tal sentido, la norma-tiva que rige la presente contienda se encuentra prevista -como bien lo sostiene la Oficina Actuaria en sus sendos informes- en Acordadas Nos. 4427 y 7786.
En efecto, en autos se tramita nulidad de compraventa glosada a fojas 65/66, 78/80 autorizada el día 30 de diciembre de 2017 (cláusula aditiva).
El mentado documento antes reseñado de conformidad al artículo 3 de la Acordada No. 4427 fija la fecha de la Sede competente por razón de turno; “ en los [casos en] que se cuestiona el cumpli-miento de una obligación, o acerca de la responsabilidad contractual, y en general, siempre que se haga invoca-ción de un documento, la fecha que luzca aquél en que se fundamenta la acción”.
Por su parte, la Acordada No. 7786 establece : “A partir de 1º/5/2014 los Juzgados Letrados de 1ª Instancia de 3º, 4º y 5º turnos de Rocha, conocerán por períodos decenales o aproximadamente decenales, del 1º al 10 y del 11 al 20 y del 21 al último día del mes respectivamente, a partir de la fecha de su creación”.
De la conjunción de ambas acordadas se concluye en forma palmaria que la Sede competente es el Juzgado Letrado de Rocha de Quinto Turno dado que el documento que fija competencia por razón de turno fue otorgado el 30 de diciembre de 2017.
IV.- Sin perjuicio de lo an-terior, el principio de “prevención” alegado por la Sede contendiente de Quinto Turno al invocar la circular 49 del 4 de agosto de 1992 no es de aplicación al caso de autos.
La Circular (dirigida a los señores jueces de paz departamentales) hace mención al artículo 7 de la Ley No. 15.750, pero en el caso puesto a consideración este principio no es de aplicación por la simple razón que luego de aplicar las acordadas antes mencionadas no existen dos Tribunales competentes.
Sobre el criterio de la prevención la Corte se ha pronunciado recientemente en Sentencia No. 1797/2018, en términos que corresponde revalidar: “A diferencia de lo debatido por los contendientes, en el subexamine el criterio de la prevención resulta irrelevante, por cuanto resulta ajeno a la cuestión planteada.
El art. 7 de la Ley No. 15.750 establece: ‘Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno podrá excusarse bajo el pretexto de haber otros que puedan conocer de él, pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan, desde entonces, de ser competentes’.
Conforme emerge claramente de la norma, esta supone dos presupuestos bien definidos: 1) la existencia de dos Sedes igualmente competentes para conocer en el mismo asunto y; 2) que una de ellas hubiera conocido primero que la otra.
En este sentido, enseña el Prof. Tarigo ‘...en nuestra opinión, la prevención es un instituto asignador de competencia necesaria o principal y no de competencia eventual o derivada; o, para decirlo con la terminología más afín a nuestro Derecho positivo, es un instituto de distribución de competencia y no una causa de modificación de la competencia.
Decimos que la prevención no es una causa de modificación o de desplazamiento de la competencia (...) por cuanto, en los casos en que existe prevención, sólo el tribunal que ha prevenido es competente para entender en ese asunto, con exclusión de todos los restantes.
(...) La prevención, a nuestro juicio, ha quedado hoy reducida prácticamente a los casos de competencia acumulativa. Por ejemplo, el art. 69 bis de la Ley Orgánica de la Judicatura establece que: ‘Tienen competencia acumulativa para conocer de los juicios de petición de herencia, deshere-damiento, validez o nulidad de disposiciones testamenta-rias y, en general, de los asuntos sucesorios, conten-ciosos o no, el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Interior donde se haya abierto la sucesión, conforme al artículo 36 del Código Civil, y el de Familia de la Capital’ (inc. 1o.).
(...) En esos casos, lo que significa la prevención es que uno u otro de los tribunales acumulativamente competentes, se hace plena-mente competente y excluye al restante, desde el momento en que comienza a conocer de la petición de herencia, de la pretensión de desheredamiento, de la nulidad de testamento, etc...’ (TARIGO, Enrique, ‘Lecciones de Derecho Procesal Civil’, TI, Cuarta Edc., F.C.U., año 2003, pág.117 y ss.).
Couture ha definido la prevención como la ‘Situación jurídica en que se halla un órgano del Poder Judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que los otros órganos, también competentes, y que por ese hecho dejan de serlo’ (COUTURE, Eduardo J., ‘Vocabulario Jurídico’, Tercera Edc., IBdeF, año 2006, pág. 585).
Conforme viene de señalar-se, a efectos de que opere la prevención, primeramente resulta necesario la existencia de dos juzgados igualmente competentes para entender en el mismo asunto. En otras palabras, se requiere que luego de aplicarse los diferentes criterios de distribución (material o cualitativo, territorial, cuantitativo, temporal y funcional) se concluya que dos o más son los tribunales que continúan siendo competentes”.
No es ello lo que se verifica en la especie, por lo que no resulta de aplicación al caso el criterio de la prevención.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia por unanimidad (artículo 56 Ley 15.750),
FALLA :
DECLÁRASE COMPETENTE AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ROCHA DE 5º TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.