Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de diciembre de dos mil diecinueve
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “RODRÍGUEZ, WILMAR C/ QUINTERO, MARIO - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) - CASACIÓN” e individualizados con el IUE 2-27220/2018 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación deducido contra la sentencia definitiva de segunda instancia SEF 00013-000149/2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 2º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia nro. 91/2018, de 20 de febrero de 2018, dictada por la Señora Juez Letrada de Primera Instancia de Trabajo de la Capital de 16º Turno, Doctora Ivón Olivera, se falló:
“Ampárase parcialmente la demanda y en su mérito condénase a la demandada a abonar al actor, la suma de $1.021.148 pesos uruguayos, más reajustes e intereses legales desde Junio de 2017 hasta su efectivo pago, sin especial condena procesal. Costos y costas, por el orden causado ” (fojas 271).
II) Por sentencia de segunda instancia SEF 0013-000149/2019, de 26 de junio de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2º Turno, integrado por las Doctoras Nanci Corrales, Silvana Gianero y Verónica Scavone, redactada por la Doctora Verónica Scavone, se falló:
“ Revócase la sentencia apelada y en su lugar se desestima la demanda de autos ” (fojas 332-338).
III) La parte actora interpuso recurso de casación (fojas 341-345 vto.) y expresó, en síntesis, los siguientes agravios:
El rechazo de la existen-cia de la relación laboral se fundó en una errónea valoración de la prueba. Asimismo, se violó el principio de primacía de la realidad por el cual los hechos deben primar por sobre las resultancias de los documentos.
La inexistencia de docu-mentos que prueben la relación de trabajo se fundó en que el demandado no declaró las obras que realizó ante el Banco de Previsión Social.
El Tribunal consideró como indicio de la inexistencia de una relación laboral que el actor utilizara herramientas propias, pero no tuvo en cuenta que eso es habitual en el rubro de la construc-ción en el cual se desempeñaba.
También consideró el Tri-bunal como indicio de la ausencia de relación de trabajo que el actor le pasó presupuestos de obras al demandado. Sin embargo, dichos presupuestos no fueron aceptados, ya que el empleador optó por vincularse a través de un contrato de trabajo.
De la prueba testimonial surge que el demandado abonaba el salario al actor aunque las obras no se hubieran finalizado (ver testimonio del testigo Mendieta).
El hecho de que el actor reclutara trabajadores para armar la cuadrilla no lo convierte en empresario. Wilmar Rodríguez sólo sugería la contratación, pero quien decidía era el empleador.
La relación laboral se extendió de forma continua durante varios meses y cesó por despido, lo cual descarta la calificación de “changa” que realiza el Tribunal.
La inexistencia de direc-tivas técnicas no supone ausencia de subordinación. Quedó probado que el Sr. Quintero era quien impartía ordenes al actor y quien determinaba el lugar y duración de su jornada laboral (ver declaración del testigo Tatto).
IV) A fojas 350-363 compareció el demandado, Mario Quintero, evacuó el traslado conferido y bregó por la desestimatoria del recurso de casación.
V) Recibidos los autos por la Corte (fojas 369), por decreto nro. 1836/2019, de 9 de setiembre de 2019, se dispuso el pase a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fojas 370 vto.).
VI) Concluido el estudio, se acordó el dictado de la presente sentencia para el día de la fecha.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por la unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación deducido, en mérito a los siguientes fundamentos.
II) Resultancias procesales útiles .
Wilmar Rodríguez promovió demanda laboral por créditos impagos contra Mario Quintero y sostuvo que comenzó a trabajar para el demandado en setiembre de 2014 en calidad de Oficial Albañil y que percibía como salario un jornal líquido de $ 2.000.
El demandado es veterina-rio y contrató a Rodríguez a los efectos de ampliar la infraestructura de sus establecimientos y para que realizara obras en su domicilio particular.
El actor se consideró in-directamente despedido el 28 de junio de 2017, ya que nunca recibió pago por aguinaldo, licencia, salario vacacional, horas extras y porque las obras no fueron inscriptas ante el BPS.
Se expresó en la demanda que existió relación de trabajo, porque el actor realizaba las tareas que le exigía el demandado y las cumplía en forma personal. Además, el actor no tenía empleados propios ni ayudantes.
El demandado impartía ór-denes, determinaba el lugar y la duración de su jornada laboral, le suministraba los materiales y le daba órdenes de cómo ejecutar su trabajo.
La demanda fue parcial-mente acogida en primera instancia y fue desestimada en segunda instancia.
III) En cuanto a la errónea valoración de la prueba como causal de casación .
La recurrente se agravia de la valoración probatoria realizada por el Tribunal en cuanto consideró que no existió relación de trabajo entre el actor y el demanadado.
En cuanto a los agravios referidos a la valoración de la prueba no existe consenso entre los integrantes de la Corporación, según se expondrá a continuación.
1) Los Ministros Doctores Eduardo Turell, Bernadette Minvielle, Luis Tosi y la redactora, respecto de la casación fundada en errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valora-ción de la prueba, adhieren a la posición que entiende que dicha causal se reduce a los supuestos en los cuales se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosera e infundada de la valoración realizada (criterio sostenido por la mayoría de la Corporación en sentencias 408/2000, 52/2010, 4248/20, 594/2013, 640/2017, entre otras).
En este punto corresponde destacar que las reglas de la sana crítica son normas legales de valoración de la prueba, según el claro tenor literal del artículo 270 Código General del Proceso. Por lo tanto, en cuanto normas de Derecho, no están excluidas del control casatorio.
Sucede que, la sana crí-tica, por su contenido conceptual, imbuido de las reglas de la razón y de la lógica, se viola o desconoce en hipótesis de absurdo o arbitrariedad y no la mera discordancia en la valoración o juicio de hecho.
2) A criterio del Doctor Tabaré Sosa, la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de alzada no resulta excluida del control casatorio.
Señala Hitters (citando a Bolaños) que: “...la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profundas raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio si nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista- al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad” (Hitters, Juan Caros, Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación, 2 da ed., Ed. LEP, La Plata, 1998, ps. 459-460).
A juicio del Doctor Tabaré Sosa, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictiva-mente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen “verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...” (Cf. Hitters, Juan Caros, Ob. Cit. pág. 460).
En conceptos trasladables Fernando de la Rúa concluye que “La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...” (de la Rúa, Fernando, El recurso de casación , Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
Una transgresión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el artículo 140 del Código General del Proceso constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el artículos 270 y primera parte del art. 277.3 ejusdem , aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. Van Rompaey, Leslie, Rev. Col. Abog. Urug. No. 137, págs. 6 y ss.).
3) Sin perjuicio de las diversas posiciones, en el caso, la Suprema Corte de Justicia estima que el agravio de la recurrente no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 273 del Código General del Proceso.
La parte no cumple con alegar cuál es el concreto motivo de agravio y en qué sentido no comparte la valoración de la prueba realizada por el Tribunal.
No se realiza una exposi-ción de los medios probatorios que entiende que el Tribunal debió haber considerado, lo que demuestra lo endeble de su planteo.
No corresponde a la Corpo-ración revalorizar todo el material probatorio para encontrar la valoración alternativa. Es carga de la parte detallar en qué pruebas se funda la valoración que entiende adecuada y de qué forma el Tribunal se apartó de las pruebas y reglas de valoración aplicables.
IV) En cuanto a la califica-ción jurídica de los hechos tenidos por probados.
Tal como ha sido sostenido invariablemente por la Suprema Corte de Justicia, la calificación de un negocio constituye quaestio iuris revisable en etapa casatoria.
En tal sentido, en el caso, el núcleo del debate se reduce a determinar si existió una relación laboral o, en cambio, si debe ser calificada como arrendamiento de obra.
Pues bien; a juicio de la Suprema Corte de Justicia, en el vínculo del actor con el demando no existió subordinación.
A efectos de analizar el caso corresponde estar a los hechos tenidos por probados por el Tribunal en la sentencia de segunda instancia:
“ En el caso de autos afirmó la parte actora que comenzó a trabajar para el demandado en el mes de Septiembre de 2014, desempeñán-dose como oficial albañil, percibiendo un salario líquido por jornal de $2.000. El demandado es veterina-rio independiente y posee varias veterinarias.
Manifiesta que fue contra-tado para incrementar la infraestructura de las veteri-narias y para reparación, reforma y mantenimiento de su domicilio particular. Los trabajos se mantuvieron de forma continua, aunque en distintas obras, durante toda la relación laboral.
Nunca fue inscripto en BPS a pesar de haberlo solicitado y se consideró indirec-tamente despedido atento a que el demandado nunca le pagó rubros de naturaleza salarial ni lo inscribió en BPS.
El demandado niega fron-talmente la relación laboral. Afirma que el actor fue contratado como albañil independiente, realizando traba-jos o prestaciones puntuales, tanto para el como para otras personas.
Que el compareciente nunca ejerció poder de dirección o disciplinario, no hubo subordinación jurídica; no hubo salario, el precio fue puesto por el actor.
Se opone a los períodos u obras señaladas por el actor. A principio el vínculo fue por 2 meses (octubre a diciembre de 2015), tarea que consistió en terminar parte de las paredes que existían, colocar techo liviano de chapa y tejido. Fijó un precio de $15 mil que fue abonado.
Para esa tarea nunca se le fijó horario o régimen de trabajo. Concurría cuando él quería (3 o 4 veces a la semana); no estaba sujeto a control, utilizaba instrumentos propios, nunca se le pagó jornal; en paralelo realizó trabajos de albañilería para otras personas.
Luego recién volvió a tra-bajar en abril de 2016 (niega la continuidad alegada en la demanda). La tarea encomendada fue la construcción de 10 caniles en dos ciudades, lo que no llevó más de 20 días, realizados en forma discontinua. Se abonó $5 mil por canil.
Finalmente a fines de agosto de 2016 fue contratado para distintos trabajos en el domicilio del demandado. Cotizó un precio de $138 mil que fue abonado. Se extendieron hasta junio del 2017 pero no culminó con las tares. Trabajaba 2 o 3 días por semana, aunque hubo semanas que no fue, pero siempre fue el quien determinó el régimen de trabajo ” (fojas 334 y siguientes).
De acuerdo con dicha pla-taforma fáctica, cabe concluir que el vínculo entre el actor y la parte demandada no era una relación laboral.
La Suprema Corte de Justicia ha indicado que: “(...) a fin de caracterizar un contrato como laboral, es preciso verificar la existencia de los elementos que la doctrina ha reputado como esenciales: actividad personal, onerosidad, durabi-lidad, continuidad, exclusividad y fundamentalmente subordinación sobre todo en su aspecto jurídico, como contrapartida del poder de dirección que tiene el patrono para dirigir la actividad de su empleado cuando lo crea necesario ”, (cf. sentencia N° 413/2012).
Es valor entendido en doctrina y jurisprudencia que la subordinación jurídica es la nota característica que permite identificar una relación de trabajo subordinado y diferenciarla de otras formas de prestar servicios personales. La subordinación jurídica se verifica cuando el trabajador ejecuta sus tareas bajo la vigilancia inmediata y permanente de su empleador; supone la dirección efectiva de las tareas por el dador de trabajo, que es quien indica cómo deben cumplirse, controla su ejecución, corrige a su trabajador o lo ayuda en caso de ser necesario, controla sus resultados, etc. La subordinación jurídica o jerárquica supone que el trabajador se integra en la organización de la empresa -la cual se ordena jerárquicamente- y que el empleador está facultado para dirigir su actividad (cf., por ejemplo, sentencia N° 560/2017 de la Corte).
En el caso, no caben dudas que el actor es un trabajador independiente que se dedica a tareas de construcción por cuenta propia y a cambio de un precio, conclusión que se deriva de los hechos determinados por el Tribunal de mérito.
Las obras contratadas, la modalidad de los trabajos (en los horarios que organizaba el actor, con sus herramientas, con los empleados que él elegía y dirigía y a quienes él mismo les pagaba) llevan a concluir que entre las partes existieron contratos de arrendamiento de obra y no una relación laboral.
Particularmente resulta relevante resaltar que la Recomendación nro. 198 de la OIT sobre relaciones de trabajo, señala en su art. 13 que es indicio de la existencia de relación laboral el suministro de herramientas, maquinaria o materiales por quien recibe el trabajo, extremo que en autos no aconteció.
A) A criterio de los Doctores Eduardo Turell, Bernadette Minvielle, Luis Tosi y Tabaré Sosa, esa conclusión resulta constatable a partir de la prueba diligenciada.
De la prueba testimonial rendida surge que el actor organizaba las tareas y horarios de las obras según su conveniencia. Así, por ejemplo, Juan González declaró que no conoce al demandado, que el actor le dio una changa y le dijo cuánto iba a ganar; fs. 178, 179. Miguel Tatto declaró que fue convocado por el actor a trabajar, que de él recibía las órdenes y el salario (fs. 180, 181). Leandro Soto declaró que “ empezó a fines de 2015 (...) para acondicionar una gatera que estaba a medio hacer (...) estuvo unos dos meses (...) a fines de marzo de 2016 volvió a hacer caniles (...) cuatro o cinco días (...) Los materiales los compraba Mario en la barraca y las herramientas las traía Wilmar [el actor]” (fs. 186, 187). Alejandro Costa declaró que al actor “ no lo veía todos los días, lo veía hasta el mediodía a veces, los viernes no lo veía y los sábados no lo veía directa-mente ” (fs. 190).
El propio actor, en sede de absolución de posiciones, explicó que el horario de las tareas lo organizaba él (“ porque mi señora trabajaba y en forma alternada con ella lo hacíamos porque no teníamos dónde dejar a los niños (...) ella llegaba 15.30 y yo me iba y me quedaba hasta la noche; la gatera la hice con luz de noche ”).
Asimismo, los testigos de-clararon que simultáneamente realizaba obras en Sauce y que fabricaba bloques en su domicilio.
Es de señalar que, incluso de las alegaciones del actor, surge que fue contratado para obras concretas: construir caniles para perros y refaccionar el baño de la veterinaria, construir un dormitorio y una barbacoa en el domicilio del demandado.
Finalmente, el Doctor Eduardo Turell, además de compartir el análisis de los medios de prueba, considera del caso agregar que las tareas realizadas por el actor ingresan en el concepto de “changas”.
Sobre qué debemos entender por “changas”, señaló el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1er. Turno en sentencia No. 86/2012: “ Señala Cabanellas (Compendio de D. Laboral, T. I, Pág. 603) que ‘el trabajo transitorio se origina por tareas ocasio-nales o por un aumento extraordinario en las actividades de la empresa, pero de índole pasajera’ (Pág. 603) y distingue el trabajo eventual que ‘es el sujeto en su prestación a lo imprevisto y contingente, tanto en su iniciación como en la duración’, cuya necesidad surge de un aumento de las tareas de la empresa que surge como contingente y el trabajo ocasional o accidental, que es , según el autor, ‘el que se realiza una sola vez, sin probabilidades de repetirse , dentro del cuadro de actividades de una empresa’ (Pág. 604).-
En ese sentido puede con-siderarse que changador es aquel trabajador contratado para una tarea transitoria y de muy corta duración sin que ese vínculo tenga vocación de permanencia o continuidad en la intención de ninguna de las partes (Conf. Ermida y Ameglio , Nuevas formas y aspectos de las relaciones de trabajo atípicas en RDL T. XXVIII Nº 140, Págs. 553-554) ”.
En el caso, a criterio del Doctor Turell, se presentan todos los elementos de la referida situación, surgiendo de la causa que el actor realizó obras puntuales u ocasionales para el demandado, lo que descarta una relación de trabajo dotada de continuidad.
B) La redactora, en cam-bio, estima que no resulta necesario ingresar al análisis probatorio, ya que corresponde estar a los hechos determinados por la sentencia de mérito, tal como se expuso en el considerando III de esta sentencia. Pero, al igual que los restantes Ministros, a partir de los hechos establecidos en la sentencia, que resultan inmodificables en el caso, la conclusión del Tribunal resulta irreprochable.
V) No corresponde imponer especial condena en costas y costos (artículo 279 del C.G.P).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN DEDUCIDO, SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 20 B.P.C.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.