Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 290/2025
20 de marzo de 2025
- Ficha (IUE)
- 1-171/2024
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
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Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de marzo de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para resolución sobre la admisibilidad del recurso de revisión presentado por Julio César Ducatelli Segovia contra la sentencia definitiva Nº 233/2024 dictada por el TAT 3º Turno, el cual se tramita ante este Alto Cuerpo en los autos caratulados: “DUCATELLI SEGOVIA, JULIO CÉSAR C/ SENTENCIA Nº 233/2024 DEL 16/10/2024 DICTADA POR EL TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 3º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN”, IUE: 1-171/2024.
RESULTANDO :
I.- Tal como se señaló, el día 28 de noviembre de 2024 el compareciente interpuso recurso de revisión contra la sentencia antes individualizada dado que la misma revocó la condena a su favor dispuesta en primera instancia y, en cuyo mérito, desestimó la demanda.
En tal sentido, expresó que el Tribunal, al recibir el expediente en segunda instancia convocó a audiencia a las partes y “ prácticamente el Tribunal instó a negociar a la parte actora, con la eventualidad que en caso de no autocomponer la situación revocar el fallo de primera instancia, a tal punto que el letrado que me patrocinaba se comunicó conmigo a los efectos de aceptar el pago de $25.000... tal cual lo habían hecho los demás integrantes de la parte actora, so pena de no percibir nada ”.
Así, dijo que el Tribunal prejuzgó sobre el fondo del asunto y al no acceder a la propuesta de acuerdo, perdió el juicio. A diferencia de los demás integrantes de la parte actora que sí acordaron y por ende recibieron sumas de dinero.
En consecuencia, peticionó la revisión de dicha sentencia basada en los numerales 4 y 5 del artículo 283 del CGP.
II.- Subsanadas las observacio-nes formuladas, por decreto Nº 66/2025 se llamaron los autos para resolución sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
III.- Culminado el estudio se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, con el concurso de voluntades legalmente requerido (artículo 56 inciso 2 LOT), declarará inadmisible el recurso de revisión interpuesto, pues existen diversos argumentos que conllevan tomar la mencionada decisión.
II.- En lo inicial, la invocación a la causal prevista en el numeral 4 del artículo 283 del CGP, no tiene fundamento. En efecto, con el mero repaso de lo dicho por doctrina y jurisprudencia sobre dicha causal, se observa que lo denunciado en autos se encuentra lejos –muy lejos- de configurar la hipótesis prevista en la disposición. A diferencia de lo regulado en la causal, en obrados asistimos al dictado de una sentencia de primera instancia que fue revocada por el Tribunal ante la interposición del recurso de apelación por la parte que había resultado perdidosa. La revocatoria de una sentencia por parte del Órgano de alzada y ante la interposición del recurso de apelación es una cuestión muy diversa de la regulada en el numeral 4 del artículo 283 del CGP (inexistencia de dos sentencias firmes, contradictorias y de dos juicios distintos).
III.- Menos aún se configura la hipótesis del numeral 5, por cuanto requiere actividad dolosa del Tribunal y que se haya declarado por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Obviamente que, en el caso de autos, el recurrente no acompañó sentencia alguna de la que surja que el Tribunal haya actuado con dolo.
Aquí, lo que ocurrió es lo que sucede en sendos juicios. El Órgano de alzada previo al dictado de sentencia de segunda instancia puede convocar a las partes a audiencia y tentar la conciliación en la misma. Luego, si algunos actores accedieron a un acuerdo (pues evaluaron que se podría revocar la sentencia de primera instancia) y otros no, dado que pretendían una suma mayor a la de los que sí acordaron, es harina de otro costal. En otras palabras, son estrategias propias de litigación que deben ser asumidas por las propias partes.
No se puede sin más y sin adjuntar prueba alguna, pues el escrito forense no presenta capítulo alguno que ofrezca prueba de sus dichos, cuestionar tan livianamente la labor de tres Magistrados que, conforme la normativa vigente, entendieron que la autocomposición del conflicto podía ser una herramienta acorde para dicho proceso.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE :
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO, CON COSTAS Y COSTOS DE CARGO DEL RECURRENTE (ARTÍCULO 292 INCISO 1 DEL CGP).
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.