Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 289/2025
20 de marzo de 2025
- Ficha (IUE)
- 547-4/2024
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal penal › Medios de impugnación de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion inadmisible
- Derecho penal › Delitos contra la personalidad fisica y moral del › Homicidio muy especialmente agravado, art. 312 del
Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de marzo de dos mil veinticinco
VISTOS :
Estos autos caratulados: “AA – PRESUNTO COAUTOR DE UN DELITO DE HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO – TESTIMONIO DE IUE: 100-169/2017 – PIEZA DE IUE: PPAL: 100-144/2017 – CASACIÓN PENAL” - IUE: 547-4/2024.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia interlocutoria Nº 1.779, de 24.XI.2023 el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 27º Turno resolvió: “I. Téngase por expresados los fundamentos de la resolución 1771/2023 y, en su mérito, decrétase el PROCESAMIENTO Y PRISIÓN de AA, imputado de la comisión, en calidad de presunto coautor penalmente responsable de UN DELITO DE HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO. II. Comuníquese para su cumplimiento y calificación y, déjase sin efecto las órdenes de captura nacional e internacional libradas en autos en relación a BB y AA, oficiándose. III. Téngase por designados Defensores a los de particular confianza propuestos. IV. Ténganse por incorporadas las actuaciones presumariales que anteceden, con noticia del Ministerio Público y la Defensa. V. Póngase la constancia de hallarse el prevenido a disposición de la Sede. VI. Requiérase al Instituto Técnico Forense la remisión de planilla del Registro Nacional de Antecedentes Judiciales correspondiente al procesado en autos, las que serán puestas al despacho, debidamente informadas de ser menester, y efectúense las comunicaciones de estilo, haciéndosele saber la existencia de esta causa, oficiándose. VII. Practíquese pericia psicológica al prevenido a efectos de determinar si los rasgos más salientes de su personalidad, caracteres de auto o heteroagresividad, consumo problemático de sustancias y cualquier otro elemento relevante a la presente causa. VIII. Ofíciese al Juzgado de Quilmes a efectos de que informe el tiempo que el imputado permaneció privado de su libertad a disposición de la extradición. IX. De corresponder, recíbase declaración de los testigos de buena conducta predelictual que la Defensa ofrezca, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de tenérsele por desistida de la probanza. X. Solicítese testimonio de partida de nacimiento del procesado, oficiándose. XI. Solicítese testimonio de partida de defunción de la víctima, oficiándose. XII. Sin perjuicio de que el similar de 23º Turno dispuso el cese de detención de AA, comuníquese la presente resolución a los autos I.U.E. 548-194/2018 (testimonio de I.U.E. 102-7/2016). XIII. Devuélvase la causa I.U.E. 102-7/2016 al Juzgado de Ejecución y Vigilancia de 1er. Turno por no estar vinculada a estas actuaciones, sin más trámite . XIV. Ubíquese y requiérase la remisión de la causa tramitada ante el Juzgado Letrado de 12 Turno (fs. 23). XV. Acordónese los autos testimoniados I.U.E. 546-131/2018 y 642-257/2022. XVI. Comuníquese, si correspondiere, a la Corte Electoral. Notifíquese” (fs. 578/585).
2.- Por sentencia interlocutoria Nº 698, de 9.XII.2024 el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno resolvió: “Confírmase la sentencia interlocutoria Nº 1779/2023, de fecha 24 de Noviembre de 2023 de primera instancia. Notifíquese y oportunamente devuélvase a la sede de origen” (fs. 639/650 vta.).
3.- A fs. 656/661 vta. la Defensa de AA interpuso recurso de casación.
4.- Por providencia Nº 14, de 4.II.2025 el ad quem ordenó la elevación de los autos para ante la Corporación (fs. 663).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
2.- En efecto, la sentencia impugnada no es definitiva, ni interlocutoria con fuerza de definitiva, no pone fin al proceso, ni impide su continuación.
3.- En tal sentido, el art. 269 del Código del Proceso Penal establece: “ Procede el recurso de casación por infracción de la Ley en el fondo o en la forma, contra todas las sentencias dictadas en la segunda instancia, así como las resoluciones de segunda instancia que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación ”.
Respecto al alcance de esta disposición, ha expresado autorizada opinión: Atendiendo a la realidad jurisprudencial e interpretando el artículo 269 del C.P.P., entendemos que existen sólo dos tipos de sentencias, respecto de las cuales se puede interponer este recurso. Ellas son: a) las sentencias definitivas –sean condenatorias o absolutorias-; b) las sentencia interlocutorias, con fuerza de definitivas, en cuanto pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación. Ergo, no pueden ser revisadas en casación, la mayor parte de las sentencias interlocutorias –que son las que resuelven sobre determinado artículo o incidente- sino sólo cuando esa sentencia interlocutoria, ponga fin a la acción penal o impida la prosecución del proceso (PREZA RESTUCCIA, Dardo, “El Proceso Penal Uruguayo”, F.C.U., pág. 67; citado en Sentencia SCJ N° 572/2017).
Asimismo, se señala desde la doctrina que cuando la ley refiere a las “ resoluciones de segunda instancia que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación ”, alude inequívocamente a las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas que impidan continuar con el proceso (Cfme. JARDÍ ABELLA, Martha: “Los recursos” en AA. VV.: “Curso sobre el Código del Proceso Penal”, IUDP, FCU, Montevideo, s/f, pág. 375; citados en Sentencias SCJ N° 1.620/2014 y 2.224/2018).
Como ha dicho la Corporación en Sentencia N° 2.997/2018, entre otras: “ La única interpretación que cabe realizar respecto de la expresión contenida en el artículo 269 inciso 1 del Código del Proceso Penal, referida a aquellas sentencias “(...) que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación ”, es que la ley tiene en cuenta el contenido concreto y la función de la decisión y no la potencialidad o posibilidad ínsita.
De haberse considerado la mera posibilidad, la expresión de la ley hubiera sido “que puedan poner fin” y no la contenida en la norma en análisis, expresión clara y categórica que limita la casación a las sentencias que, por su función y efectos, le ponen fin al proceso ”.
4.- En suma, conforme a la naturaleza de la sentencia (interlocutoria simple) y a los fundamentos expresados en las sentencias citadas, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.