Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 288/2025
20 de marzo de 2025
- Ficha (IUE)
- 223-516/2017
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Calificacion liminar de admisibilidad › Monto del asunto
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia en asunto cuyo monto no supere las 6.000 ur
Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de marzo de dos mil veinticinco.
VISTOS:
Estos autos caratulados: LIMA, MIGUEL ÁNGEL C/ INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE COLONIA – ACCIÓN DE VIOLENTO DESPOJO (ART. 66 DEL CÓDIGO CIVIL) - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN – IUE: 223-516/2017.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia Nº 345, de 7.XI.2024, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno falló: “Revócase la sentencia definitiva dictada en autos solo en cuanto condenó a la Intendencia de Colonia a colocar en el inmueble de autos el alambrado perimetral y el portón de hierro que habían sido colocados por el actor y a trasladar y colocar en dicho bien el símil contenedor y el contenedor del actor; y confírmase la misma en lo restante. Sin especial condenación procesal en el grado. Oportunamente, devuélvanse” (fs. 576/584 vta.).
2.- La parte actora interpuso recurso de casación (fs. 587/600).
3.- Por providencia Nº 258, de 26.XI.2024, el ad quem confirió traslado del recurso de casación interpuesto (fs. 601) el que fue evacuado a fs. 603/610 vta. por el representante de la Intendencia Departamental de Colonia.
4.- Por providencia Nº 278, de 19.XII.2024, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno franqueó el recurso de casación para ante la Corporación (fs. 612).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
2.- El inc. 2º del art. 268 del C.G.P. establece: “...cuando se trate de juicios seguidos contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general ... aun mediando sentencia de segunda instancia que confirme en todo y sin discordias la sentencia de primera instancia, el recurso será admisible cuando se trate de asuntos cuyo monto superare el importe equivalente a 6.000 U.R.”.
En el caso, se tramita un juicio seguido contra una entidad estatal, lo que hace aplicable la norma transcripta.
3.- En efecto, ni el actor ni el demandado reconviniente estimaron el monto de asunto.
De acuerdo con el diseño de la demanda, el actor demandó la restitución de bienes muebles y la indemniazación de daños irrogados a bienes muebles (“los objetos involucrados fueron alambrado perimetral, portón de hierro color blanco de 1,40 metros de alto, símil contenedor de color blanco (5 mts. por 2 mts.) y herramientas varias”, fs. 46 vto.). En consecuencia, no corresponde estar a la cédula catastral (relativa al valor del bien inmueble del cual el actor dice ser poseedor) para fijar el monto del asunto.
4.- En este sentido, la Corte ha sostenido en resolución Nº 1.091/2016 que: “El monto del asunto debe ser estimado por el actor al demandar –art. 117 nral. 6º del C.G.P.- y si así no lo hiciere, será el demandado quien deberá hacer notar la omisión al contestar la demanda –art. 130.1 del C.G.P.-... los requisitos de admisibilidad del recurso de casación deben configurarse al momento de la demanda (Cf. sentencias N os 674/94, 769/96 y 114/97, entre otras), -y el monto o cuantía del asunto se acredita mediante el cumplimiento de la carga prevista en el art. 117 nral. 6º del Código General del Proceso- (Cf. Sentencias N os 876/96 y 999/96, entre otras)”.
5.- Como sostuvo la Corte en Sentencia Nº 1.944/2013, citando jurisprudencia anterior: “ (...) es el recurrente en casación el que tendrá la carga de probar que el monto de la demanda a la fecha superaba el mínimo habilitante fijado por la Ley como requisito de admisibilidad del recurso, agregándose que para su procedencia debe exigirse en el escrito de interposición (Cf. S. N os 309/08, 344/08, e/o).
El valor de la causa a la fecha de la demanda no puede ser otro que aquél declarado expresamente por la parte en cumplimiento de la carga precisamente impuesta al litigante por tal disposición. Consiguientemente dicha cuantía rige a todos los efectos legales, incluida la posibilidad de interponer recurso de casación, sin necesidad de indicación específica alguna (Cf. Código General del Proceso, Comentado, anotado y concordado, T. 3, págs. 121-122)”.
Ello conduce a concluir que no se alcanza, en el caso, el mínimo legal habilitante para interponer el recurso de casación.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.