Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de marzo de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados: “ AA C/ BB – PENSIÓN ALIMENTICIA - CONTIENDA DE COMPETENCIA ” e individualizados con el IUE: 2-60410/2024 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de la contienda negativa de competencia trabada entre el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rocha de 4º Turno, a cargo de la Dra. Dra. María Paula Irastorza, y el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Pando de 3º Turno, a cargo de la Dra. María Jacqueline Enrique.
RESULTANDO :
I) Con fecha 16 de julio de 2024 compareció AA ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rocha de 4º Turno y promovió demanda de pensión alimenticia contra su padre, BB (fs. 4/5 vto.).
Por decreto Nº 1.411/2024, de fecha 17 de julio, la Dra. María Paula Irastorza fijó una pensión alimenticia provisoria equivalente al 20% del total de los ingresos líquidos del Sr. BB, ordenó el libramiento de oficios y el emplazamiento del demandado (fs. 6).
Posteriormente, con fecha 22 de agosto, el Sr. BB compareció e interpuso recurso de apelación contra el decreto que dispuso la pensión alimenticia provisoria y contestó la demanda.
Con fecha 28 de agosto compareció la representante de la parte actora a informar que la promotora pasó a residir en Barros Blancos, departamento de Canelones, por lo que solicitó la remisión de los autos a la Sede correspondiente (fs. 28).
Por interlocutoria Nº 1.927/2024, la Magistrada actuante declinó competencia ante su homólogo del departamento de Canelones, motivando su resolución en el nuevo domicilio de la parte actora (fs. 29).
Por decreto Nº 5.305/2024 la Dra. María Jacqueline Enrique, a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Pando de 3º Turno, resolvió no asumir competencia, argumentando que la competencia del asunto fue determinada por la presentación de la demanda, por lo que entabló contienda negativa de competencia y ordenó la remisión de los autos ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 44).
II) Los autos fueron recibidos por la Corte con fecha 12 de febrero de 2025 (fs. 47) y, por decreto Nº 103 de fecha 13 de febrero, se dispuso el pasaje de autos para resolución (fs. 48).
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el número de voluntades legalmente requerido (artículo 56 de la Ley Nº 15.750), declarará competente para continuar entendiendo en las presentes actuaciones al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rocha de 4º Turno.
II) La cuestión que la Corte debe resolver es cuál de las dos Sedes contendientes resulta competente para tramitar el presente proceso de pensión alimenticia.
Del repaso de antecedentes surge que la demanda se promovió útilmente ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rocha de 4º Turno, se confirió traslado y el demandado compareció a interponer recurso de apelación y contestarla, todo lo que fue oportunamente proveído por la magistrada actuante.
Posteriormente, la Dra. Irastorza, a cargo de la Sede interviniente, consideró que correspondía declinar competencia ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Pando que por turno correspondiese, en virtud de la modificación del domicilio de la parte actora.
III) Ahora bien, como ha expresado reiteradamente esta Corte, tal extremo carece de trascendencia para alterar la competencia; y admitirlo supondría una clara violación al principio de la perpetuatio jurisdictionis (cfme. sentencias Nos. 41/2013, 2.091/2016, 73/2017, 2.518/2018, 1.075/2021, 1.510/2024 y 87/2025, entre muchas).
Así, con sus naturales adecuaciones al caso concreto, resulta trasladable lo expresado por este Cuerpo en Sentencia Nº 1.025/2022:
“En febrero de 2022 (fs. 122-122 vto.), compareció la promotora poniendo en conocimiento de la Sede que había mudado su domicilio a la ciudad de Pando, a la que solicitó fueran remitidas las actuaciones.
Sin embargo, tal extremo resulta irrelevante para alterar la competencia y admitirlo supondría una clara violación al principio de la perpetuatio jurisdictionis recogido en el art. 122 num. 1º del C.G.P. en los siguientes términos: ‘La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las circunstancias que la determinaron’.
Como sostuvo la Corte en Sentencia Nº 1.477/2012, siguiendo las enseñanzas de Tarigo y Carnelutti, la competencia que se le atribuye a un tribunal es permanente, salvo en las hipótesis en que se hubieran producido causas de modificación (acuerdo de partes, conexión y subrogación; cf. Tarigo, E., Leccio-nes de Derecho Procesal Civil, T. I, FCU, Montevideo, 2015, pág. 123). Por eso, cuando en el curso del proceso desaparezca el estado de hecho sobre el cual se funda la competencia, regirá la regla de la perpetuatio jurisdictionis, de acuerdo con la cual tales cambios de hecho carecen de influencia para alterar la competencia originaria del juez que, siendo competente al inicio del proceso, continuará siéndolo hasta su finalización (cf. Carnelutti, F., Sistema de Derecho Procesal Civil, T. IV UTHEA, Buenos Aires, 1944, pág. 539)”.
Pues bien, la solución que propone la Magistrada a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rocha de 4º Turno no puede cobijarse, ya que equivaldría a admitir que cada cambio de domicilio del promotor o del beneficiario de la pensión, según su libre arbitrio, determina la variación de la competencia, conclusión que controvierte las más elementales reglas procesales de nuestro ordenamiento jurídico.
IV) En definitiva, en el caso de autos, la competencia quedó válidamente fijada al comienzo del proceso en el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rocha de 4º Turno, sin que se haya verificado supuesto alguno que habilite a su modificación.
Por los fundamentos expuestos, y conforme lo dispuesto por los artículos 331 del Código General del Proceso y demás normas citadas en la presente sentencia, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ROCHA DE 4º TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.