Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 281/2025
20 de marzo de 2025
La Corporación, integrada, rechaza de plano por manifiestamente infundado (artículo 328.5 del Código General del Proceso) el incidente de recusación deducido.
- Ficha (IUE)
- 5-4/2023
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Dra. Ana Gabriela RIVAS GOYCOECHEA
- Dra. Gloria Elisa SEGUESSA MORA
- Dra. Gabriela Milka RODRIGUEZ MARICHAL
- Derecho procesal › Recusacion se rechaza.
Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de marzo de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “ PODER JUDICIAL – SUPREMA CORTE DE JUSTICIA C/ ESTÉVEZ FABEIRO, JUAN CARLOS – INCIDENTE DE RECUSACIÓN ”, identificados con la IUE: 5-4/2023 .
RESULTANDO :
I.- El Sr. Juan Carlos Estévez Fabeiro interpuso incidentes de recusación contra las Sras. Ministras integrantes del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, por las razones que desarrolló en comparecencias obrantes de fs. 1 a 5, 6 a 10 y 11 a 15, señalando en los tres casos como circunstancia que afectaría la imparcialidad de las Sras. Ministras en los autos caratulados: “PODER JUDICIAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA C/ ESTÉVEZ FABEIRO, JUAN CARLOS - REGULACIÓN DE HONORARIOS POR CONDENA EN COSTAS Y COSTOS”, IUE: 109-19/2023, el haber resultado condenado en costas y costos de la segunda instancia en oportunidad de dictarse la sentencia definitiva Nº 271/2022 de fecha 30 de noviembre de 2022 en los autos caratulados: “ESTÉVEZ FABEIRO, JUAN C/ SUPREMA CORTE DE JUSTICIA – REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD JURISDICCIONAL POR ACTO”, IUE: 2-73690/2019, por considerarse que litigó con malicia temeraria, lo que, según estima, constituye una agresión indignante y artera hacia él.
Pide que se amparen las recusaciones promovidas.
II.- En informe obrante de fs. 37 a 40, las Sras. Ministras Dras. Patricia Hernández, Adriana de los Santos y Rosario Sapelli manifiestan que no aceptan la causal de recusación esgrimida, expresando que no tienen conocimiento personal, directo, ni anterior con el accionante; el único contacto con el mismo fue a través de las actuaciones resueltas en el año 2022; la condena en costas y costos impuesta obedeció al estudio de la causa y al análisis de la conducta procesal del litigante; carecen de interés en el proceso en que intervinieron, no existiendo tampoco ningún tipo de relación de amistad o enemistad con el Sr. Estévez, agregando que la sentencia de segunda instancia aludida fue consentida.
Concluyen que no se da ninguna de las circunstancias contempladas en el artículo 325 del Código General del Proceso, no habiéndose actuado con animosidad, ni violentándose los principios de imparcialidad, debido proceso, defensa y contradicción, razón por la que solicitan que se rechacen las recusaciones promovidas.
III.- Dispuesta la elevación de los autos a la Suprema Corte de Justicia (fs. 42), los mismos fueron recibidos (fs. 44), dictándose la sentencia interlocutoria Nº 121/2024 de fecha 22 de febrero de 2024, declarándose los Sres. Ministros de la Corporación inhibidos de oficio para conocer en los presentes autos y disponiéndose la realización del sorteo correspondiente para proceder a la integración respectiva.
El día 12 de marzo de 2024 se practicó el sorteo dispuesto (fs. 55), ordenándose posteriormente el diligenciamiento de prueba (fs. 56, 82, 99, 108, 116 y 126), agregada la cual, pasaron los autos a estudio sucesivo y con la voluntad de la Sras. Ministras Dras. Gloria Seguessa Mora, Ana Rivas Goycoechea y Gabriela Rodríguez Marichal, se acordó sentencia y designó redactora.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia integrada, por el número de voluntades requerido legalmente, rechazará de plano por manifiestamente infundado (artículo 328.5 del Código General del Proceso) el incidente de recusación deducido.
II.- Conforme lo establece el artículo 326.4 del Código General del Proceso: “ El incidente de recusación podrá ser promovido por la parte interesada, aun cuando nada haya expresado el Juez. En este caso, la recusación deberá plantearse en la primera actuación que la parte realice en el proceso.
Si la causal fuere superveniente, deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia, hasta la conclusión de la causa. El requisito temporal será controlado por el tribunal que deba resolver la recusación ”.
En el caso, la demanda recusatoria fue presentada el 4 de diciembre de 2023 (fs. 95, 98 y 101 del acordonado IUE: 109-19/2023), dentro del término de tres días establecido por el artículo 326.4 citado, luego de haberse dispuesto por decreto Nº 552/2023 dictado el 29 de noviembre de 2023 en los autos IUE: 109-19/2023, el pasaje a estudio de las Sras. Ministras del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno (fs. 93 del acordonado).
Por lo tanto, se considera cumplido el requisito temporal al promoverse las demandas recusatorias.
III.- El artículo 325 del Código General del Proceso establece: “ Será causa de recusación toda circunstancia comprobable que pueda afectar la imparcialidad del Juez por interés en el proceso en que interviene o afecto o enemistad en relación a las partes o sus abogados y procuradores, así como por haber dado opinión concreta sobre la causa sometida a su decisión (prejuzgamiento) ”.
Como lo ha sostenido la Corporación en caso de similares aristas, de la citada disposición emerge que: “ para que resulte afectada la imparcialidad de un juez, debe existir ‘una circunstancia comprobable’ a partir de la cual se demuestra la existencia de alguno de estos supuestos: a) interés del juez en el proceso en que interviene; b) afecto del juez en relación a las partes, sus abogados o procuradores; c) enemistad del juez en relación a las partes, sus abogados o procuradores; d) haber dado opinión concreta sobre la causa sometida a su decisión (prejuzgamiento) ” (sentencia Nº 79/2025).
Señala Tarigo que, dentro de lo previsto en el artículo 325 del Código General del Proceso: “... quedan comprendidas, genéricamente, todas las numerosas causales de impedimento y de recusación que contenían los arts. 784 y 786 CPC, que se reducen, en último análisis a cuatro elementos fundamentales, cualquiera de los cuales es suficiente y bastante para comprometer la imparcialidad del Juez: el interés, el afecto, el odio y el amor propio ” (Cfme. Tarigo, Enrique, “ Lecciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código ”, Tomo II, FCU, Montevideo, 2007, página 397, citado en sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 79/2025).
De modo que en el caso concreto sometido a decisión, debe analizarse si las Sras. Ministras integrantes del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, han incurrido en alguna de tales hipótesis, teniendo presente que, en virtud del principio de congruencia, en oportunidad de juzgar la cuestión solamente podrán examinarse aquellas causales de recusación que hayan sido planteadas por el recusante.
IV.- Surge de las demandas presentadas, que la circunstancia que afectaría la imparcialidad de las Sras. Ministras en los autos IUE: 109-19/2023, estaría dada por haber condenado al accionante en costas y costos de la segunda instancia en oportunidad de dictarse la sentencia definitiva Nº 271/2022 en los autos IUE: 2-73690/2019, considerándose que litigó con malicia temeraria, lo que, según estima el Sr. Estévez, constituye una agresión indignante y artera hacia su persona.
Como puede apreciarse, no se denuncia ninguna de las causales de recusación previstas, sino que se cuestiona lo decidido por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, al imponérsele al ahora accionante una condena en costas y costos en mérito a la conducta procesal que el mismo desplegó en los autos IUE: 2-73690/2019.
Sin embargo, las eventuales discrepancias, la disconformidad o el perjuicio que la parte entienda le fue irrogado por el dictado de determinas resoluciones judiciales, no constituyen causales de recusación, sino que tienen su causal propia de impugnación, deben dirimirse mediante los recursos legalmente previstos y no son demostrativos de una intencionalidad aviesa de parte de quien cumple su cometido de decidir, ejerciendo de este modo la función jurisdiccional.
Lo actuado por las Sras. Ministras del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno no revela afectación en modo alguno de su imparcialidad: “ por interés en el proceso en que interviene o afecto o enemistad en relación a las partes o sus abogados y procuradores”, ni implica que hayan adelantado opinión sobre la causa sometida a su decisión, por lo que, no se configura ninguno de los presupuestos previstos en el artículo 325 del Código General del Proceso, que ameriten su apartamiento de la causa.
El mero hecho de haber realizado determinada valoración de la conducta procesal del accionante en los autos IUE: 2-73690/2019 y de haberle impuesto al mismo una condena en costas y costos en dicho expediente, no constituye una circunstancia comprobable pasible de afectar la imparcialidad de las Sras. Ministras, las que, por otra parte, fundaron la condena impuesta en hechos que surgen de la causa.
La imposición de costas y costos a un litigante en función de su conducta procesal, está prevista y regulada por nuestro ordenamiento jurídico y no afecta por sí sola la imparcialidad de quien la dispone, a menos que se demuestre la existencia de causas espurias, lo que no acaeció en el caso.
Por lo tanto, las recusaciones planteadas serán desestimadas, por considerarse que lo actuado no revela afectación en modo alguno de la imparcialidad de la Sras. Ministras del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, ni implica que hayan adelantado opinión sobre la causa sometida a su decisión, por lo que, no se configura ninguno de los presupuestos previstos en el artículo 325 del Código General del Proceso, que ameriten su apartamiento de la causa que se sustancia en los autos IUE: 109-19/2023.
V.- Finalmente, se estima que no existe mérito para la imposición de sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2º del Código Civil).
Por los fundamentos expuestos, conforme lo edictado por los arts. 325 y siguientes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia, integrada y por el quórum legal,
RESUELVE :
RECHAZAR DE PLANO, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS (ARTÍCULO 328.5 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) , LAS DEMANDAS RECUSATORIAS PROMOVIDAS, SIN ESPECIALES CONDENAS PROCESALES (ARTÍCULOS 328.6 Y 56.1 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO).
NOTIFÍQUESE Y, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.