Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de marzo de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA C/ SENTENCIA N° 44/2023 DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DE 21° TURNO - RECURSO DE REVISIÓN ” - IUE: 1-3/2024.
RESULTANDO :
I) El día 5 de febrero de 2024, compareció AA interponiendo recurso de revisión contra la sentencia Nº 44, dictada el día 19 de abril de 2023 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 21° Turno, ocasión en la cual se falló: “Ampárase la demanda y en su lugar decrétase la pérdida de la patria potestad de AA respecto de su menor hija BB, oficiándose a sus efectos...” (fs. 33 a 36 del acordonado IUE: 2-21031/2022).
Como fundamento de la presente revisión, AA afirma que la sentencia impugnada es nula, ya que se lo emplazó en un domicilio erróneo, por lo que no pudo contestar la demanda, causándole indefensión. Solicita la nulidad de lo actuado en el proceso antecedente.
A fin de justificar la admisiblidad temporal del recurso, sostiene que ante la eventual solicitud de un préstamo bancario, pidió información al Registro Nacional de Actos Personales, y para su sorpresa, surgió la inscripción de la sentencia recaída en el proceso de pérdida de patria potestad (adjunta certificado registral y recibos de consumos a los efectos de acreditar sus dichos).
Manifiesta que al acceder al expediente, advirtió que se denunció un domicilio erróneo, pues su domicilio es en calle CC N° 1431 apto. 103, mientras que fue emplazado en CC N° 1431 apto 3. En razón de lo anterior, no accedió al cedulón que fue dejado en dicha dirección, no pudo conocer el contenido de la demanda, ni tomó conocimiento de los ulteriores actos procesales cumplidos en el referido proceso. Todo ello le generó indefensión, al no poder contradecir los hechos referidos por la actora, ni ofrecer prueba.
II) Subsanadas las observa-ciones formales (fs. 4-13), por decreto Nº 157, de fecha 27 de febrero de 2024, se ordenó el ingreso del recurso de revisión (fs. 14).
III) Por auto Nº 305, de fecha 2 de abril de 2024, se emplazó a la demandada y al Defensor de la menor a fin de que contesten la revisión entablada (fs. 22). El Defensor de BB contestó el recurso, solicitando el rechazo de la impugnación (fs. 27-28 vta.). Por su parte, DD evacuó el traslado en términos similares a los planteados por la mentada Defensa (fs. 30-32).
IV) Por resolución Nº 654, de fecha 23 de mayo de 2024, se ordenó diligenciar la prueba ofrecida por las partes (fs. 34).
V) El día 10 de octubre de 2024 se celebró la audiencia de ley (fs. 66), ocasión en la que se fijó el objeto del proceso y de la prueba; a la par, se recibió la declaración de los testigos ofrecidos.
VI) Concluida la etapa de alegatos (fs. 68-74), en audiencia se dictó el decreto Nº 1586, de fecha 24 de octubre de 2024, por el cual se ordenó el pase del expediente a estudio (fs. 75 y 75 vta.). Concluido el estudio, se acordó dictar la presente sentencia definitiva.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, aunque por fundamentos diferentes, desestimará el recurso de revisión interpuesto, en base a lo siguiente.
II) De la causal de revisión invocada .
El recurrente, otrora demandado en el juicio por pérdida de la patria potestad promovida contra su persona, funda el presente recurso de revisión en la causal prevista en el artículo 283 numeral 7) del CGP, que prevé que “Procede la revisión: 7) Cuando se reclame nulidad por indefensión y no se haya podido hacer valer por las vías del artículo 115”.
En lo específico, alega que, en el mentado expediente, la actora solicitó el emplazamiento en un domicilio erróneo, lo que generó indefensión, al no poder contestar la demanda, ni ofrecer prueba.
III) Sobre la admisibilidad del recurso de revisión interpuesto .
Más específicamente, la presente impugnación fue dirigida contra lo resuelto por sentencia definitiva de primera instancia N° 44, de fecha 19 de abril de 2023, dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 21° Turno en los autos IUE: 2-21031/2022. En ese ámbito se resolvió la pérdida de la patria potestad del ahora recurrente. La sentencia, por falta de recurrencia tempestiva, adquirió la calidad de cosa juzgada.
Ahora bien, en el marco de la causal invocada, corresponde realizar un análisis riguroso del cumplimiento de las exigencias formales para la admisión de la presente recurrencia extraordinaria. En particular, la Corte debe estudiar con celo si el recurso fue interpuesto en tiempo útil (artículo 285 numeral 3º del CGP).
El artículo 283.7 del CGP exige que si se reclama la nulidad por indefensión, el impugnante debe acreditar que “no se haya podido hacer valer por las vías del artículo 115”. Y el artículo 115.3 del CGP preceptúa “Procede reclamar la nulidad por la vía de demanda incidental cuando, sea por la naturaleza del acto, sea por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción; en tal caso, la demanda incidental deberá ser deducida dentro de los veinte días siguientes al del conocimiento fehaciente del acto” .
Conforme a ello, el ordenamiento vigente establece expresa y taxativamente las vías procesales para reclamar nulidades, entre ellas por indefensión.
En cuanto a las nulidades que afectan a la demanda principal o incidental, se deben reclamar por vía de excepción o defensa, al contestarla (artículo 115.1 del C.G.P); la que afecta a los actos procesales recurribles se debe reclamar por vía del recurso de reposición (providencias de mero trámite e interlocutorias), por el de apelación (sentencias interlocutorias y definitivas), por el recurso de casación (sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas) (artículo 115.2 del CGP) y, finalmente, de carácter residual, procede la impugnación por vía incidental, en caso de que por la naturaleza del acto impugnado o por otra circunstancia, no corresponda, o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción (artículo 115.3 del CGP).
Por último, y si no pudiera hacerse valer la nulidad por ninguna de las vías anteriores, el perjudicado puede solicitarla a través del recurso de revisión (artículo 283 numeral 7º del CGP).
Sobre esta última posibilidad, señala NICASTRO: “ En este punto, la redacción del art. 283 núm. 7) del CGP es clara en cuanto a que el recurso de revisión procede en aquellas hipótesis en que la nulidad del emplazamiento (Art. 129.1 del citado Código) no haya podido hacer valer por las vías del Art. 115 ejusdem, vía que, en puridad, sería la demanda incidental. Y esta situación de imposibilidad se daría en aquellos casos en que el recurrente en revisión se hubiese enterado de la existencia del pleito luego de que haya pasado en autoridad de cosa juzgada la sentencia dictada en el proceso respectivo, hipótesis en que, a mi juicio, está claro que no sería admisible el ejercicio de la pretensión incidental de nulidad, habida cuenta que el proceso principal ya concluyó” (Nicastro, Gustavo. “ Modificaciones introducidas por la Ley Nº 19.090 a la regulación del recurso de revisión ”, en Rev. Judicatura T. 55. Noviembre de 2013, págs. 92 y 93; asimismo, ver: Pereira Campos, Santiago, Código General del Proceso. Reformas de la Ley No. 19.090 (comparadas y comentadas), UM, Montevideo, 2015, pág. 304; Landoni Sosa, Ángel. “ El recurso de revisión luego de la Ley 19.090 ”, en “ XVII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal en Homenaje a los Profesores Ronald Herbert Nadal y Ángel Landoni Sosa. Octubre de 2015, Rivera, Uruguay ”, FCU, pág. 217).
En el presente caso, el recurrente señala que tomó conocimiento de la existencia del pleito luego de que había pasado en autoridad de cosa juzgada la sentencia dictada en el proceso respectivo. Agrega que dicho conocimiento lo tomó en virtud de solicitar información registral, por lo que, argumenta, sería de aplicación lo previsto en el artículo 283 numeral 7) del CGP, que prevé que el recurso de revisión procede en aquellas hipótesis en que la nulidad del emplazamiento (artículo 129.1 del citado Código) no se haya podido hacer valer por las vías del artículo 115 del CGP.
Pues bien, al interponer el recurso de revisión, el impugnante debe demostrar, acumulativamente, dos extremos . Por un lado, debe indicar con total precisión el momento en el cual tomó conocimiento de los hechos que configuran la hipótesis de la causal invocada (dado que, esa ocasión, si el plazo es superior a los seis meses el recurso se torna inadmisible). Y por otro lado, al invocar la causal prevista en el numeral 7º, debe explicitar los motivos concretos por los cuales tomó conocimiento de la existencia del proceso luego de que la sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada (justificando así la razón por la cual no pudo hacer valer la nulidad por las vías previstas en el artículo 115 del CGP).
Al respecto, en la revisión de autos, AA señala que “Por razones de carácter económico, el Sr. AA solicitó información al Registro de Actos Personales, la cual fue brindada con fecha 16 de setiembre de 2023”.
O sea, según manifiesta, el recurrente habría tomado conocimiento en la fecha y en la ocasión indicada.
A ello agrega: “ El mencionado certificado de Actos Personales, donde surge la inscripción de la sentencia recaída en los mencionados autos, y la fecha en la que se obtuvo el conocimiento fehaciente de la existencia del proceso, se encuentra agregado en los autos caratulados `DD C/ AA. PÉRDIDA DE PATRIA POTESTAD´ IUE 2-21031/2022” (cuya incorporación se solicitó como prueba trasladada).
De dicho certificado surge que la solicitud de información registral fue recibida por el organismo el 08/08/2023, y expedida el 16/08/2023.
Ahora bien, a juicio de la mayoría de la Corte, conformada por los Dres. Bernadette Minvielle, Tabaré Sosa, John Pérez y la redactora, el recurrente no explica, ni menos acredita, por qué solicitó la información en esa fecha (y no antes), y en cuanto al motivo de solicitud de la información en cuestión, simplemente señala que lo hizo por “razones de carácter económico”, sin precisar ni acreditar nada al respecto.
Por igual, repasado el escrito de demanda incidental de nulidad que obra en el acordonado IUE: 2-21031/2022 (fs. 39), se advierte que en esa ocasión señaló que “Por razones de carácter económico, y ante la eventual solicitud de un préstamo bancario, solicité información al Registro de Actos Personales”.
Sin embargo, para la mayoría de la Corte, no surge de autos prueba alguna que acredite la existencia de gestiones tendientes a la obtención del mentado crédito, la entidad a la que se lo solicitó, su fecha, etc. Es decir, no hay prueba concreta, ni indicio alguno, de las gestiones realizadas, ni que hayan sido contemporáneas a la obtención de la información registral referida.
Con lo cual, siempre a juicio de la mayoría, el recurrente no cumple con explicitar y acreditar los motivos por los cuales menciona que tomó conocimiento de la existencia del proceso luego -y no antes- de que la sentencia que dispuso la pérdida de la patria potestad pasó en autoridad de cosa juzgada.
O sea, no surge probado fehacientemente que la fecha en la que el recurrente dice que tomó conocimiento de la existencia del proceso de pérdida de patria potestad en su contra, haya sido efectivamente la que luce en el certificado registral en cuestión, esto es: 16/8/2023.
Bien pudo tomar conocimiento por otro medio con anterioridad (antes de que la sentencia pasara en autoridad de cosa juzgada), y una vez fenecido el plazo para impugnar, autogestionar el mentado certificado a fin de rebrotar plazos perimidos.
Para descartar esta hipótesis, debió acreditar mínimamente la existencia y fecha de las gestiones para la obtención del crédito, lo cual no hizo. Sobre tal hecho, solicitud de un préstamo o indicio que dé cuenta de ello, no existe prueba alguna.
La presentación tempestiva del recurso de revisión, es un requisito de admisibilidad, cuyo cumplimiento se erige en carga de quien introduce la impugnación. Para ello, el recurrente tiene que, concretamente, alegar y probar el momento en que tomó conocimiento del juicio antecedente. En la especie, AA no cumplió adecuadamente con dicha carga procesal.
Ha dicho la Corte: “La alegación del día en que tuvo conocimiento fehaciente del acto cuya nulidad se afirma, es un hecho que debe invocarse y probarse por quien introduce el incidente, para que el tribunal pueda considerar su admisibilidad formal desde la perspectiva específica del requisito temporal establecido en el art. 115.3 CGP” (Sentencia SCJ N° 250/2020). La mera alegación de que tomó conocimiento de la sentencia dictada contra su persona, cuando gestionó el certificado registral que agrega, no es suficiente para demostrar que no pudo hacer valer la invocada nulidad del emplazamiento por alguna de las vías previstas en el artículo 115 del CGP. Era su carga, que el recurrente de autos no cumplió, proporcionar datos útiles al proceso y demostrar que conoció fehacientemente el acto procesal nulo cuando ya no le era posible hacer valer la nulidad por alguna de las vías previstas en el artículo 115 del CGP.
Tal exigencia cobra especial importancia en el marco del recurso de revisión, por ser un remedio procesal extraordinario, encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (cf.: sentencia S.C.J. Nº 15/2009).
Siendo así, para la mayoría, el recurso resulta inadmisible, por la razón formal apuntada.
Por su parte, a criterio de la Dra. Doris Morales, corresponde tener por suficientemente acreditados los dichos del recurrente.
A su modo de ver, en el caso concreto, la alegación de la fecha en la que AA tomó conocimiento y el certificado que lo acredita, ante la ausencia de otros medios de prueba que indiquen lo contrario en forma liminar -es decir, sin que implique entrar al mérito de la revisión-, resulta suficiente para admitir formalmente el recurso.
Ciertamente, a criterio de la mencionada Ministra, el relato de los motivos por los cuales el actor solicitó el certificado puede generar cierta suspicacia; pero la verdad es que solicitó el documento en esa fecha, y resulta un exceso exigirle que demuestre que no supo, ni pudo tomar conocimiento antes, y que justifique por qué no pidió el certificado antes, al menos sin ingresar al mérito de la cuestión.
En definitiva, la Sra. Ministra estima formalmente admisible el presente recurso (máxime teniendo en cuenta el interés sustancial en juego: en la impugnada se resolvió la pérdida de la patria potestad), sin dejar de reconocer que el punto es opinable.
Con lo cual, a su criterio, corresponde analizar el mérito de la impugnación, lo que se aborda de inmediato.
IV) A juicio de la Dra. Doris Morales, el recurrente no logró acreditar la causal de revisión invocada, esto es, la nulidad por indefensión.
En forma preliminar, corresponde revalidar los conceptos sobre el recurso de revisión que la Suprema Corte de Justicia ha sostenido en sentencia Nº 301/2016, entre muchas otras,: “ se trata de un recurso extraordinario, en dos sentidos, como observa Vescovi, tanto por no ser suspensivo como por darse en último término, para casos excepcionales -procede sólo en casos enumerados taxativamente-; y en consecuencia, los poderes del órgano de alzada también aparecen limitados a la consideración de solamente esas causales (Derecho Procesal, 1998, Tomo VI, p. 193 y ss.) ”.
Para Guasp, la revisión “ es aquel proceso especial, por razones jurídico-procesales, que tiene por objeto impugnar una sentencia, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecas a dicho proceso y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios trascendentes a él ” (Guasp, Jaime, Derecho Procesal Civil, T. II, Ed. Instituto de Estudios Políticos, 3ª ed., Madrid, 1968, p. 924).
Asimismo, esta Suprema Corte de Justicia, con relación al alcance de este medio extraordinario de impugnación, en sentencia Nº 15/2009, señaló: “ Desde el punto de vista doctrinario, la revisión `es un remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio´. `Debe tratarse de casos excepcionales taxativamente enumerados, de interpretación restrictiva y en los cuales se acrediten, al menos prima facie al interponer el recurso, los motivos que lo justifican´ ”.
Con relación a las causales, corresponde recordar que la revisión procede en los casos que se verifican errores de hecho que en general dimanan de fraude, error trascendente o de la aparición de nuevas probanzas que no se tuvieron en cuenta en el proceso anterior por circunstancias insuperables (Cf. Véscovi, Enrique, Derecho Procesal, Tomo VI, 2ª parte, Recursos, F.C.U., p. 202).
Por su parte, sobre la nulidad por indefensión, se aplica lo expresado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er Turno, en cuanto a que “ toda omisión o alteración de las formas del emplazamiento apareja la nulidad insanable del mismo (art. 129.1 CGP), cuando es de tal orden que frustra y obsta la obtención de la finalidad a la que el acto estaba destinado, acarreando la nulidad de lo actuado ulteriormente, pues el proceso continuó sin conocimiento de la parte demandada, colocándola en situación de ‘indefensión’, violándose un fundamental derecho de defensa en juicio ” (R.U.D.P. 1/2011, c. 32).
Precisamente, al respecto, la Suprema Corte de Justicia, en sentencia Nº 1.122/2019, dijo que “ La jurisprudencia nacional, desde larga data, ha entendido que la nulidad por indefensión ocurre cuando existe una pérdida efectiva y real de la oportunidad de tomar conocimiento del proceso y de ejercer, en tiempo, defensas en él. Del mismo modo, ha sostenido que la sanción de nulidad exige algo más que el mero apartamiento de las formas del emplazamiento; esa desviación debe incidir negativamente en la garantía del debido proceso para llegar a configurar nulidad. El defecto del acto de comunicación de la demanda, cuando es de tal entidad que frustra u obsta a la obtención de la finalidad a la que ese acto está destinado, acarrea la nulidad de todo lo actuado ulteriormente, pues el proceso se ha seguido sin conocimiento de la parte demandada, colocándola en la situación que se califica como `indefensión´, violándose un fundamental derecho de defensa en juicio (en el sentido expresado, y solo por citar algunas, pueden verse sentencias publicadas en: R.U.D.P. Nº 4/2005, c. 648, 650 y 654, págs. 812 y 813; R.U.D.P. Nº 2/2006, c. 474, págs. 277 y 278; R.U.D.P. Nº 2/2007, c. 495, pág. 289; R.U.D.P Nº 1-2/2009, c. 22, págs. 18 y 19; R.U.D.P. Nº 1-2/2010, c. 44, págs. 29 y 30; y R.U.D.P. Nº 1/2011, c. 32, págs. 26 y 27) ”.
Y en sentencia Nº 289/2018, citando al Maestro Couture, sostuvo: “ Couture enseña que la Suprema Corte de los Estados Unidos ha sostenido sistemáticamente que la garantía del debido proceso, en cuanto refiere a las actuaciones judiciales, consiste en una razonable oportunidad de hacerse escuchar, constituida por una notice y por una hearing. En un caso, se dijo que esa razonable oportunidad de hacerse escuchar significaba asegurarle al demandado ‘su día ante el tribunal’ (his day in Court). Interpretando el sentido del debido proceso, la Suprema Corte del mencionado país ha sostenido que his day in Court implica, entre otras garantías, que el demandado haya tenido la debida noticia de la promoción de los procedimientos con los cuales su derecho puede ser afectado. El Maestro pone de relieve que, para que la garantía del debido proceso esté vigente a cabalidad, es menester, como elemento previo, la debida comunicación de la demanda al demandado. Este elemento (equivalente a la notice) está constituido, en el régimen procesal hispanoamericano, por los actos de citación y emplazamiento. La comunicación de la demanda, en la medida en que constituye una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella, nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad (Couture, Eduardo J.,Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo I, 3a. edición, Lexis Nexis Depalma, Buenos Aires, 2003, págs. 44 a 46) ”.
Ahora bien, expresado el marco teórico y conceptual, corresponde ingresar -siempre a criterio de la Dra. Morales- al mérito de la cuestión tal como se fijó en audiencia a fs. 66, esto es, determinar si existió o no indefensión del recurrente en el expediente IUE: 2-21031/2022.
Al respecto, el impugnante asegura que se lo notificó en un domicilio equivocado, pues su domicilio real es en la calle CC 1431 apto. 103, mientras que fue emplazado en CC 1431, apto. 3. A consecuencia de lo anterior, no tuvo conocimiento de las actuaciones, ni pudo articular su defensa en juicio.
A juicio de la Dra. Morales, la revisión debe ser desestimada, por los siguientes fundamentos.
Lo primero que corresponde recordar, tal como hicieron el Defensor de Oficio de la menor y la ahora accionada DD, es que el expediente por pérdida de la patria potestad no es el primer juicio entre las partes.
En el año 2013, DD promovió proceso de pensión alimenticia contra el recurrente (IUE: 2-9411/2013, también de ratificación de tenencia IUE: 2-9407/2013), ocasión en la cual se denunció como domicilio, de AA, “CC 1431, apto. 3 Esquina EE”.
En esa oportunidad, AA no contestó la demanda.
Sin embargo, debidamente notificado nuevamente en el mismo domicilio, compareció a la audiencia que se celebró en el Juzgado de Familia de 21º Turno (fs. 21 del testimonio agregado IUE: 62-72/2024).
En forma posterior, le fue notificado en el mismo domicilio la suspensión de la audiencia complementaria (fs. 26-29) y la nueva fecha fijada por la Sede, de la que también tuvo efectivo conocimiento, pues compareció nuevamente a la audiencia (fs. 30).
Evidentemente, las noti-ficaciones practicadas en el domicilio “CC 1431, apto. 3 Esquina EE”, fueron hábiles y eficaces para que AA tomara conocimiento del proceso.
A la vez, en ninguna oportunidad, durante ese proceso, el ahora recurrente manifestó que la dirección aportada fuera equivocada o errónea, ni pidió su rectificación.
La prueba testimonial tampoco es concluyente para considerar que la notificación no cumplió con su cometido.
La pareja actual del recurrente, FF, declaró en audiencia que el edificio de CC 1431 tiene tres plantas, y ella con el Sr. AA viven en la primera, “ que vendría a ser la planta baja ”. En ese nivel hay dos locales y dos apartamentos. La testigo reconoció que, efectivamente, tomaron conocimiento de los anteriores procesos relativos a la niña BB. Preguntada sobre dónde recibieron los cedulones en el proceso antecedente, expresó “ Fue uno solo que quedó en la buzonera del edificio. P: ¿Y tiene buzonera el edificio? C: Sí, es un lugar de acceso común, porque no es que haya uno por apartamento, es un lugar de acceso común, un mostradorcito que hay en la entrada, donde se deja todo lo que va llegando. P: ¿Y usted dijo que abajo cuántos apartamentos había? C: Son dos apartamentos particulares y dos locales ”.
El testigo GG, amigo de la infancia del recurrente, también coincidió con la descripción del edificio y la ubicación del apartamento de AA en planta baja, al igual que la testigo HH (madre de otra hija del recurrente).
De esta manera, teniendo en cuenta las características del edificio que cuenta con pocas unidades, con un buzón común en la entrada y que el apartamento del recurrente es en planta baja (el primero con el número 103), la Dra. MORALES considera que la notificación en el domicilio denunciado “CC 1431 apto 103 entre EE y JJ” fue válida y eficaz.
Conforme a las declaracio-nes de los testigos y la conducta previa del ahora recurrente en el antecedente, en el que fue notificado en forma, asistió a las audiencias a las que fue citado, sin que observara que el domicilio fuera equivocado, la referida Sra. Ministra concluye que la notificación practicada en el expediente 2-21031/2022 no generó la indefensión que se denuncia, ni afectó las garantías del ahora recurrente.
Por los fundamentos que anteceden, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
I) DESESTÍMASE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO, CON CONDENA EN COSTAS Y COSTOS DE PRECEPTO A CARGO DE LA PARTE RECURRENTE (ART. 292 DEL CGP).
II) A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 B.P.C.
III) NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.