Texto de la sentencia
Montevideo, veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “WAINBERG, Gabriel y otro c/ Bonvilam S.A. y otros. Acción declarativa, acción de inoponibilidad de la personalidad jurídica (disregard), acción de nulidad, acción reivindicatoria, daños y perjuicios. Casación” , IUE 2-7804/2016, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno, identificada como SEF 0008-000021/2019.
RESULTANDO :
I) El 11 de marzo de 2016 comparecieron los hermanos Gabriel y Diego Wainberg y demandaron a Mirta Peralta, Bonvilam S.A. y Vanil Finance S.A. (fs. 99-122 vto. y 125-125 vto.).
Promovieron acción declarativa respecto de la titularidad de determinados bienes, la inoponibilidad de la personería jurídica (disregard) de las sociedades Bonvilam S.A. y Vanil Finance S.A., la nulidad de actas de esas sociedades; y, en subsidio, la reivindicación de las acciones de las sociedades Bonvilam S.A. y Vanil Finance S.A.. Además, acumularon una acción para el resarcimiento del daño emergente y del lucro cesante derivados del accionar de la co-demandada Mirta Peralta (U$S 1.152.500 por inmuebles vendidos, un estimado de U$S 50.000 por percepción de rentas, entre otros importes).
II) Por sentencia definitiva de primera instancia N° 34/2018 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 11° Turno, dictada el 16 de julio de 2018 por su titular, Dra. Lola Gómez Núñez, se desestimó la demanda sin especial condenación procesal (fs. 549-559).
III) En segunda instancia en-tendió el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7° Turno, integrado por los Dres. María Cristina Cabrera, Edgardo Ettlin y Beatriz Tommasino, órgano que, por sentencia definitiva identificada como SEF 0008-000021/2019, dictada el 28 de febrero de 2018, falló:
“ Revócase la recurrida y en su lugar acógese la acción reivindicatoria deducida infolios, condenando a la demandada Mirta Peralta a restituir las acciones de las sociedades Bonvilam S.A. y Vanil Finance S.A. a los actores en su calidad de legítimos sucesores del causante y único propietario Elio Wainberg, en el plazo de diez días.
Declárase la nulidad de las actas de asamblea y directorio de las sociedades Bonvilam S.A. y Vanil Finance S.A. posteriores al fallecimiento de su legítimo propietario, en los que intervino la Sra. Peralta en carácter de socia y directora.
Declárase la nulidad de la cesión de derechos de promitente comprador de la unidad 404 del Padrón Nº 11.303/A/404 de Punta del Este, Departamento de Maldonado, celebrado el 12 de abril de 2016 entre Bonvilam S.A. y Mirta Peralta.
Condénase a Mirta Peralta a resarcir a los actores los daños y perjuicios materiales sufridos por la cesión de derechos sobre las demás unidades enajenadas a terceros, lo que se establece en la suma reclamada de U$S 1.252.500, más sus intereses legales desde el hecho ilícito.
Con las costas y costos del grado a cargo de la demandada Mirta Peralta... ” (fs. 612-648).
IV) La parte demandada inter-puso recurso de casación (fs. 651-664).
Sostuvo, en síntesis, que la Sala incurrió en los siguientes errores de derecho:
i) Infracción a los artí-culos 676 y 679 del Código Civil . Expresó que la sentencia infringe por falta de aplicación los artículos del Código Civil que establecen que, en la acción reivindicatoria, el propietario es quien se encuentra legitimado y está obligado a presentar prueba de su propiedad. Se trata de una norma especial, de derecho de fondo, que fija los requisitos y límites para el progreso de la acción reivindicatoria.
El derecho de fondo exige que el reivindicante pruebe la calidad de propietario. Los medios de prueba en orden a acreditar la calidad de propietario y su valoración conciernen al Derecho Procesal, pero la exigencia de probar la calidad de propietario es una cuestión de Derecho sustantivo.
La sentencia en ninguna parte hace referencia a que los actores hayan probado su calidad de propietarios de los bienes (acciones) cuya reivindicación impetraron. El Tribunal no analiza si la prueba de autos demuestra, eficientemente, que los actores son propietarios de las acciones de Bonvilam S.A. y Vanil Finance S.A. que pretenden reivindicar. Por el contrario, la sentencia lo que hace es señalar una y otra vez que Peralta no demostró tener fondos para la inversión, mientras que Wainberg acreditó solvencia. Para ello se vale de presunciones, que no resultan admisibles en la especie. Está claro que no se cumple el requisito que impone el derecho de fondo (artículos 676 y 679 del Código Civil), para que pueda movilizarse la acción reivindicatoria. Se trata de una infracción a las reglas de Derecho sustancial.
ii) Se viola el principio general del Derecho venire contra factum propium non valet . Resulta contradictorio que los actores pretendan reivindicar las acciones de Bonvilam S.A. contra Vanil Finance S.A. cuando, al mismo tiempo, se atribuyen la calidad de propietarios de las acciones de esta última sociedad. Dicha acción estaría dirigida en contra de lo que (según sostienen pero no han probado) hizo su padre, Elio Wainberg, de quien son sucesores. Los herederos quedan colocados en la misma situación jurídica que tenía el causante, por lo que están yendo contra los actos propios del causante, quebrantando el principio general del derecho venire contra factum prorpium non valet .
(iii) Infracción a lo pre-visto por los artículos 365, 366 y 367 de la ley Nº 16.060 .
La sentencia desconoce es-tas disposiciones en la medida que declara, gené-ricamente, la nulidad de las actas de asamblea y directorio de Bonvilam S.A. y Vanil Finance S.A., posteriores al fallecimiento de Elio Wainberg.
El fallo transgrede los artículos 365, 366 y 367 de la ley Nº 16.060, que habilita a impugnar una o más resoluciones concreta y específicamente identificadas, pero de modo alguno permite una declaración de nulidad genérica e indiscri-minada como la dispuesta en autos. Los actores debieron promover una acción identificando cada uno de los actos cuya declaración de nulidad pretendían.
Los referidos artículos de la Ley de Sociedades Comerciales establecen las causales para impugnar las resoluciones asamblearias; el plazo para hacerlo y especifican quiénes están legitimados. La sentencia no se detuvo a analizar estos extremos, con lo cual las disposiciones mencionadas han sido desconocidas y la sentencia resulta contraria a Derecho.
iv) Infracción a lo pre-visto en el artículo 197 del C.G.P.
La Sala incumplió con los requisitos formales impuestos por el artículo 197 incisos tercero y cuarto del C.G.P. La sentencia, en sus resultandos, ni siquiera mencionó los argumentos manejados en la contestación de la demanda, limitándose a mencionar simplemente que se evacuó el traslado de la apelación.
Además, existió un aparta-miento de la estructura formal impuesta por el artículo 197 del C.G.P., porque no se establecieron en forma sucinta los puntos litigiosos sino que se practicó un extensísimo relato de las alegaciones de las partes y del contenido de la sentencia de primera instancia. Ese relato, por otra parte, tampoco es claro. Se trata de párrafos que superan los 100 renglones, lo que termina conspirando contra la claridad de la sentencia.
En la sentencia recurrida la Sala no analizó debidamente los presupuestos de las múltiples acciones que la reclamante acumuló, sus particularidades probatorias ni, tampoco, las probanzas rendidas en relación a cada una de ellas.
En definitiva, se asiste a un supuesto de violación del artículo 197 del C.G.P., porque se quebrantaron las formas normativamente establecidas para el dictado de una sentencia. Dicha infracción a las formas que debe reunir la sentencia colide con el derecho de defensa, porque no se permite al destinatario del fallo conocer cuál o cuáles fueron los extremos que determinaron la decisión del Tribunal.
v) Violación de las reglas que distribuyen la carga de la prueba (artículo 139.1 del C.G.P.) .
De acuerdo con lo dis-puesto en el artículo 139.1 del C.G.P. corresponde, a quien pretende algo, probar los extremos constitutivos de su pretensión. En este caso, sin autorización legal alguna, la Sala invirtió la carga de la prueba.
A pesar de que constituía un imperativo del propio interés de los actores ofrecer prueba eficiente de los hechos constitutivos de las múltiples pretensiones que dedujeron, en la sentencia se repite una y otra vez que Mirta Peralta no demostró tener capacidad económica para realizar la inversión efectuada.
En definitiva, se invirtió la carga de la prueba, poniendo sobre los hombros de la demandada la carga de acreditar su solvencia económica. La actitud frente al diligenciamiento de los medios probatorios por ellos propuestos, que mantuvieron los reclamantes, resulta sintomática que no quisieron probar nada sobre sus dichos. Renunciaron a testigos funda-mentales y a los oficios a las entidades bancarias del exterior, con los que supuestamente querían probar la transferencia desde las cuentas de Elio Wainberg del dinero con el que se solventó el pago de los inmuebles.
Resulta evidente la falta de diligencia de los actores en ofrecer o diligenciar elementos de prueba que eficientemente demostraran los hechos constitutivos de sus múltiples pretensiones; no es admisible que la sentencia invierta la carga de la prueba, colocando el peso de la misma sobre la deman-dada.
vi) Infracción al artículo 140 del C.G.P. Errónea valoración de la prueba .
La Sala arribó a su fallo en virtud de una valoración absurda o arbitraria del material probatorio.
Concretamente se asiste a una valoración absurda de la prueba en relación a los siguientes puntos:
vi.i) La declaración de nulidad de la asamblea de Bonvilam S.A. del 23 de diciembre de 2014 .
La sentencia declara la nulidad de las actas de asamblea y directorio de Bonvilam S.A. y, en especial, de la asamblea del 23 de diciembre de 2014 por la que se designó como único miembro del Directorio a Mirta Peralta.
Dicha declaración resulta contraria a Derecho.
La asamblea por la que se modificó el Directorio se realizó previa solicitud al órgano estatal de control (la Auditoría Interna de la Nación). La Auditoría Interna de la Nación designó como Administrador provisorio de Bonvilam S.A. al Dr. Tulio Tartaglia y éste convocó a la Asamblea General Extraordinaria que designó a la Sra. Peralta como Presidente del Directorio.
Del expediente penal acor-donado, surge la prueba que demuestra el procedimiento seguido; esa prueba ni siquiera fue considerada por la Sala, quien se limitó a declarar nula la asamblea, sin mencionar los medios probatorios que respaldan su decisión. Ese razonamiento no cabe calificarlo sino como absurdo, ilógico o aberrante.
vi.ii) Valoración de la prueba en relación a la propiedad de las acciones .
Los actores presentaron una denuncia penal contra Mirta Peralta, en la que la acusaron de haberse apropiado de las acciones y de la documentación de Bonvilam S.A. y Vanil Finance S.A.
Las actuaciones en sede penal -tras 14 meses de instrucción- terminaron en el archivo de la causa por no existir mérito para su continuación. La Justicia Penal, a pedido del Ministerio Público, rechazó la denuncia promovida contra Mirta Peralta porque no se probó que ésta se haya apropiado de las acciones de Bonvilam S.A. y Vanil Finance S.A. La prueba producida en Sede Penal demuestra que es la legítima propietaria de las acciones, siendo imposible que pueda apropiarse de lo que es suyo por legítimo derecho.
La Escribana Cambón, quien declaró como testigo a propuesta de la parte actora, explicó que Peralta se comportaba como la propietaria de los inmuebles. Tenía conocimiento que era ella la titular de los inmuebles y que había sido recompensada por Elio Wainberg, por el trabajo que había hecho para él.
De los libros de Bonvilam S.A. no emerge que Elio Wainberg haya sido en algún momento accionista de dicha sociedad. Mirta Peralta (o Vanil Finance S.A.), figuran como accionistas en los libros de Bonvilam S.A.
Por otra parte, del testi-monio del libro diario de Bonvilam S.A. surgen múltiples asientos contables donde se registran préstamos de dinero otorgados por Mirta Peralta a la sociedad. Peralta le otorgó 46 (cuarenta y seis) préstamos.
El vehículo Audi propiedad de Elio Wainberg, nunca fue entregado como parte del pago de los inmuebles. Por otra parte, de las informa-ciones divulgadas mundialmente por las filtraciones de información conocida como “Panamá Papers”, emerge que Mirta Peralta es la única titular de las acciones de Vanil Finance S.A. La prensa argentina también la ubica como titular de las acciones de dicha sociedad.
Los únicos testigos que declaran que Wainberg era el titular de las acciones son sus abogados en Argentina y su contador; por lo tanto, se trata de testigos sospechosos (artículo 157 CGP).
En definitiva, el informa-tivo probatorio relacionado a la propiedad de las acciones pone al descubierto el carácter ilógico y aberrante del razonamiento probatorio seguido por la Sala.
vi.iii) Sobre la prueba de los ingresos de Mirta Peralta y su valoración .
La Sala valoró erróneamen-te la prueba testimonial en relación a la situación patrimonial de la Sra. Peralta que no fue adecuadamente valorada. Se priorizaron las declaraciones de testigos sospechosos, que son dependientes de la empresa que hoy conducen los actores y se soslayó un testigo clave: el Sr. Jorge Valle, ex Gerente Financiero de la empresa de Elio Wainberg. Este testigo trabajó en la empresa hasta 2014 y no guarda relación de amistad o enemistad con ninguna de las partes.
El testigo declaró que la Sra. Peralta cobraba un 100% más que el Gerente Financiero; se le abonaba su retribución mediante cheque extendido por Elio Wainberg. Esta declaración está en línea con la realizada por Andrea Cambón, quien declaró que fue Mirta Peralta quien la contrató para realizar diversas tareas profesionales relacionadas con los inmuebles de Punta del Este.
A esto se suma la informa-ción disponible en el Libro Diario de Bonvilam S.A., en el que consta que la compañía recibió 46 (cuarenta y seis) préstamos de dinero realizados por Peralta. Las erogaciones que Peralta realizó luego del fallecimiento de Wainberg no demuestran que fuera una persona insol-vente.
La auxiliatoria de pobreza solicitada en un juicio en Argentina no demuestra lo que los actores pretenden. Se trató de una acción razonable, a la luz de la situación de los gobiernos argentinos imperantes, que ponían obstáculos para sacar dinero del país. Sus declaraciones de impuestos debían condecirse con sus acciones; ello explica que haya pedido la auxiliatoria de pobreza.
En sede penal declaró no tener ingresos, lo cual es absolutamente cierto; no los tiene porque vive de los ahorros atesorados durante más de 40 años de trabajo en la empresa de su pareja y de inversiones efectuadas con esos ahorros.
Las reglas de la experien-cia y la sana crítica, lejos de avalar la conclusión de la sentencia de que Mirta Peralta es una insolvente que no tiene patrimonio alguno, conducen al resultado opuesto. Es inconcebible que después de más de 40 años de trabajo, codo a codo con Elio Wainberg, la Sra. Peralta no tenga capital alguno.
En definitiva, la valora-ción de la prueba en relación a los ingresos de Mirta Peralta resulta absurda y así corresponde declararlo.
vii) Fallo ultra petita (violación del artículo 198 del C.G.P) .
En su demanda, los recla-mantes pidieron que se condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios con más sus intereses de conformidad a lo solicitado y reseñado en la pretensión individualizada en el capítulo quinto de la demanda las que se liquidarán según corresponda. Como es evidente, solicitaron que se establezca el an debeatur y que el quantum debeatur se difiera para una etapa posterior.
La sentencia condena a Mirta Peralta a resarcir por concepto de daños y perjuicios la suma de U$S 1.252.500 (dólares estadouni-denses un millón doscientos cincuenta y dos mil quinien-tos) más intereses desde el hecho ilícito.
La decisión del Tribunal resulta ultra petita , puesto que procede a liquidar los daños y perjuicios sin que ello le fuera peticionado; es decir: falló más allá de lo pedido. La sentencia del Tribunal colide con lo previsto en el artículo 198 del C.G.P, que ordena que las sentencias recaigan: “sobre las cosas litigadas por las partes con arreglo a las pretensiones deducidas”.
viii) En definitiva, soli-citó que se casara la sentencia recurrida y que, en su lugar, se corrigieran los errores de derecho denun-ciados.
V) La parte actora evacuó el traslado del recurso de casación oportunamente conferido y abogó por su rechazo (fs. 668-687).
VI) Por providencia identifi-cada como MET 0008-000019/2019, dictada el 24 de abril de 2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7° Turno resolvió elevar el recurso de casación para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 689-690).
VII) El expediente se recibió en la Corte el 10 de mayo de 2019 (fs. 699).
VIII) Por providencia N° 942/2019 se dispuso el pasaje a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 700 vto.).
IX) Una vez cumplidos los trá-mites de estilo, se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto.
II) El caso de autos .
Para una mejor compren-sión de esta decisión, cabe consignar algunas consideraciones en cuanto a los hechos alegados.
II.1) Elio Wainberg y su inversión inmobiliaria en Uruguay . Los actores, Diego y Gabriel Wainberg, son los hijos legítimos y los únicos y universales herederos de Elio Wainberg. Elio Wainberg fue un industrial y comerciante de la ciudad de Rosario, Argentina.
En 2011, según narraron los reclamantes en su demanda, Elio Wainberg decidió invertir en inmuebles en Uruguay. Resolvió adquirir varios apartamentos del edificio “Bonaire”, sito en Punta del Este. Por consejo de su asesor en Uruguay, el Cr. Selio Zak, canalizó su inversión mediante la sociedad Bonvilam S.A., constituida para ese fin el 13 de mayo de 2011. Adquirió dicha sociedad pre-constituida o “de estante”, el 9 de agosto de 2011, fue designado Presidente y único miembro de su Directorio. Ese mismo día le fueron entregadas la totalidad de las acciones de la sociedad, con lo que pasó a controlarla.
Al día siguiente, el 10 de agosto de 2011, Bonvilam S.A. prometió adquirir a la sociedad promotora del edificio “Bonaire” tres unidades de propiedad horizontal (las unidades 404, 307 y 308). El 21 de junio de 2013 adquirió otras cuatro unidades en el mismo edificio (las unidades 310, 110, 111 y 112).
En total, prometió adqui-rir siete (7) unidades de propiedad horizontal, por un total de U$S 1.800.000 (un millón ochocientos mil dólares estadounidenses), que constituye el total de la inversión inmobiliaria realizada.
Por la entrada en vigencia de la ley Nº 18.930 del 17 de julio de 2012 -que limitó la existencia de sociedades con acciones al portador- Bonvilam S.A. se vio obligada a transformar sus acciones -hasta entonces al portador- en nominativas. Para ello -una vez más siguiendo el consejo profesional del Cr. Zak- Elio Wainberg adquirió una sociedad pre-constituida en Panamá, denominada Vanil Finance S.A. Elio Wainberg paso a ser el único accionista de la sociedad panameña, a la que le fueron transferidas las acciones nominativas de Bonvilam S.A., con lo cual siguió controlando –ahora por medio de Vanil Finance S.A.- a Bonvilam S.A.
En su demanda, los actores expresaron que todo el negocio de adquisición de los inmuebles y de las sociedades que fueron empleadas como vehículo jurídico para la inversión, fue realizado por Elio Weinberg a título personal.
El 9 de julio de 2014 Elio Wainberg falleció en Cancún (México) donde se encontraba en un viaje de placer acompañado de su concubina, co-demandada en esta causa, Mirta Peralta.
II.2) Mirta Peralta . Mirta Peralta fue la concubina de Elio Wainberg por más de 40 años.
Luego del fallecimiento de Wainberg, según denunciaron los reclamantes, Peralta se apropió ilegítimamente del 100% del paquete accionario de Bonvilam S.A. y de Vanil Finance S.A. Compareció ante los asesores contables de Elio Wainberg en Uruguay y reclamó el paquete accionario de ambas sociedades, con lo que se hizo del dominio de los inmuebles de los cuales la sociedad Bonvilam S.A. se había constituido en promitente compradora. Previa convocatoria a Asamblea General Extraordinaria de Bonvilam S.A. por medio de un administrador designado por la Auditoría Interna de la Nación, fue designada como su única Directora. Valiéndose de esa posición, cedió los derechos de promitente compradora de algunas unidades (las unidades 307, 308, 310 y 111). Posteriormente, Bonvilam S.A. cedió a favor de Mirta Peralta la promesa de compraventa que tenía por objeto la unidad 404.
Además, desde que se hizo del control de los inmuebles, los arrendó extrayendo los frutos civiles generados por su explotación.
II.3) La controversia sobre la titularidad de las acciones de Bonvilam S.A. y Vanil Finance S.A. En lo medular, la controversia en este juicio gira a la legitimidad del accionar de Mirta Peralta en relación a las sociedades y, en definitiva, por elucidar a quién corresponde la titularidad de las acciones de Bonvilam S.A. y Vanil Finance S.A.
Los actores adujeron que la Sra. Peralta se apropió dolosamente de esas acciones, cuya titularidad pertenecía a su fallecido padre, el Sr. Elio Wainberg. Presentaron distintos elementos probato-rios e invocaron distintos extremos que demuestran esa situación.
Por tal motivo, sostu-vieron que todos los actos realizados por la Sra. Peralta, luego de apropiarse de las acciones, como representante de las referidas sociedades, están vicia-dos. En consecuencia, como se los adelantó, solicitaron: (i) Que se declararara que Diego y Gabriel Wainberg son los únicos y legítimos propietarios de las unidades padrones N os 11.303/A/404, 11.303/A/110 y 11.303/A/112 de Maldonado.
(ii) Que se declarara la inoponibilidad a los Sres. Diego y Gabriel Wainberg de la personería jurídica de las sociedades Bonvilam S.A. y Vanil Finance S.A.
(iii) Que se declarara la nulidad de las actas de asamblea y directorio de las sociedades Bonvilam S.A. y Vanil Finance S.A. poste-riores al 9 de julio de 2014 (fecha del fallecimiento del Sr. Elio Wainberg).
(iv) En subsidio, peticio-naron que se hiciera lugar a la solicitud de reivindi-cación de las acciones de las sociedades Bonvilam S.A. y Vanil Finance S.A., notificándole a la Sra. Mirta Peralta que de conformidad con el artículo 685 del Código Civil le está prohibido disponer de las acciones reivindicadas y condenándola a restituirlas en un plazo de 5 días de ejecutoriada la sentencia que así lo declare conforme al artículo 691 del Código Civil.
(v) Que se condenara a las demandadas al pago de los daños y perjuicios con más sus intereses, de la forma en que lo solicitaron en el cuerpo de la demanda.
(vi) Que se declarara la nulidad de la cesión del compromiso de compraventa de la unidad padrón 11.303/404 de fecha 12 de abril de 2016 realizada entre Bonvilam S.A. y Mirta Peralta por falta de causa y objeto lícito.
(vii) Que se condenara a la Sra. Mirta Peralta al pago de las costas y costos del proceso.
II.4) La defensa de Mirta Peralta . En su defensa, la demandada Mirta Peralta indicó que es la verdadera titular de las acciones de las sociedades Bonvilam S.A. y Vanil Finance S.A.
Narró que fue la concubina de Elio Wainberg durante 46 años (desde que ella tenía 16 años y él 33). Trabajó ininterrumpidamente en la salinera del Sr. Wainberg, lo que le permitió hacerse de un capital e invertirlo; su capital siempre fue administrado por su concubino. Fue Wainberg quien le aconsejó que invirtiera en inmuebles en Uruguay.
Sostuvo que el volumen de dinero invertido no resulta llamativo, en atención al tiempo transcurrido y a las sucesivas reinversiones que Peralta fue haciendo del capital obtenido por su trabajo junto a Elio Wainberg. No existía documentación de la situación entre ellos, por la recíproca confianza existente, fruto de una vida juntos.
Por tal razón, afirmó que no es extraño que el Sr. Wainberg fuera presidente del Directorio de una sociedad -Bonvilam S.A.- cuyas acciones pertenecían en forma exclusiva a la Sra. Peralta. Su defensa se centró en demostrar que los dineros con los que se hizo la inversión inmobiliaria le pertenecían en exclusividad. Fueron obtenidos con fondos obtenidos por su trabajo de más de 40 años y de continuas inversiones y reinversiones realizadas por su apoderado Elio Wainberg. Los fondos fueron confiados a su concubino para que los administrara e invirtiera, actuando como apoderado a su nombre y por su cuenta.
En base a estas premisas, indicó que las pretensiones de los actores no podían ser estimadas y bregó por su rechazo con costas y costos a su cargo.
II.5) Realizada esta sínte-sis del caso, cabe ingresar a considerar los agravios esgrimidos.
III) En cuanto a la prueba de la propiedad de las acciones y a la alegada infracción a lo previsto en los artículos 676 y 679 del Código Civil .
Los recurrentes plantearon que la Sala desconoció lo previsto en los artículos 676 y 679 del Código Civil, que establecen que quien está legitimado para promover la acción reivindicatoria o de dominio es el propietario. Indicaron que la calidad de propietario se trata de un requisito de fondo y que la Sala no demostró porqué tuvo por acreditada la condición de propietarios -de las acciones reivindicadas- de los reclamantes. Además, afirmó que cuando la Sala recurrió a presunciones, incurrió en error, ya que las presun-ciones no son un medio probatorio admisible en orden a acreditar el hecho a probar.
El agravio no es de re-cibo.
En primer lugar, ninguna disposición normativa excluye a las presunciones como medio probatorio en orden a acreditar la propiedad de acciones de una sociedad.
Solamente la ley podría limitar la libertad probatoria que, al menos en principio, beneficia a las partes en juicio, prohibiendo la utilización de algún medio probatorio. Nada de ello ocurre en este caso, donde la ley no veda el empleo de ningún medio probatorio a efectos de acreditar quién es el titular del paquete accionario de las multicitadas sociedades empleadas como vehículo jurídico para la adquisición de los inmuebles en Punta del Este.
Las presunciones judicia-les son un medio de prueba que resulta admisible en el caso en examen, por lo que no resulta de recibo esa observación de la parte recurrente. La Sala invocó lo establecido en el artículo 1605 del Código Civil, que hace referencia a las presunciones de hombre o judiciales, para inferir que por haber sido el Sr. Elio Weinberg quien adquirió las sociedades Bonvilam S.A. y Vanil Finance S.A. y, por haberse constituido en el único miembro de su Directorio, debe presumirse que era el propietario de las acciones (ver Considerando V) a fs. 640).
La inferencia probatoria realizada por la Sala, es una de aquellas que, desde la perspectiva teórica, se denominan epistémicas.
Son inferencias que están basadas en máximas de la experiencia, que tienen su fundamento en la observación más o menos regular entre dos hechos. Su solidez depende de los argumentos inductivos en los que descansa la máxima de la experiencia; cuanto mejor fundada esté la máxima de la experiencia, más sólida será la inferencia probatoria (cf. González Lagier: “ Quaestio Facti (En-sayos sobre prueba causalidad y acción”, Palestra - Temis, Lima – Bogotá 2005, págs. 61 y ss. y del mismo autor, “Presunción de inocencia, verdad y objetividad” en AA. VV., “Prueba y razonamiento probatorio en el Derecho (Debates sobre abducción), (Juan Antonio García Amado y Pablo Raúl Bonorino Coords.)”, Comares, Granada, 2014, págs. 86/90), (cf. sentencias de la Corporación N os 412/2019 y 1.127/2019).
La experiencia indica que cuando un sujeto adquiere una sociedad pre-constituida que no tiene ningún activo y la emplea para poner a su nombre inmuebles, colocándose como su único Director (y por ende siendo el único que puede controlarla), es porque es el titular de su paquete accionario (artículo 140 C.G.P.).
A todo esto se suman los numerosos indicios que la Sala invocó en respaldo de su conclusión sobre la identidad del propietario de las acciones. Muy especialmente, de aquellos que contradicen la hipótesis alternativa, planteada por la parte demandada.
En efecto, el Tribunal descartó –con toda razón- el argumento de que Peralta haya otorgado a Bonvilam S.A. la serie de préstamos que dijo haberle realizado. Y ello porque, como se probó en sede penal, todos los registros de los supuestos préstamos, fueron realizados luego que la Sra. Peralta se hizo de la documentación de Bonvilam S.A., con el evidente propósito de preconstituir prueba a su favor. A ello se suma que Peralta no probó el origen del dinero con el que habría otorgado dichos préstamos y, también, que en un juicio en el que participó en Argentina debió pedir auxiliatoria de pobreza por no poder enfrentar los gastos judiciales (lo que es demostrativo de su insolvencia).
Así concluyó la Sala que: “(...) el verdadero dueño administrador de Bonvilam hasta su fallecimiento era el Sr. Elio Weinberg, quien tenía en su poder las respectivas acciones (fs. 51). Mirta Peralta no demostró que tuviera dinero para efectuar una inversión inmobiliaria de la magnitud de la que nos ocupa, resultando claro que quien aportó el dinero para ello fue el Sr. Wainberg (...)” , (fs. 642).
La Sala no incurrió en la infracción normativa denunciada por la parte recurrente.
La conclusión probatoria de la Sala se asienta en una serie de indicios concluyentes, que resultan indicativos de a quién pertenece la titularidad de las acciones de las sociedades. La conclusión probatoria encuentra sólido respaldo en la serie de elementos indicados más arriba. En definitiva, no hay violación alguna de las disposiciones del Código Civil que denuncia la recurrente, por lo que el agravio no es de recibo.
IV) Sobre el agravio relacio-nado con la violación de la regla venire contra factum propium non valet .
La recurrente afirmó que la Sala violó la regla venire contra factum propium non valet , por no haber reprimido la contradicción que a su entender entraña que los actores, al mismo tiempo que proclamaron ser los titulares de las acciones de Vanil Finance S.A., hayan emprendido una acción contra dicha compañía para reivindicar las acciones de Bonvilam S.A.
El agravio no es de re-cibo.
Y ello porque consiste en la denuncia de un error de derecho que, aun de verificarse, no resulta determinante del fallo: la sentencia condenó a Peralta a devolver las acciones y no a Vanil Finance S.A.
Como lo establece nuestra ley procesal, en sede de casación corresponde atender a los errores de Derecho que resulten determinantes de la parte dispositiva de la sentencia y, en este caso, la sentencia condenó a Mirta Peralta y no a Vanil Finance S.A. a devolver las acciones.
El artículo 270 inciso segundo del C.G.P., al describir las causales de casación, establece que no se tomarán en cuenta los errores de Derecho que no determinen la parte disposi-tiva del fallo.
En este caso, esa supuesta contradicción de la actora no tuvo efectos sobre la parte dispositiva de la sentencia. Por ende, no resultó determinante del fallo y no influyó de forma relevante para poder ser censurada en casación. Aún si se admitiera que la regla del venire contra factum propium non valet resulta una norma vigente en nuestro ordenamiento y que tal regla fue violada por parte de los actores, ello no tuvo incidencia alguna en el fallo, lo que torna el agravio improcedente por esa sola circunstancia.
V) Sobre la nulidad de las resoluciones societarias (resoluciones asamblearias y del Directorio de las sociedades) posteriores a la muerte de Elio Wainberg y la infracción a lo previsto en los artículos 365, 366 y 367 de la ley Nº 16.060 .
A juicio de la Corpora-ción, la impugnación realizada por los actores de las asambleas y resoluciones del Directorio de las socie-dades Bonvilam S.A. y Vanil Finance S.A. posteriores al fallecimiento de Elio Wainberg, mediante la acción ordinaria de nulidad, resultó perfectamente ajustada a Derecho.
En efecto, los reclamantes probaron que luego de la muerte de su padre, la Sra. Peralta se hizo del paquete accionario de dichas sociedades. Lo hizo cuando en puridad no era su titular, por lo que va de suyo que el funcionamiento de los órganos societarios estuvo direccionado por quien carecía de cualquier clase de legitimación para ello. En consecuencia, esos actos societarios impugnados estu-vieron viciados desde el primer momento y, la nulidad de la que adolecen, es de tipo absoluto e insanable.
Ante este escenario, es evidente que podían ser impugnados –como lo fueron con acierto por parte de los accionantes- mediante la acción ordinaria de nulidad emprendida (artículo 365 inciso 1º in fine de la ley Nº 16.060).
Las nulidades absolutas no quedan sujetas a plazo de caducidad alguno y pueden ser impugnadas mediante la acción ordinaria de nulidad. Ésta puede intentarse en cualquier momento cuando existen violaciones a la ley (cf. Lapique, L.: “El accionista en la sociedad anónima”, FCU, Montevideo, 2008, págs. 212 y ss.; Pérez Idiartegaray, S. en AA. VV.: “Análisis exegético de la Ley 16.060”, T. II, FCU, Montevideo, 1993, pág. 133; Jiménez de Aréchaga, M.: “La acción social de impugnación de las resoluciones de la asamblea de la sociedad anónima”, Judicatura No. 34 (Diciembre de 1992), págs. 138 y ss. y Anza, S.: “Acción de nulidad de asambleas. Comentarios sobre falta de acreditación de la calidad de accionista, falta de libros, irregularidades en la convocatoria y estado de disolución por venci-miento del plazo social”, Revista de Derecho Comercial, Quinta Época/Año III/Número 12 – Octubre-Diciembre 2018, págs. 172 y ss.).
Como enseña la doctrina, no cabe duda que los títulos valores (cuyas reglas se aplican a las acciones por imperio legal, cf. artículo 316 de la Ley Nº 16.060) nacen para circular. Esa es la razón por la que el legislador estructura un sistema que privilegia la circulación. El adquirente de un título valor (y de una acción al portador) es titular de un derecho autónomo. Sin embargo, no lo es quien lo hace de mala fe o a non domino . Es por eso que el adquirente de mala fe en un juicio ejecutivo cambiario no tiene el privilegio de la limitación de excepciones. Si se pretende ejecutar un título valor sustraído o perdido, obtenido con violencia o recibido de quien no se encontraba legitimado, no rige la limitación de excep-ciones (artículos 33, 61 y 67 del Decreto-ley Nº 14.701).
Ante el poseedor de mala fe de un título valor o de una acción, se abre la posibilidad de defenderse alegando este extremo y, probado, el tenedor no podrá alegar los privilegios del sistema de circulación del valor. En definitiva, las reglas de circulación no sirven para prohijar cualquier conducta; la mala fe o la adquisición maliciosa de acciones o de un título valor no es respaldada por el Derecho (cf. Jiménez de Aréchaga, M.: “La circulación del título valor y las excepciones oponibles en la ejecución cambiaria”, Anuario de Derecho Comercial, T. 14, Montevideo, FCU, pág. 82 y sgtes.).
En este caso Peralta, quien compareció a la asamblea que resolvió designarla como Presidente y única integrante del Directorio de Bonvilam S.A., carecía de legitimación para disponer sobre los destinos de la sociedad, porque no era su legítima accionista. Y resulta irrelevante que la asamblea haya sido convocada por medio de un administra-dor provisorio designado por el órgano estatal de control, porque lo cierto es que ese procedimiento se impulsó por quien no era la verdadera accionista y carecía de un interés legítimo para hacerlo.
Como bien se lo ha expre-sado en relación a la función que cumplen las acciones de las sociedades como expresión de su capital social: “ La acción cumple una función probatoria, puesto que acredita la relación del accionista con una sociedad, a la vez que una función de legitimación, pues es el instrumento que sirve para hacer valer los derechos y obligaciones que derivan del contrato social ” (sentencia Nº 13/2015 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7º turno, del 5 de junio de 2015, publicada en Revista de Derecho Comercial, Quinta Época/Año III/Número 12 – Octubre-Diciembre 2018, págs. 161 y sgtes.).
Peralta no era una legí-tima tenedora los títulos accionarios, por no ser su verdadera titular (por haberse hecho de las acciones de un modo espurio). Así las cosas, va de suyo que no pueden valer los actos sociales realizados en base a la posesión de ese paquete accionario.
Los actos realizados por la ilegítima tenedora de las acciones son insanablemente nulos y la acción ordinaria de nulidad emprendida es el remedio jurídicamente idóneo para ponerlo al descu-bierto.
En definitiva, la declara-ción de nulidad de las resoluciones asamblearias y de directorio realizada por la Sala resulta jurídicamente irreprochable.
VI) En cuanto al ajuste de la sentencia a las formas impuestas por el artículo 197 del C.G.P.
El agravio sobre el apar-tamiento de los requisitos formales impuestos a la sentencia por el artículo 197 del C.G.P, no resiste el análisis más liviano.
En primer término, no es cierto que no se hayan atendido los argumentos expuestos por la demandada en su contestación de demanda.
La Sala hizo un exhaustivo racconto de los argumentos planteados por la demandada, como surge de fs. 632 a 637, extremo que resulta indicativo que dichos argumentos se leyeron y se tuvie-ron en consideración.
En segundo término, la forma de la sentencia permite comprender perfectamente la decisión. El dictado de una sentencia tiene requi-sitos normativamente impuestos, que ciertamente no cons-tituyen fórmulas sacramentales. Lo clave y determinante es que la decisión resulte comprensible y esté debida-mente fundada; que no existan inconsistencias en la argumentación y que sea posible controlar el razona-miento de los decisores.
En este caso, la sentencia en examen cumple con creces con dichas exigencias. En particular a partir del considerando V, la Sala se expide con absoluta claridad sobre los puntos contro-versiales y resulta posible conocer las razones que le llevaron a su decisión. Harina de otro costal es que esas razones le resulten compartibles o –sobre todo- que le convengan a los intereses de la recurrente, pero lo que no puede dudarse es de la claridad con la que han sido expuestas.
Es más, más allá de que genéricamente la recurrente postula en su libelo impug-nativo que no le fue posible controlar el razonamiento de la Sala, dicha afirmación es contrarrestada por lo que es el resto de su impugnación, donde claramente ubica los argumentos expuestos por el Tribunal.
En suma, el argumento sobre la infracción a las reglas del artículo 197 del C.G.P no puede ser recibido.
VII) Sobre el agravio que de-nuncia una errónea aplicación de las reglas en materia de carga de la prueba .
El cuestionamiento estric-tamente, más que a la carga de la prueba, concierne a quien tenía la carga de la producción de ciertas pruebas.
La distinción entre carga de la prueba y carga en la producción de la prueba, resulta relevante.
Como enseña Carmen Váz-quez:
“ La carga de la prueba establece quién gana (o pierde) sin con el conjunto de pruebas disponible no se alcanza un nivel de prueba suficiente; mientras, la carga de producción de pruebas establece quien debe ofrecer uno u otro elemento de prueba en particular en un caso concreto, pudiendo ser indiferente respecto de la decisión final ” (cf. Vázquez Rojas, C. “De la prueba científica a la prueba pericial”, Marcial Pons, Madrid, 2015, pág. 36).
En este caso, la recu-rrente se agravia por entender que se puso sobre sus hombros –indebidamente- la carga de allegar al juicio los elementos probatorios tendientes a acreditar que tenía solvencia económica para hacer los negocios jurídicos que tenían por objeto los inmuebles en Punta del Este.
La Corte considera claro que la carga de la producción de esa prueba gravitaba sobre sus hombros desde el primer momento, por lo que no se advierte infracción alguna a las reglas procesales que distribuyen la carga en la producción de la prueba.
La hipótesis alternativa a la planteada por los actores, se erigió sobre la base de sostener que el dinero con el que se hizo la inversión era de su propiedad y que Elio Wainberg ofició como el administrador de ese dinero. Ello requería, mínimamente, que Peralta demostrara tener ese dinero para realizar la inversión; fue ella quien se colocó la situación jurídica de carga en relación a ese extremo.
La negación acerca del origen del dinero (que era del peculio de Wainberg) se acredita mediante el hecho positivo de signo contrario (que el origen del dinero era de su propio peculio).
Como enseña Viera, no es cierto que no se pueda probar un hecho negativo (como algunas veces se afirma). Tal como explica este autor:
“ Los hechos negativos se prueban justificando la existencia del hecho positivo contrario. Si el demandado niega ser el conductor del vehículo que produjo el siniestro, puede probarlo demostrando que quien lo conducía era otra persona o que él, ese día, se encontraba en otro lugar. Solamente puede decirse que la prueba de un hecho negativo mediante la del hecho positivo contrario suele ser más difícil que la del hecho positivo directo, pero esa dificultad no es sinónimo de imposibilidad” (Viera, L.: “La prueba” en AA. VV.: “Curso de Derecho Procesal”, IUDP, Montevideo, 1974, págs. 29 y 30).
Y como también enseña Michele Taruffo, la prueba negativa tiene una autonomía funcional propia y encuentra su espacio siempre que se trata de demostrar que un hecho no se ha producido. Se caracteriza por su finalidad (la aserción que niega un hecho), no por contraponerse en el proceso a una prueba positiva.
Como indica el autor: “ ...se dispone de una prueba negativa cuando la negación de un hecho constituye estrictamente el ‘hecho a probar’ a los efectos de la decisión, aunque en realidad lo que se prueba es un hecho positivo. El problema surge en el caso de la prueba negativa indirecta, donde el "hecho a probar" es la inexistencia de un hecho pero el objeto de la prueba es la existencia de un hecho (distinto).
Esto sucede cuando la demostración negativa de un hecho se produce mediante la demostración (positiva) de un hecho incompatible con aquél. El problema de la prueba de la coartada, mediante la que se puede probar que no se ha estado en un determinado lugar en un cierto momento demostrando (por ejemplo mediante testigos) que en ese mismo momento se estaba en otro lugar.
La prueba de la coartada es positiva si se tiene en cuenta el objeto inmediato, pero es negativa si se tiene en cuenta la función que desarrolla respecto del ‘hecho principal’ a probar” (Taruffo, M: “La prueba de los hechos”, Trotta, Madrid, 2005, págs. 459 y 469).
Como bien lo hace notar la actora al evacuar el traslado del recurso (en especial a fs. 679 vto.), recaía sobre Peralta la carga de acreditar las afirmaciones que contradecían a las de la actora: tenía que probar que el dinero era suyo (artículo 139.1 CGP). Esta última disposición normativa pone sobre los hombros de quien contradiga la pretensión de su adversario, la carga el acreditar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pre-tensión.
Si bien la observancia de las reglas en materia de carga de producción de prueba constituye una quaestio iuris y, por ende, puede ser controlada en casación, no parece que en este caso estas hayan sido quebrantadas, por lo que corresponde deses-timar el agravio.
VIII) Los cuestionamientos a la valoración de la prueba realizada por la Sala .
Las diversas críticas di-rigidas contra el razonamiento probatorio de la Sala tampoco son de recibo.
VIII.1) La valoración de la prueba realizada para declarar la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de Bonvilam S.A.
En lo sustancial, la recu-rrente se agravió por entender que la Sala no valoró adecuadamente la intervención que tuvo la Auditoría Interna de la Nación en la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria, que designó a Peralta como Presidenta de Bonvilam S.A. Por tal razón, no habría valorado adecuadamente la prueba sobre dicho proce-dimiento administrativo que se encuentra en el expe-diente penal acordonado.
El agravio no es de re-cibo.
En primer lugar, el hecho de que haya intervenido el órgano estatal de control no torna válido lo actuado si esa actuación no fue arreglada a Derecho.
En efecto, basta con repa-sar el expediente sustanciado ante la AIN, para advertir cómo la Sra. Peralta se presentó –mediante su representante- con documentación que era apócrifa (como el poder para pleitos) o fue mal habida (como las acciones de Vanil Finance S.A.).
En efecto, se presentó mediante el Dr. Tartaglia ante la Auditoría Interna de la Nación (fs. 386 y sgtes. del acordonado) e invocó su calidad de apoderada de Bonvilam S.A. Sin embargo, ese poder fue declarado falso en sede penal en el expediente IUE 23-7/2016 –como bien lo pone de manifiesto la sentencia impugnada a fs. 640- y sin que ninguna de las partes haya desconocido este extremo.
Además invocó poseer el título representativo del 100% del capital de Vanil Finance S.A. Sin embargo, como se dijo más arriba, se comprobó que ese título había sido mal habido. Como bien lo sostuvo la Sala: “(...) Peralta nunca fue propietaria de las acciones de ninguna de las sociedades mencionadas, [Bonvilam S.A. y Vanil Finance S.A.] antes del fallecimiento de Wainberg y no pudo demostrar que lo fuera después de ese hecho. Se aprecia que el control societario no fue bien habido ” (fs. 644).
En definitiva, Peralta, con un poder que fue declarado falso y con una acción mal habida, logró que el órgano estatal de control designara un administrador provisorio (el Dr. Tartaglia). Ese administrador provisorio convocó a la Asamblea General Extraordinaria de Bonvilam S.A., que finalmente la designó como Presidenta y única integrante de su directorio. Ésta no puede ser una acción tutelada por el Derecho. Antes bien, la intervención del órgano estatal de control no puede validar lo no convalidable, lo que era insanablemente nulo desde el inicio.
VIII.2) Sobre la valoración de la prueba en relación a la propiedad de las acciones y a sus ingresos .
Corresponde examinar con-juntamente estos dos puntos, concernientes a la valora-ción del material probatorio.
En primer lugar, la recu-rrente postula que en sede penal el proceso culminó con el archivo dispuesto a solicitud del Ministerio Público. En dicho proceso, luego de una larga instrucción, no se habría comprobado la apropiación de las acciones por parte de Peralta que fuera denunciada oportunamente.
Pues bien, tal dato no resulta determinante, porque existe independencia entre la esfera civil y la penal. El hecho de que en el fuero penal no se haya detectado la presencia de una conducta eventualmente reprochable en ese plano, no prueba nece-sariamente que Peralta fuera la titular de las acciones.
La Sala hizo caudal de la secuencia de hechos, que demuestran que durante su vida fue el Sr. Elio Wainberg quien apareció siempre como titular de las acciones. También consideró la actuación de Peralta luego de la muerte de Wainberg y tomó especialmente en consideración la ausencia de prueba sobre los ingresos de Peralta, para concluir que nunca pudo haber sido la titular de las acciones de las dos sociedades multicitadas.
VIII.2.1) Fundamentos de los Sres. Ministros, Dres. Elena Martínez, Eduardo Turell, Bernadette Minvielle y Luis Tosi .
En relación al caudal de ingresos de Peralta, la valoración del material probatorio y su fundamentación fue exhaustiva, como emerge del pasaje de la sentencia dedicado al punto a fs. 641-654. Si la actora realizó una inversión de más de un millón y medio de dólares, debía tener la forma de demostrar (mediante giros bancarios o por otro medio idóneo), el origen de los fondos y que éstos le pertenecían. Milita en su contra que haya litigado en Argentina con auxiliatoria de pobreza ante el reclamo de uno de los hijos del causante, cuando la lógica de lo razonable indica que alguien con ese caudal patrimonial no necesita recurrir a ese beneficio.
La Sala, con todo acierto, aseveró que no surgen elementos demostrativos de que Peralta tuviera ingresos económicos suficientes para hacerse del control de Bonvilam S.A. y Vanil Finance S.A. Como bien lo postuló la Sala Civil de 7° en su sentencia: “ No se comprende cómo puede afirmar que tenía ingresos suficientes para ello, mientras litigaba como pobre en Argentina, lo que a todas luces permite adver-tir la falta de veracidad de sus afirmaciones ” (fs. 644).
La valoración del material probatorio realizado por la Sala no resulta absurda ni irracional. Esta Corporación, como es sabido, tiene restricciones procesales para revisar las conclusiones probatorias Si bien en ciertos casos es posible revisar la valoración del material proba-torio, para que la Corte proceda a revalorizar los elementos probatorios debe darse un supuesto de valora-ción absurda o irracional (cf. sentencias N os 250/2013 y 593/2017, entre otras). En este caso, sin embargo, tal supuesto no se perfila.
La jurisprudencia de esta Corporación ha admitido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración probatoria, cuando ésta resulta arbitraria, irracional o contraria a las reglas de la lógica. Como señala Colombo, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, osten-sible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (cf. Colombo, E: “Casación: Teoría del absurdo evidente”, RUDP, 1/1983, págs. 57/58).
Como afirmara De la Rúa -con apoyo en jurisprudencia argentina- “la sola apreciación equivocada, discutible, objetable o poco convincente de la prueba no constituye absurdo. No es motivo de recurso la mera discrepancia subjetiva con el criterio de valoración del Tribunal de mérito si no existen conclusiones en abierta contradicción con las constancias de la causa ni se registra la ausencia de un estudio lógico y razonado de los diversos elementos computados, vicios esos que constituyen lo propio del absurdo. Asimismo, tampoco es suficiente exponer un criterio distinto al del sentenciante en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea” (cf. De la Rúa, F: “El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino”, Víctor P. ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 392).
Más aun teniendo presente que el Tribunal casatorio no es un Tribunal de mérito. No existe libertad para profundizar los hechos y su esquema valorativo. La regla es clara, pues de otro modo se desvirtuaría la finalidad esencial del recurso (Cfme. Molina Sandoval, C: “Recurso de casación: aspectos sustanciales, argumentales y procesales”, ADVOCATUS, Córdoba, 2016, pág. 160).
Con base en estas premisas conceptuales, no se aprecia que el razonamiento proba-torio de la Sala resulte ilógico o absurdo y, menos aún, que ello resulte evidente en la sentencia atacada (cf. sentencias N os 804/2018 y 647/2018, entre muchas otras). El razonamiento de la Sala no parece racionalmente descabellado ni lógicamente equivocado. Podrá ser discu-tible, pero no aparece aquí un caso de razonamiento probatorio absurdo, irracional o ilógico, únicos supues-tos que habilitarían su corrección en casación.
VIII.2.2) Fundamentos del Sr. Ministro, Dr. Tabaré Sosa Aguirre .
El Dr. Tabaré Sosa entiende que la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de alzada no resulta excluida del control casatorio.
Señala Hitters que: “(...) la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio si nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista- al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad” (cf. Hitters, Juan Carlos, “Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación” 2da ed. LEP, La Plata, 1998, págs. 459-460).
En efecto, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen “ verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación (...)” , (cf. Hitters, Juan Carlos, ob. cit., pág. 460).
Una transgresión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el artículo 140 del Código General del Proceso constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el artículos 270 y primera parte del art. 277.3 ejusdem, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. Van Romaey, Leslie, Revista Colegio Abogados Uruguay No. 137, págs. 6 y sgtes.).
Ahora bien, a su criterio, la Sala no vulneró las reglas relativas a la valoración de la prueba (artículos 140 y 141 del C.G.P.). Por el contrario, analizó todo el material probatorio incor-porado en el subexámine, concluyendo, fundadamente, que los titulares del paquete accionario son los actores, por haber sucedido a título universal al Sr. Elio Wainberg.
Cabe puntualizar que no se encuentra debatido en autos que el Sr. Elio Wainberg era un destacado industrial y comerciante de la ciudad de Rosario (República de Argentina) que, entre otras cosas, explotaba la sociedad Salinera Austral S.A. Era propietario de diversos inmuebles y efectuaba impor-tantes inversiones en bolsa. En consecuencia, razona-blemente se puede considerar que contaba con un capital suficiente como para afrontar una inversión de más de U$S 1.800.000, tal cual lo postularon los accionantes en su demanda.
La Sra. Peralta, por su parte, al contestar la demanda (fs. 233 y sgtes.) expresó que realizó la inversión con dinero que era de su propiedad, obtenido por su trabajo en la salinera del Sr. Wainberg y por las ganancias alcanzadas por la administración realizada por éste (bonos, acciones, bienes etc.), lo cual denotaría que es la legítima titular de las acciones.
La prueba obrante en autos no respalda los dichos de la parte demandada, por el contrario, demuestra que la Sra. Peralta no se encontraba en condiciones de realizar una inversión de tal magnitud. La demandada no acreditó de forma alguna poseer el capital que alega en su contestación y, mucho menos, haber realizado los pagos con fondos que le eran propios. No agregó ninguna documentación u otro medio de prueba idóneo que respalde sus aseveraciones.
Según declaró en Sede Penal ganaba en Argentina unos $35.000 argentinos, con los cuales alegó haber abonado en efectivo las unidades: “35,000 pesos argentinos, yo eso lo guardaba (...) Cuando compré las unidades yo traía el dinero para pagarlo, era efectivo” (fs. 299 de los autos 107-103/2015).
Aún más, como correcta-mente lo relevó el Tribunal, surge de autos que la Sra. Peralta tramitó en el año 2012 en Argentina una auxiliatoria de pobreza para poder encarar un juicio por injurias que pretendía iniciar contra Gabriel Wainberg (fs. 63-67 de estos autos y 74 y sgtes. de los autos IUE 107-103/2015). Asimismo, tramitó otra auxiliatoria de pobreza, también en el año 2012 y en Argentina, previa al juicio que se proponía iniciar contra Luciana Kritz (fs. 212-234 de los autos IUE 107-103/2015 y fs. 63-67 de estos autos).
En dicha ocasión los testigos propuestos declararon que no tenía ingresos, que se encontraba desempleada y que recibía ayuda económica de sus familiares.
Finalmente y, en lo que respecta a los supuestos préstamos efectuados por la Sra. Peralta a la sociedad Bonvilam S.A., que emergerían de la documentación obrante a 348 vto. a 368 (testimonio del Libro Diario y certificado emitido por el Cr. Shaffer), como correctamente lo puntualiza la Sala, son posteriores a 2011, surgiendo que, llamativamente, se registraron luego del 24 de febrero de 2015 (fs. 451-453 de autos y 176 y vto. del expediente penal), esto es, cuando la demandada tomó el control sobre las sociedades.
En efecto, conforme surge del recibo obrante, dentro de la documentación entregada por el Cr. Zak a la Sra. Peralta, se encontraban: 1) Libro Diario copiado del ejercicio 2011, desde folio 2 a 3, por lo cual los asientos a que refiere la parte demandada fueron realizados con posterioridad (fs. 349 y sgtes.) y; 2) archivo electrónico Excel por los ejercicios 2012, 2013 y 2014, los cuales no se copiaron a los libros “debido a que no se contaba con la información respecto a los nombres de la cuenta Aportes”.
Por otra parte, no luce agregada en autos otra documentación que respalde la existencia de los multicitados préstamos, ni la Sra. Peralta logró acreditar el origen que tendrían dichos fondos.
Por el contrario, resulta un hecho admitido la acomodada posición económica que gozaba el padre de los accionantes, la cual le permitió hacer frente a una inversión que, reitero, ascendió a más de U$S 1.800.000.
Fue el Sr. Wainberg quien, conforme emerge de fs. 51, recibió el paquete accionario de Bonvilam S.A. el día 9 de agosto de 2011, a título personal.
Asimismo, según emerge de fs. 73 y sgtes. existen pagos realizados desde la cuenta que la parte actora identificó como de titularidad de Elio Wainberg (nº 285710.032) a Iliater S.A. (ver también en este sentido la documentación obrante a fs. 28-34 y 59-61 del expediente penal y las declaraciones Zak y Cambón -fs. 189 y 194 del expediente penal-).
Finalmente, a diferencia de lo postulado por la recurrente a fs. 660, el documento obrante a fs. 88 y sgtes. de estos autos y 242 y sgtes. del expediente penal (convenio de fecha 3 de junio de 2014, celebrado entre Iliater S.A. y Bonvilam S.A.) corrobora la versión de la parte actora (fs. 109 vto.) en cuanto a que el Sr. Wainberg realizó parte del pago del alhajamiento de todas las unidades mediante la entrega de un vehículo marca AUDI. Así surge de la cláusula segunda que “C) Con la suma equivalente a de cuarenta mil dólares estadounidenses (U$S 40.000) que es abonada en el día de hoy con la entrega de un auto cero Kilómetro, marca Audi, modelo A1 1.2 TFSI (...) cuya propiedad y posesión Elio Wainberg se obliga a entregar a 'Iliater Sociedad Anónima' libre de obliga-ciones y gravámenes (...)” . En igual sentido la carta de pago otorgada por Iliater S.A. (fs. 249 y vto. del expediente penal).
En definitiva, por los fundamentos antes esgrimidos, considera el Sr. Ministro que la Sala no vulneró las reglas relativas a la valoración de la prueba (artículos 140 y 141 del C.G.P.).
IX) Sobre el supuesto pronun-ciamiento ultra petita .
La recurrente denunció que la Sala falló ultra petita , porque la actora en su reclamo por daños y perjuicios solicitó que la cuanti-ficación se establezca mediante un incidente de liqui-dación y, sin embargo, la sentencia condenó a una suma líquida.
El agravio no es de re-cibo.
La crítica de la parte recurrente se basa en una errónea lectura del escrito de demanda y de lo dispuesto por la sentencia. En efecto, en su libelo pretensivo, la reclamante reclamó la reparación de los daños materiales que adujo haber experimentado y los discriminó en dos sub-rubros:
(i) Daños por la enajena-ción de los derechos emergentes de las promesas de las que era titular Bonvilam S.A. Dicho sub-rubro lo cuantificó en U$S 1.252.500 (ver demanda a fs. 115/115 vuelto y ampliación de demanda a fs. 165/173, en especial petitorio 3º a fs. 172 vuelto).
(ii) El resarcimiento de las sumas cobradas por Peralta por concepto de arrendamiento de las unidades de las que Bonvilam S.A. era promitente compradora (fs. 116). En relación a este sub-rubro, la pretensora solicitó que su cuantificación se establezca de conformidad con lo establecido en el artículo 378 del C.G.P.
Como se advierte con cla-ridad, el diferimiento a la etapa de liquidación de sentencia, solamente se solicitó en relación al segundo sub-rubro, consistente en la devolución de las rentas obtenidas por concepto de alquileres.
La sentencia atacada, de-sestimó la pretensión de condena por el segundo sub-rubro. Hizo lugar únicamente a la pretensión de condena por el primer sub-rubro, que contenía una pretensión de condena a una suma líquida, como indudablemente surge de la demanda (véase a fs. 115/115 vuelto y ampliación de demanda a fs. 165/173, en especial petitorio 3º a fs. 172 vto.).
Por tal motivo, el supues-to pronunciamiento ultra petita denunciado no existió. La Sala desestimó el sub-rubro reclamado que la actora había pedido que se cuantificara mediante el incidente de liquidación, por lo que no se advierte incongruencia de especie alguna.
X) La conducta procesal de las partes no justifica imponer especiales condenaciones en gastos causídicos (artículo 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
Desestímase el recurso de casa-ción interpuesto, sin especial condenación procesal.
Honorarios fictos: 20 B.P.C.
Y devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.