Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1456/2026
23 de julio de 2026
La Corporación declara mal franqueada la contienda de competencia planteada en autos. Por lo tanto, dispone la devolución de las presentes actuaciones a la Sede remitente, por cuanto no se configura en autos una contienda de competencia susceptible de ser dirimida según lo que establece la ley.
- Ficha (IUE)
- 358-131/2021
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Iniciativa › Iniciativa de oficio
- Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Competencia material
Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de julio de dos mil veintiséis
VISTOS :
Para el dictado de sentencia interlocutoria, en estos autos caratulados: “ VISSILLAC, ROBERTO C/ BALDERRIN, JUAN ANDRES Y OTROS - DILIGENCIA PREPARATORIA - CONTIENDA DE COMPETENCIA” , IUE: 358-131/2021.
RESULTANDO :
I) Con fecha 7 de junio de 2021, compareció el Sr. Roberto Vissillac ante el Juzgado de Paz Departamental de Salto de 1º Turno a promover diligencias preparatorias contra varias personas de apellido Balderrín y contra el BROU, previo a un juicio de regulación de honorarios, cobro de pesos y enriquecimiento sin causa que se propone iniciar (fs. 4 a 7 vto.).
En síntesis, expresó que había patrocinado previamente a tres personas de las señaladas en la sucesión del Sr. Julio Castellini Balderrín y que, además, había realizado diversos trámites inmobiliarios y redactado convenios de pago para esa misma familia. Dijo que la sucesión tramitó ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 17º Turno, en los autos IUE: 2-41666/2013 . Agregó que, pese a que los herederos ya habían percibido los fondos bancarios correspondientes y las rentas provenientes de los inmuebles administrados por una inmobiliaria local, se negaban a abonar el saldo adeudado por concepto de honorarios profesionales.
En mérito a lo expuesto, peticionó, entre otras medidas, la exhibición de comprobantes de retiros bancarios, el reconocimiento de firmas estampadas en documentos, diversas intimaciones y el libramiento de oficios a distintas Sedes judiciales.
II) Luego de formularse observaciones, por decreto Nº 1.789/2021, de fecha 20 de diciembre de 2021 (fs. 26), el Juzgado de Paz Departamental de Salto de 1º Turno hizo lugar parcialmente a lo solicitado por el accionante.
III) Tras sucesivas comparecencias del Sr. Roberto Vissillac, la Sede de Paz dictó la providencia Nº 1.718/2022, de fecha 12 de octubre de 2022 (fs. 86 y 86 vto.), por la cual rechazó los recursos de aclaración y ampliación interpuestos contra la providencia que le exigía al accionante precisar aspectos vinculados a la competencia del Juzgado, así como aclarar el alcance de las múltiples medidas solicitadas (véase fs. 78).
IV) Dicha providencia fue apelada por el Sr. Roberto Vissillac (fs. 87 a 90) y, una vez franqueada la alzada, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 5º Turno, mediante decreto Nº 1.291/2023, de fecha 10 de mayo de 2023 (fs. 100), dispuso:
“Surgiendo que se busca perseguir el cobro de honorarios derivados de la actividad profesional que habría desplegado el actor, tanto como Escribano, como Abogado, en Sede de Familia (Salto y Montevideo), se entiende que tanto la Sede a quo como ésta Sede [,] ambas con competencia CIVIL, carecen de toda competencia para resolver sobre lo peticionado, (diligencias preparatorias y/o procedencia o no de acumulación de pretensiones inicial en vía recursiva), al amparo del Art. 31 de la LOT.-
Por lo expuesto esta sede se declara incompetente por razón de materia, ordenándose la remisión de los presentes (original y testimonio) ante la Sede de Familia que por turno corresponda de la ciudad de Salto, con las formalidades de estilo, a efectos de la resolución del recurso interpuesto. (...) ”.
V) La referida providencia fue rectificada por decreto Nº 1.305/2023, de fecha 11 de mayo de 2023 (fs. 102), en los siguientes términos:
“Advertida la Suscrita de que se padeció error involuntario en el dispositivo que antecede, se revoca parcialmente por contrario imperio el mismo donde dice ‘Salto y Montevideo’ debe decir únicamente ‘Montevideo’.
Y en la parte final donde dice ‘ante la sede de familia que por turno corresponda de la Ciudad de Salto’ debe decir ‘ante la sede de familia que por turno corresponda de la Ciudad de Montevideo’ por así corresponder. (...) ”.
VI) Luego de una prolongada y errática tramitación marcada por múltiples incidencias e impugnaciones promovidas por el accionante, el expediente fue remitido al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 17º Turno (fs. 259). Recibidos los autos, la entonces titular de la Sede, Sra. Jueza Dra. María Eugenia Ferrer Sugo, por decreto Nº 3.227/2025, de fecha 30 de junio de 2025 (fs. 260), asumió competencia y dispuso las correspondientes notificaciones, las que se practicaron a fs. 261 y 262.
VII) Con fecha 30 de abril de 2026, compareció el Sr. Roberto Vissillac y solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Paz Departamental de Salto de 1º Turno, a efectos de continuar con la tramitación de las actuaciones (fs. 266 a 271 vto.).
VIII) Por decreto Nº 1.164/2026, de fecha 4 de mayo de 2026 (fs. 272), el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 17º Turno, actualmente a cargo de la Sra. Jueza Dra. Karen Cuadrado Fernández Chávez resolvió:
“Atento [a las] emergencias de autos, especialmente fs. 100 y fs. 260 y lo pretendido por la parte, existiendo dos o más tribunales que resultan competentes para entender en las presentes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 331 del Código General del Proceso se habrá de someter la cuestión a decisión de la Suprema Corte de Justicia. (...) ”.
IX) El expediente fue recibido por la Corte el 27 de mayo de 2026 (fs. 275) y, una vez realizado el estudio de precepto (fs. 276), se acordó el dictado de la presente resolución.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el quorum legalmente requerido (inciso segundo del artículo 56 de la Ley Nº 15.750), dispondrá la devolución de las presentes actuaciones a la Sede remitente, por cuanto no se configura en autos una contienda de competencia susceptible de ser dirimida según lo que establece la ley. Las razones que conducen a tal conclusión se exponen a continuación.
II) Corresponde comenzar por recordar lo dispuesto por el artículo 331 del Código General del Proceso, que establece:
“Resoluciones contradicto-rias sobre competencia.- Si por cualquier circunstancia, dos o más tribunales resultaren declarados competentes o incompetentes para entender en un mismo asunto, por sentencias ejecutoriadas, cualquiera de ellos, de oficio o a petición de parte, podrá someter la cuestión a la decisión de la Suprema Corte de Justicia. Esta, sin más trámite que las diligencias que creyere oportunas para mejor proveer, resolverá cuál de los tribunales debe conocer en el asunto”.
La disposición normativa regula, por lo tanto, un incidente nominado destinado a resolver situaciones en las que existan decisiones firmes y contradictorias acerca de la competencia para conocer de un mismo asunto.
III) En reciente obra doctrinaria, en la que se realiza un estudio de este instituto, se ha expresado:
“La contienda de competencia puede ser positiva o negativa. Es positiva cuando dos tribunales se declaran competentes para entender en un asunto, por sentencias ejecutoriadas. Es negativa si dos tribunales se declaran incompetentes para entender en un proceso, por sentencias ejecutoriadas.
La contienda negativa no ofrece dificultades; así, una parte plantea una pretensión ante un juzgado y éste se declara incompetente, ejecutoriada la sentencia, se remite el expediente al que eventualmente sería competente y éste, a su vez, también se declara incompetente.
En la contienda positiva se requiere que, una vez declarado competente un tribunal, alguna de las partes plantee la pretensión ante otra sede y que éste también se considere competente o que el tribunal competente solicite algún acto de colaboración a otra sede y que ésta entienda que es la competente. Así, puede suceder que un Juzgado Letrado de Primera Instancia del Interior le comisiona una diligencia a un Juzgado de Paz Departamental del Interior y éste, por ejemplo, por razón de la cuantía se considere competente.
La contienda puede ser planteada por las partes o por cualquiera de los jueces que se consideren competentes o incompetentes.
El órgano competente para resolver la contienda es la Suprema Corte de Justicia. Por tanto, una vez planteada se remitirán los autos a la Corporación” (Gomes Santoro, Fernando, “ Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado” , Tomo II, Ed. La Ley, Montevideo, 2024, págs. 171-172).
La interpretación transcripta permite delimitar con precisión los presupuestos necesarios para la configuración de una verdadera contienda de competencia, ya sea positiva o negativa.
IV) A partir de tales conceptos, la conclusión a la que arriba la Sra. Jueza Dra. Karen Cuadrado luce como equivocada.
En efecto, la Sra. Magistrada entiende que existirían “ dos o más tribunales” competentes para conocer en el asunto y, sobre tal base, plantea una supuesta contienda positiva de competencia. Sin embargo, un examen atento de las actuaciones revela que tal presupuesto no se verifica.
Es cierto que las presentes diligencias se iniciaron ante el Juzgado de Paz Departamental de Salto de 1º Turno, el cual llegó a pronunciarse sobre algunas de las medidas solicitadas por el promotor. No obstante, posteriormente, al conocer en grado de apelación, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 5º Turno, mediante los decretos Nos. 1.291/2023 y 1.305/2023, declaró la incompetencia por razón de materia tanto de la Sede de Paz como de la propia Sede Letrada actuante, entendiendo que el conocimiento del asunto correspondía a la respectiva Sede Letrada de Familia de la Ciudad de Montevideo.
En cumplimiento de dicha decisión, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 17º Turno, cuya titular asumió expresamente competencia mediante decreto Nº 3.227/2025.
La secuencia procesal descrita excluye, por sí sola, la existencia de una contienda de competencia. De ello no se desprende un supuesto en el que dos Tribunales se hayan declarado competentes mediante resoluciones firmes (contienda positiva); y, debe decirse, ni tampoco una hipótesis en la que dos Tribunales hayan declinado simultáneamente el conocimiento del asunto (contienda negativa). Por el contrario, una Sede declaró la incompetencia de los Órganos jurisdiccionales que hasta entonces habían intervenido (Salto) y otra Sede asumió competencia de manera expresa (Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 17º Turno), sin que dicha decisión fuera posteriormente cuestionada.
En consecuencia, no existe conflicto alguno que requiera la intervención de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con el artículo 331 del Código General del Proceso. La remisión de las actuaciones resulta, por ello, improcedente.
V) Por otra parte, tampoco puede prosperar la solicitud formulada por el promotor, Sr. Roberto Vissillac, tendiente a que el expediente sea remitido nuevamente al Juzgado de Paz Departamental de Salto de 1º Turno, lo que es así, por dos argumentos.
Por un lado, debe advertirse que el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 17º Turno asumió competencia mediante decreto Nº 3.227/2025, de fecha 30 de junio de 2025, providencia que fue debidamente notificada al interesado el 24 de julio de 2025 (fs. 261). Dicha resolución no fue objeto de impugnación alguna dentro del plazo legal, por lo que, adquirió firmeza. En este sentido, carece de sustento pretender, nueve meses después, reabrir una cuestión ya definitivamente resuelta y precluida.
Por otro lado, y como es sabido, las normas que regulan la competencia son de orden público y, por ende, resultan indisponibles tanto para los litigantes como para los propios Órganos jurisdiccionales (artículo 18 de la Constitución de la República y artículo 16 del Código General del Proceso). De ello se sigue que las partes no pueden, por su sola voluntad, alterar una competencia ya fijada conforme a Derecho ni provocar el desplazamiento del conocimiento del asunto hacia una Sede distinta de aquélla que es determinada por las reglas legales aplicables.
La solicitud formulada por el accionante desconoce estos principios elementales y, por tal motivo, no es de recibo.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por el artículo 331 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
DECLÁRASE MAL PLANTEADA LA CONTIENDA POSITIVA DE COMPETENCIA.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DE 17º TURNO.
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Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.