Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 14º Tº
Sentencia Definitiva N° 83/2019
28 de noviembre de 2019
Responsabilidad administrativa
- Ficha (IUE)
- 2-2780/2018
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Derecho civil
- Derecho administrativo › Contencioso de reparacion › Responsabilidad administrativa › Acto administrativo › Acto lesivo
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “OLIVERA, GRISELDA Y OTROS C/ INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO – COBRO DE PESOS” IUE 2 – 2780/2018.
RESULTANDO :
1) A fs. 241/244 los allí comparecientes promovieron demanda de cobro de pesos contra la Intendencia Municipal de Montevideo solicitando básicamente que s e condene a la Intendencia Municipal de Montevideo a devolver la totalidad de los tributos abonados en forma indebida desde el año 2007 inclusive hasta la fecha, al haberse dispuesto por el TCA que no corresponde que se les haya incluido como sujetos pasivos del impuesto en calidad de ‘ocupantes precarios’ de los apartamentos.
2) Habiéndose conferido traslado de la demanda (v. fs. 245) la Intendencia Municipal de Montevideo evacuó el mismo y abogó por el rechazo de la pretensión, expresando en lo medular que :
Corresponde declarar la caducidad de los créditos que se hubieran devengado en fecha anterior al 14/10/2007 ‘y para los actores que no promovieron dicha acción al mes de febrero del 2014’.
Los inmuebles que motivan el presente accionamiento devengaron el tributo contribución inmobiliaria.
Los actores no probaron haber realizado los pagos cuya devolución reclaman.
Los actores estaban obligados contractualmente al pago de los tributos municipales y nacionales, en un pacto establecido en compromiso de compraventa suscrito con el B.H.U.
Si los actores pagaron voluntariamente una deuda que no era propia, debieron requerir su rembolso al B.H.U.
Para el caso de que resulte condena a la Intendencia de Montevideo, debe condenarse al B.H.U. a reembolsarle las cantidades correspondientes.
3) Por interlocutoria N° 893/2018 (fs. 429) se citó en garantía al B.H.U. según l art. 51 del C.G.P. por el término de 30 días, confiriéndoseles traslado de la pretensión de regreso formulada por la demandada.
4) A fs. 555/561 el BHU evacuó el traslado conferido y expresó básicamente que :
Corresponde declarar la caducidad de las reclamaciones formuladas por la Intendencia de Montevideo anteriores al año 2014;
Lo decidido por el T.C.A. no alcanza al B.H.U. pues no fue parte de dicho proceso El promitente comprador sin promesa inscripta es contribuyente de contribución inmobiliaria del Departamento de Montevideo, en tanto cumple la condición de poseedor prevista en su hecho generador, y por lo tanto, no corresponde que el B.HU en su calidad de propietario deba restituir a la Intendencia suma alguna.
Para el caso de ser condenado a re-embolsar, corresponde condenar a los actores principales a pagar dichas sumas al BHU
5) Por inerlocutoria N° 2066/2018 (fs. 1179) se hizo lugar a la citación en garantía formulada por el BHU contra los accionantes .
Y a fs. 1183/1191 los actores evacuaron el traslado conferido.
6) Tal como surge de fs. 1196/1198, se celebró la audiencia preliminar correspondiente.
C ONSIDERANDO :
1 - Liminarmente, se emitirá pronunciamiento sobre la EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD promovida por la codemandada I.M.M., y estando a las resultancias de autos, corresponde declarar la caducidad de los créditos devengados con anterioridad al 14 de octubre de 2007 para aquellos actores que iniciaron la acción de nulidad el 14 de octubre del 2011.
2 - En efecto, el art. 39 de la ley N° 11.925 prevé en su inc. 1° un plazo cuatrienal de caducidad respecto de todos los créditos y reclamaciones contra el Estado, cualquiera sea su naturaleza u origen, a contarse desde la fecha en que pudieron ser exigibles.
3 - En el caso, los accionantes, teniendo en cuenta que la acción de nulidad ante el T.C.A. fue promovida el 14 de octubre del 2011, reclamaron la devolución de los pagos que realizaron indebidamente en el cuatrienio anterior al referido accionamiento, esto es, reclamaron la devolución de los pagos realizados indebidamente a partir del año 2007, mientras –conforme a lo dispuesto por el TCA- no revestían la calidad de sujetos pasivos del tributo al tener la condición de precarios.
4 – Consecuentemente, en la especie, corresponde declarar la caducidad de los créditos que se hubieran generado con anterioridad al 14 de octubre del 2007.
SOBRE LA PROCEDENCIA DEL RECLAMO:
5 - En lo que refiere al mérito del asunto, constituye un hecho no controvertido que en virtud de lo dispuesto por la sentencia N° 1 de fecha 7 de febrero de 2017 dictada por el T.C.A, los accionantes nunca fueron sujetos pasivos del impuesto de Contribución Inmobiliaria.
6 – En consecuencia, corresponde entender que los pagos que realizaron los accionantes del tributo contribución inmobiliaria desde el año 2007 en adelante resultaron indebidos, pagos éstos que se tendrán por efectivamente realizados, (pues recaía sobre la parte demandada la carga de demostrar lo contrario, lo que no aconteció).
7 – En efecto, tal como lo expresara el T.A.C. 1° en sentencia N° 21/04 : “… cuando se paga una deuda inexistente, la finalidad constante e invariable del pago –que consiste en que a través de la atribución patrimonial se cumpla o extinga una deuda- es inviable y entonces, ese desplazamiento injustificado de riqueza hacer surgir la necesidad de proceder a su rectificación. Tanto el Prof. Juan Blengio, como el Prof. Jaime Berdaguer, coinciden en que todo desplazamiento patrimonial requiere una causa idónea que lo justifique y en la medida en que ésta no exista, el pago resulta nulo por falta de causa (BLENGIO, Juan. “Las consecuencias de la declaración de nulidad...” L.J.U. tomo CXI, p. 52-53; BERDAGUER, Jaime. Fundamentos de Derecho Civil, tomo II, p.48-55 y 439-457) …” .
8 – Así las cosas, corresponde condenar a la codemandada Intendencia de Montevideo a restituir a los accionantes las cantidades abonadas por los accionantes por concepto de contribución inmobiliaria desde el año 2007, cuando no revestían la condición de sujetos pasivos del tributo.
9 - Ahora bien, según la información registral aportada por la Intendencia codemandada, varios de los actores escrituraron y se volvieron propietarios en 2016 o en 2017, y en consecuencia a partir de esa fecha pasaron a titularizar el dominio del inmueble y a ser sujetos pasivos del tributo en condición de propietarios.
10 - Por otra parte, corresponde tener presente que el reclamo formulado procede en relación a aquellos accionantes que promovieron la acción de nulidad que resultara amparada por la sentencia N° 1 del 7/2/2017 dictada por el T.C.A., y hasta la fecha en la que realizaron la escrituración correspondiente , difiriéndose la liquidación a la vía prevista por el art. 378 del C.G.P.
SOBRE LA PRETENSIÓN DE REEMBOLSO PROMOVIDA POR LA CODEMANDADA INTENDENCIA DE MONTEVIDEO CONTRA EL BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY.
11 - Este decisor comparte plenamente la argumentación desarrollada por el BHU, relativa a que no existe una relación sustancial de garantía entre la codemandada Intendencia de Montevideo y el BHU , sino que lo que existe es una discusión sobre quien es el sujeto pasivo del tributo ‘contribución inmobiliaria’ , discusión ésta que fue resuelta por el T.C.A. en sentencia N° 1 del 7/2/2017, y en la medida que el B.H.U. no formó parte, ni tuvo conocimiento del referido proceso , sus efectos no lo alcanzan (art. 311 inc. 1 de la C.N.).
12 - En efecto, si la I.M.M. pretendía hacer extensible lo decidido en el juicio anulatorio al B.H.U., debió provocar la citación del BHU en el referido proceso para que compareciera y realizarla las defensas y argumentos que estimara pertinentes, y al no haberse provocado la intervención del BHU en el referido proceso anulatorio, no corresponde alcanzarlo por lo allí resuelto.
En función de lo expuesto se rechazará la pretensión de regreso formulada por la IMM contra el BHU.
13 – En lo que refiere al REAJUSTE PREVISTO POR EL D.L. 14.500 , el mismo debe computarse desde la exigibilidad de la obligación adeudada (Ver: Larrañaga , ADCU, t. 22, p. 431 y ADCU, t. 25, p. 652; Gamarra , LJU, T. 25, p. 75; T.D.C.U. t. 18, p. 49 y Responsabilidad Contractual, T. 1, págs. 277 y ss.; Carnelli , RDJA, T. 68, p. 267 y ver sents. de la S.C.J. Nos. 183/2004, 74/2005, 52/2007, 74/2008, 43/2009, 91/2010 y 4.082/2011 y 212/2015, entre muchas otras.) lo que implicará, en el caso que la actualización se verifique a partir de cada pago indebido realizado por los accionantes, comenzando desde el período no alcanzado por la prescripción extintiva dispuesta en autos: 14/10/2007, hasta su efectiva devolución.
14 - En cuanto al CÓMPUTO DE LOS INTERESES LEGALES reclamados, entiende este sentenciante que la disposición normativa que regula el punto es el art. 1316 inc. 2 del C.C ., de acuerdo con el cual, corresponde distinguir si quien recibió el pago estaba de buena fé o de mala fé, debiendo en este último caso abonar los intereses sobre la cantidad indebidamente cobrada .
15 - Ahora bien, siguiendo el criterio sustentado por el T.A.C. 1° en la sentencia N° 21/04, desde que se le notificó a la Administración demandada la sentencia N° 1 del 7/2/2017 dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, debe reputarse que el ‘accipiens’ supo o debió saber que el pago era indebido y como consecuencia, desde esa fecha quedó equiparado a un poseedor de mala fe y debe los intereses . De manera que, desde la notificación a la Intendencia demandada de la sentencia del N° 1/2017 del T.C.A., la cantidad a restituir devenga los intereses legales hasta su pago.
16 - Habiendo sido correcta la conducta procesal de las partes no se impondrán sanciones procesales en la instancia.
- Por los fundamentos expuestos, y de conformidad con las disposiciones normativas citadas.
FALLO:
AMPARANDO PARCIALMENTE LA PRETENSIÓN Y EN SU MERITO CONDENANDO A LA INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO, A DEVOLVER A LOS ACCIONANTES QUE PROMOVIERON LA ACCIÓN DE NULIDAD AMPARADA POR LA SENTENCIA N° 1/2017 DEL T.C.A., LAS CANTIDADES ABONADAS -POR ESTOS- POR CONCEPTO DE CONTRIBUCIÓN INMOBILIARIA DESDE EL 14/10/2007, HASTA LA FECHA DE LA PRESENTE SENTENCIA O EN SU CASO, HASTA QUE SE HAYA REALIZADO LA ESCRITURACIÓN CORRESPONDIENTE, CON REAJUSTES E INTERESES EN LA FORMA ESTABLECIDA EN LOS CONSIDERANDOS PRECEDENTES, DIFIRIÉNDOSE LA LIQUIDACIÓN A LA VÍA PREVISTA POR EL ART. 378 DEL C.G.P.
DESESTIMANDO EL RESTO DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
CONSENTIDA O EJECUTORIADA, EXPÍDASE TESTIMONIO Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
HONORARIOS FICTOS 5 BPC.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.