Texto de la sentencia
Montevideo, dos de diciembre de dos mil diecinueve
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA - COAUTOR PENALMENTE RESP. DEL DELITO CONT. DE FRAUDE ESP. AGDO. Y AUTOR DEL DELITO CONT. FALSIFICACIÓN DOCUMENTO PRIVADO EN CONC. FUERA DE LA REIT. BB - AUTORA PENALMENTE RESP. DEL DELITO CONT. FALSIF. DOCUMENTO PRIVADO, AMBOS EN CONC. FUERA DE LA REIT. - CASACIÓN PENAL”, IUE: 316-103/2014 , venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa de la encausada BB contra la Sentencia Definitiva No. 425/2017, de fecha 20 de diciembre de 2017, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do. Turno.
RESULTANDO :
I.- Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 425/2017, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do. Turno falló: “Confirmase la sentencia de primera instancia y, oportunamente, devuélvase al juzgado de origen” (fs. 2013/2019).
A su vez, el pronun-ciamiento anterior, emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Fray Bentos de 1er. Turno, por Sentencia No. 18/2017 de fecha 24 de marzo de 2017, había fallado: “Condénase a la encausada BB como autora penalmente responsable del delito continuado de FRAUDE especialmente agravado y coautora del delito continuado de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, ambos en concurrencia fuera de la reiteración, a la pena de TRES (3) años de penitenciaría, inhabilitación especial de (4) años y multa de mil quinientas (1500) UR, con descuento de la preventiva sufrida y de su cargo las accesorias de rigor (art. 105 lit. e) del Código Penal) (...)” (fs. 1922/1935).
II.- En tiempo y forma, la Defensa de BB interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “ ad quem ”. En su libelo impugnativo, que obra a fs. 2042/2046, planteó, en concreto, los siguientes cuestionamientos:
i) En lo inicial, expresó que la encausada no confesó Ilicitud alguna. Simplemente, ante la pregunta del Ministerio Público, respondió que AA mandaba dos presupuestos y que el segundo siempre era mayor. Ella no tenía la facultad de elegir a la empresa que iba a realizar el viaje, ni aprobaba el gasto y ordenaba que se pagara.
ii) El Inspector de Teso-rerías Departamentales, en todas las auditorías que realizó cuando estaba BB al frente de la Contaduría de Río Negro, no objetó ningún gasto ni informó irregularidad alguna a sus superiores.
Se postula que en una auditoría realizada los días 28 y 29 de abril de 2014 se detectaron irregularidades, pero lo cierto es que esas supuestas anomalías terminaron con una entrevista con AA, quien no dio respuestas coherentes a la variación de sus presupuestos.
Si se sostiene que una auditoría detectó irregularidades que involucraban a BB, no se explica cómo continuó en el cargo (sin ser separada inmediatamente). Como Jefa de la Contaduría Departamental no estaba en contacto con el maestro director de cada escuela ni sugería medio de transporte alguno.
Describió el procedimiento para la aprobación y ejecución del gasto y puntualizó que las Contadurías Departamentales del Interior no son ordenadores de gasto ni lo ejecutan. Cuando este es aprobado ya viene efectuado el giro por el CEIP (Consejo de Educación Inicial y Primaria), después de su aprobación en la División Hacienda del propio Consejo.
iii) Por otra parte, dijo que el Tribunal de Apelaciones refiere a la magnitud de los ingresos mensuales de la encausada, los que aduce que eran de $5.000 (pesos uruguayos cinco mil).
Sostuvo que tal afirmación es errónea dado que ese monto corresponde a la pensión que percibe por su padre fallecido, a lo que hay que sumarle lo que percibía como funcionaria de primaria, que asciende a $60.000 (pesos uruguayos sesenta mil) nominales. Todo esto surge del expediente y no se ha tomado en cuenta, por lo que se está ante una errónea aplicación de las normas de procedimiento que son esenciales para la garantía del derecho de defensa en juicio.
iv) Concluyó que se está, en la especie, ante una aplicación estricta del error de hecho (artículo 22 del Código Penal).
El error de hecho, a su juicio, parte de una errónea apreciación de los hechos que emergen del expediente y por ende, se concluye erróneamente que la Sra. BB es culpable del delito que se le imputa.
En definitiva esgrimió “si se parte de una errónea apreciación de los hechos, se culminará con una errónea decisión” .
III.- Por Providencia No. 1001/2018 de fecha 30 de abril de 2018 (fs. 2053), se ordenó dar ingreso al recurso de casación movilizado. Conferido el traslado por el término legal a la Fiscalía, fue puntualmente evacuado en los términos que surgen del escrito que corre a fs. 2059/2060, en el que abogó por el rechazo del recurso.
IV.- Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte, quien en su dictamen concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (Dictamen No. 0788 de 25 de setiembre de 2018, obrante a fs. 2064/2068 vto.).
V.- Por Decreto No. 2809 de fecha 1º de octubre de 2018 (fs. 2076), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, acordándose ésta en legal forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto.
II.- Toma nota la Corte, que en las presentes actuaciones se sustancia el proceso penal seguido -entre otros- contra BB, quien al momento en que ocurrieron los hechos que motivaron su enjuiciamiento se desempeñaba como Jefa de la Contaduría General de la Inspección de Primaria de Fray Bentos.
Surge de la Sentencia hostilizada que la encausada participó en una maniobra conjuntamente con el Sr. AA, que consistía en sobrefacturar los servicios de traslado de escolares a los paseos de Colonias de Vacaciones, salidas didácticas y campeonatos deportivos.
AA presentaba tres presupuestos, como si se tratara de empresas diferentes, para simular competencia. Empero, en puridad, se trataba de firmas que el mismo manejaba directamente o a través de testaferros. De todos los servicios, resultaba adjudicataria una de las empresas de AA que luego de concertar el traslado presentaba sobrecostos tales como aumento de kilometraje o gastos imprevistos, que engrosaban la suma inicialmente cotizada. Estos importes adicionales le eran abonados, siempre, con la anuencia de la Sra. BB en su calidad de Jefa de la Contaduría General de la Inspección de Primaria de Fray Bentos.
A su vez, BB falsifi-caba documentación y enviaba solicitudes de dos o más partidas de dinero para un mismo viaje: se trasladaban a dos escuelas juntas, en un único desplazamiento que se hacía figurar como dos viajes y se cobraba como tal. También consta que los encausados (AA y BB), cobraron viajes que nunca se efectuaron.
La maniobra fue posible porque AA contaba con la colaboración de BB dentro de la Contaduría de la Inspección Departamental. Ambos obtenían un provecho indebido al embolsar sumas a costa del erario público, lo que por derecho, no correspondía.
La sentencia condenatoria consideró probado que BB obtuvo un provecho económico por su participación en los hechos, que le permitió mantener un nivel de vida inexplicable racionalmente con los ingresos regulares que poseía y pudo justificar.
III.- Establecido lo ante-rior, la Corte entrará a examinar cada uno de los agravios esgrimidos siguiendo el orden utilizado por la recurrente.
IV.- De la simple lectura del memorial de agravios, se infiere con facilidad que los cuestionamientos de la Defensa de la encausada estriban en la valoración del material probatorio que ha realizado la Sala en lo Penal de 2do. Turno.
Lo anterior conlleva a establecer los diferentes enfoques que los miembros de este órgano tienen, relativo a la procedencia del agravio fundado en la errónea valoración de la prueba. En efecto, como cuestión liminar se procederá a analizar las diversas posturas existentes sobre el tema.
i. A juicio de los Sres. Ministros Dres. Turell y Martínez, en materia de casación penal no es posible ingresar a la revalorización de los hechos en ningún supuesto, incluso en aquellas hipótesis en las que se constate una valoración probatoria que resulte absurda o arbitraria.
La función de la Corte, al entender de dichos Ministros, consiste en tomar el hecho narrado por el Tribunal y reexaminar si la calificación jurídica es o no apropiada a los hechos que fueron tenidos por probados. En efecto, el material de hecho quedó absolutamente reservado al análisis de los órganos de primera y segunda instancia.
Entienden que la norma procesal penal (artículo 270 del C.P.P.) es distinta a la prevista en materia procesal civil (artículo 270 del C.G.P.) y la primera no ha sido derogada por la segunda.
En procesal civil, al existir la habilitación prevista en el inciso segundo del artículo 270 del C.G.P., se acotó el control casatorio de las normas de valoración de la prueba para aquellos supuestos de absurdo o arbitrariedad.
Pero tal limitación, a juicio de los señores Ministros, se aplica partiendo del propio texto legal.
Como corolario de lo anterior, al no existir tal previsión en el C.P.P., no resulta posible acudir al mecanismo al que sólo se puede ingresar a través de una norma habilitante no consagrada para este presupuesto (Cfe. Sentencias Nos.: 636/2016, 212/2017, 1217/2018, 1106/2019 y 1208/2019 por citar algunas).
ii. En cambio, en una posición intermedia se encuentran los Sres. Ministros Dres. Tosi y Minvielle. Ambos sostienen que en hipótesis de ilogicidad, arbitrariedad o absurdo evidente, este colegiado puede revalorar el material probatorio al amparo efectuado por el ad quem.
La Sra. Ministra Dra. Minvielle estima que en nuestro derecho procesal penal, el recurso de casación únicamente puede fundarse en una errónea aplicación del derecho, ya sea en el fondo (juzgamiento error in iudicando ) o en la forma (procedimiento, error in procedendo ) (Cfme. Garderes, S. y Valentín, G., “Código del Proceso Penal Comentado (con la colaboración de Soledad Díaz)”, La Ley Uruguay, Montevideo, 2012, pág. 638).
Consigna que, al decir de Barrios de Angelis, la máxima fundamental de la casación es que ella solo comprende el punto de derecho y no tiene intervención en la cuestión de hecho (Cfme. Barrios de Angelis, D., “Cuestiones de hecho y de derecho en la casación”, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Año XIII (Nº 3), Montevideo, 1962, pág. 579).
Agrega que no obstante lo antedicho, la jurisprudencia de la Corporación ha admitido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración probatoria cuando estas resultan arbitrarias, irracionales o contrarias a las reglas de la lógica. Como señala COLOMBO, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (Colombo, E., “Casación: Teoría del absurdo evidente”, RUDP 1/1983, págs. 57/58).
Puntualiza, como bien postulan Valentín y Garderes, el CPP no contiene una referencia similar a la del art. 270 del C.G.P. que incluye expresamente como error de derecho la infracción a las reglas legales sobre valoración de la prueba, por cuya vía se permite revisar la aplicación de los criterios legales de valoración de la prueba en la casación civil. Sin embargo, cabe convenir que en esencia la sana crítica es una regla legal y si las conclusiones probatorias del fallo resultan claramente absurdas, esa regla legal de valoración probatoria se encuentra afectada (teoría del “absurdo evidente”, recogida en la jurisprudencia civil de la Suprema Corte de Justicia).
Subraya que en efecto, expresan los comentaristas en términos plenamente compartibles, que el artículo 270 inciso 2º del C.P.P. no establece algo distinto de lo previsto con carácter general en el artículo 270 del C.G.P. (“el recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho...”).
En definitiva, concluye la Sra. Ministra que la aclaración referida a la intangibilidad de los hechos debe interpretarse en ese marco conceptual clásico, sustentado en la distinción entre hechos y derecho, que no supone negar el carácter normativo (derecho) de las reglas legales sobre valoración de la prueba (Cfme. autores citados, “Código del Proceso Penal Comentado” citado, pág. 638).
Por su parte el Sr. Ministro Dr. Tosi, sin desconocer la imposibilidad de discutir los hechos que se tuvieron por probados en segunda instancia al amparo del inciso segundo del artículo 270 del C.P.P., reivindica con total ímpetu la creación pretoriana del “absurdo evidente”. A tales efectos, trae a consideración la mentada Sentencia No. 1217/2018 redactada por el Dr. Hounie, en la cual, con una claridad meridiana se afirmó: “La Corte, por unanimidad, considera que, en materia de casación penal, no es posible discutir los hechos tenidos por probados en segunda instancia. Ello, en función del claro tenor del inciso segundo del artículo 270 del C.P.P., el cual establece: ‘No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos’.
Los hechos son intangibles y debe estarse a los dados por probados por el tribunal de mérito, siendo únicamente posible apreciar si medió o no error en la aplicación de las normas jurídicas o en la subsunción de los hechos al derecho que los regula. La función de la Corte es tomar el hecho narrado por el tribunal o tenido por probado como tal para reexaminar, eso sí, si la calificación jurídica es o no apropiada al hecho narrado (sentencia Nº 633/2016 de la Corporación).
Así, Enrique Vescovi, en su clásica obra sobre el recurso de casación, señaló: ‘Nuestro régimen legal de la casación penal ha excluido el error en la apreciación de la prueba como juzgable en casación, diciendo que no se podrá discutir ‘acerca de los hechos que la sentencia considere comprobados’ (...), (El recurso de casación. Segunda edición del libro: La casación civil, Ediciones Idea, 1996, pág. 83).
Más recientemente se pronunció en tal sentido el Prof. Jorge Veiras, quien afirmó: (...) la existencia de una previsión legal específica sobre el punto en el C.P.P. (artículo 270 inc. 2), contraria a la solución genérica establecida en el C.G.P. (artículo 270 inc. 1) –y salvo la excepción que se mencionará–, impide trasladar analógicamente esta última por vía de integración normativa (‘Casación Penal. Integración de sus normas con las del Código General del Proceso’, en libro de ponencias de las XIV Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, FCU, 2009, pág. 347).
Cabe señalar que la excepción que menciona el Prof. Veiras no se aplica al caso de autos. Tal excepción refiere a la infracción de las reglas legales de valoración de la prueba cuando no se otorga a un determinado medio probatorio documental el valor que la ley le atribuye o cuando no se asigna eficacia probatoria a un medio de prueba en casos en los que tal eficacia está impuesta legalmente. (...) Aun con este marco normativo, a juicio del Dr. Jorge Chediak y del redactor [Hounie], cabe, sin embargo, reivindicar la creación pretoriana del ‘absurdo evidente’, que, precisamente, surgió como medio de ampliar el campo del recurso de casación ante las limitaciones de la ley frente a casos de notoria injusticia; al decir de Colombo, ‘(...) como el último y excepcional remedio que se agrega al derecho como ‘válvula de escape’ frente a la iniquidad de los procedimientos judiciales sobre cuestiones de hecho excluidas por su propia naturaleza de casación’. De ahí que ‘(...) la revalorización de la prueba resulte excepcional, a interpretación estricta y cuando la desviación de la sentencia fuese grave y manifiesta’.
Es así –dice Colombo– que, partiendo de la premisa de que nuestra ley no admite otros hechos que los dados por probados por el tribunal de mérito, ‘(...) se requiere para la tipificación del absurdo que medie un error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, osten-sible, por lo que es también indiscutible (...) que no es posible casar cuando la valoración es discutible, o poco convincente y aun equivocada, o se trata de un mero error que no alcance aquellas características, pues en dichos casos queda excluido el absurdo evidente y la Corte tiene que ajustarse a la base fáctica dada por el fallo, intangible para ella (...)’ (Erik Colombo, ‘Casación: Teoría del absurdo evidente’, en Revista Uruguaya de Derecho Procesal, año 1983, Nº 1, p. 57), (cf. dictamen Nº 3525/2014 de la Fiscalía de Corte, pronunciado, entre otros, también en sede de casación penal)”.
iii. Por último, en postura más amplia se encuentra el redactor.
En cuanto a la prueba penal y el recurso de casación, se debe recalcar el contexto funcional en la interpretación de las normas que regulan la prueba judicial en la materia.
Tal criterio se ve respaldado porque es de fácil constatación que el juez busca corroborar la cualidad de veraz de los hechos, su real existencia y, a tal fin, debe usar criterios racio-nales siempre, en todos los casos. Puede estar libre de ataduras legales pero no de criterios de valoración racional, los que siempre son controlables en casación.
En efecto, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen “verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...” (Cfe. Hitters, J. “Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación”, 2ª Edición, Editorial LEP, La Plata, 1998, pág. 460).
Sin detenerse en el problema epistemológico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada, para interpretar el significado y alcance normativo de “hechos dados por probados”, cuya discusión en casación obturaría ab initio el texto del inciso 2 del artículo 270 del C.P.P., es decisivo tener en cuenta que es el principio de inmediación procesal lo que ha llevado a que en casación no pueda controlarse la valoración de la prueba, pero sólo entendida como limitación referida al proceso interno del juez; nada obtura controlar la expresión que el juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de la sentencia. Ello es así, como baluarte garantista que haga realidad el derecho a la prueba que debe reconocerse a las partes.
A juicio del redactor, se aceptan los certeros conceptos de BINDER BARZIZZA (“El proceso penal”, págs. 80-81, ILANUD FORCAP, San José, Costa Rica – 1991) cuando enseña: “ En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante determinar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo general, está ligado a sistemas procesales más respetuosos del sistema de inmediación.
Aquí el problema es el siguiente: el juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos y determinó o definió el derecho aplicable al caso. Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo. ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema.
Tradicionalmente, el recurso de casación ‘respondió’ circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso ‘técnico’, limitado a las ‘cuestiones de derecho’.
Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control.
No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá. Esto da lugar a dos consecuencias principales.
La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (‘casa’) la sentencia de primera instancia (‘reenvío’). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión –por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin ‘reenvío’.
La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto”.
Entonces, como los jueces, de conformidad al artículo 174 del C.P.P., deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica: “puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las ‘reglas de la sana crítica’ concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna” (Cfe. Bermúdez Mastrangelo, V., “Los medios de prueba en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley 15032”, Fundación de Cultura Universitaria, pág. 319).
Dicha pauta coloca a la sana crítica como una regla legal y, de conformidad al artículo 270 inciso 1 del C.P.P., el recurso de casación puede fundarse “ en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”.
Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica FAIRÉN GUILLÉN (“Reglas de la sana crítica y casación”, en Revista de Derecho Procesal 1991, 1 -española- pág. 14) no se aplican en “pura conciencia”, antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en el año 1987 con una claridad meridiana GELSI BIDART decía : “Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al ‘material de hecho’ (a. 280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece?. No se trata de ‘discutir los hechos dados por probados en la sentencia... que se tendrán por verdaderos (a. 270 inc.2) sino de establecer si ‘los jueces’ han apreciado la eficacia de la prueba ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica’ (art. 174)’” (Conforme: Bidart, G; “Casación penal: garantías procesales y sana crítica”, RUDP, año 1987, número 4, Fundación de Cultura Universitaria, pág. 523).
A juicio del redactor, lo expresamente previsto en el inciso 2 del artículo 270 del C.P.P. -“No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos” - no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del C.P.P. al exigirle al Magistrado que valore las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Dicha norma no se encuentra exceptuada, de forma alguna, en su control en casación y puede ser objeto de agravio dado que la sana crítica es una regla legal y procesable ante esta Corporación al amparo del artículo 270 del C.P.P. “existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma” .
Asimismo, la posición antes sostenida encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en Sentencia No. 212/2017 de esta Corporación : “Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al C.G.P. al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: ‘Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso’”.
Por último, forzoso es significar que el universo de las pruebas judiciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso. Basta observar que la verificación de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentra detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los principios que han de regir y sus particularizaciones no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas sino realidades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete. No puede desconocerse que la norma del art. 270 inc. 2 fue generada en el año 1980, como mecanismo de control y con sus también conocidas finalidades. Hoy, en contexto democrático y republicano, estrictamente garantista y respetuoso con los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico no puede ser otro que el evolutivo a la luz de la actual realidad.
V.- Ahora bien, efectuadas las consideraciones establecidas en el numeral anterior, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Turell y Martínez corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto.
Estiman los Sres. Ministros que, sin perjuicio de los intentos del recurrente de justificar sus agravios alegando errónea aplicación de los hechos de conformidad al artículo 22 del Código Penal, se desprende de su escrito recursivo una revalorización de la plataforma fáctica la cual se encuentra vedada en virtud de las apreciaciones formuladas ut supra.
Por su parte los restantes Sres. Ministros entienden, por diversos fundamentos, que el recurso movilizado debe de ser rechazado. En efecto, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Tosi y Minvielle, el razonamiento probatorio de la Sala no resulta absurdo o arbitrario.
Asimismo, para el redactor la decisión a la cual arriba el ad quem no vulnera el límite de razonabilidad en la valoración de la prueba ni surgen dudas insuperables que ameriten una solución diversa a la adoptada.
En definitiva, no resulta absurda, ilógica, arbitraria (en términos de los Sres. Ministros Dres. Minvielle y Tosi) ni vulneratoria del límite de la razonabilidad (en palabras del redactor), la conclusión arribada por la Sala sobre los elementos constitutivos del tipo penal imputado. Antes bien, encuentra sólido respaldo en la prueba de cargo obtenida.
Como lo consigna en su fundado dictamen el Sr. Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación: “...surge de las probanzas obrantes que BB y AA, aprovechando la posición que tenía BB como Jefa de la Contaduría Departamental en la Inspección de Primaria de Fray Bentos, realizaron gestiones y pagos de traslados de alumnos de escuelas de Educación Inicial y Primaria del Departamento, a Colonias de vacaciones, salidas didácticas y campamentos.
La maniobra consistía en que AA presentaba tres presupuestos de empresas de Transporte que representaba, o de su concubina, por un monto inicial de costos en el entorno de $U 30000 o 40000, se aprobaba y luego se modificaba aduciendo que no se habían añadido costos inexistentes (más Km que no estuvieron previstos en un inicio, más viáticos por horas en demasía de los conductores, etc.), ubicando los presupuestos por encima de los $ 96.000.
No se pedía precio a tres empresas realmente diferentes, sino que AA siempre se presentaba y ofrecía, adjuntando otros presupuestos conexos a sus empresas, falsificando la firma y confeccionando incluso formularios de otras empresas, en varias oportunidades, todo eso a sabiendas de BB.
Además se enviaron solici-tudes de dos o más partidas de dinero para un mismo viaje donde trasladaban a varias escuelas juntas en un único desplazamiento, así como que se cobraron viajes que nunca se efectuaron.
BB remitía y esperaba el giro, una vez llegada la partida de dinero AA cobraba y BB obtenía dinero de ello, tales extremos surgen acreditados por la profusa prueba allegada a la causa” (fs. 2068).
La crítica realizada en el recurso en examen, no se dirige con claridad y precisión a desvirtuar la eficacia probatoria de la prueba de cargo y, mucho menos, a demostrar la existencia de una valoración absurda del material probatorio.
En definitiva a juicio de los Sres. Ministros, Dres. Minvielle, Tosi y el redactor, el planteo formulado por la recurrente consistió en meras críticas de una absoluta generalidad, que no aparecen respaldadas por elementos de juicio contundentes, que permitan demostrar la inocencia de la encausada y descartar la hipótesis de la acusación.
VI.- En lo atinente al motivo de sucumbencia relativo a la magnitud de los ingresos considerada por la Sala en el pasaje que corre a fs. 2016 vto. [de $5.000], responde a un evidente e involuntario error de digitación del redactor; del contexto se aprecia claramente que, en realidad, se quiso aludir a $50.000.
Dicho desliz, como bien lo pone de manifiesto el Sr. Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación en su dictamen, respondió a un error involuntario y, en cualquier caso, no resulta determinante del fallo.
VII.- Finalmente, en cuanto a la alusión al error de hecho que realiza la recurrente, debe de verse que el mismo responde a una confusión conceptual evidente.
En su recurso planteó que se está en la especie: “... ante una aplicación estricta del error de hecho (art. 22 del Código Penal). Error de hecho que parte de una errónea apreciación de los hechos que emergen del expediente [por parte del Tribunal] y por ende se concluye erróneamente que la Sra. BB es culpable del delito que se le imputa” (fs. 2046).
El supuesto error de hecho que se denuncia no es del agente o sujeto del tipo delictivo, como correspondería para que dicho instituto tuviera operatividad, sino a un error del Tribunal en la apreciación de la prueba de los hechos.
No resulta ocioso recordar -siguiendo a Giuseppe Maggiore- que el error se produce cuando, permaneciendo integro el conocimiento de la norma jurídica, la voluntad del agente es viciada por ignorancia o por falso conocimiento de una situación de hecho (Cfme. Maggiore, G., “Derecho Penal”, V. 1, Ed. Temis, Bogotá, 1971, pág. 519).
Por su parte, Chaves Hontou estima que el error de hecho es, como lo indica la expresión, la confusión o ignorancia acerca de la existencia de una situación, cosa o circunstancia de la realidad fáctica. Alguien, por ejemplo, se apodera de una lapicera ajena, creyendo que se trata de la propia. El error de hecho recae, entonces, puramente, en la identidad de la cosa.
En otros casos, alguien cree erróneamente que sufre una agresión por parte de un tercero (que lo habilita a defenderse), con lo cual se equivoca, no respecto de la identidad (estática) de una cosa, sino de circunstancias (dinámicas) de la realidad.
El error de hecho es, en definitiva, una falsa percepción de una persona respecto de una realidad fáctica, sin que medie en ello ninguna relación normativa: la cosa ajena se toma por aquella que es propia, la conducta inocente se toma por agresiva (Cfme. Chaves Hontou, G., “El Derecho Penal desde la Constitución”, UCUDAL, Montevideo, 2016, pág. 231; véase también en sentido similar Bayardo Bengoa, F., “Derecho Penal Uruguayo”, T. II, Centro Estudiantes de Derecho, Montevideo, 1968, págs. 153 y ss.).
Cabe subrayar que, como se adelantara, quien debe incurrir en error -para que pueda hablarse de error de hecho- es el agente a quien se le imputa el reato, respecto de las circunstancias consti-tutivas de este. En este caso, sin embargo, ni siquiera se denuncia un error de la Sra. BB, sino que se alude a un error de hecho del Tribunal.
Basta con poner de manifiesto este extremo para descartar el agravio.
VIII.- En definitiva, por unanimidad de sus integrantes, pero por diversos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia desestimará los agravios articulados.
IX.- No hay mérito para imponer especiales condenaciones en gastos causídicos.
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 269 y concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.