Texto de la sentencia
Montevideo, dos de diciembre de dos mil diecinueve
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “SALA, Analía c/ M.T.O.P. y otros. Casación” , IUE 618-147/2018, venidos a conoci-miento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1 er Turno, identificada como SEF 0012-000111/2019.
RESULTANDO :
I) A fs. 213-317 compare-cieron diecisiete ex trabajadores de la empresa Corporación Ferroviaria del Uruguay S.A. (CFU), quienes demandaron a esa sociedad junto con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP), la Corporación Nacional para el Desarrollo (CND) y la Administración de los Ferrocarriles del Estado (AFE).
La legitimación pasiva del MTOP y de la AFE se fundó en lo dispuesto en las leyes sobre subcontratación laboral.
Pretendieron que se conde-nara en forma solidaria a los codemandados al pago de diversos créditos laborales, derivados de la relación de trabajo que los vinculó hasta el 31 de enero de 2017, en la cual se los despidió alegándose el fin de la obra para la cual habían sido contratados.
Alegaron que trabajaron en un régimen de diez días de trabajo consecutivo seguidos de cuatro de descanso (“10 por 4”). Dicho régimen fue pactado en los contratos individuales de trabajo suscriptos con la empleadora directa y supuso la violación de las normas de orden público que regulan la distribución del tiempo de trabajo.
Concretamente, reclamaron el pago de créditos derivados de la realización de horas extras, de descansos semanales trabajados, incidencias, despido, la multa legal prevista en el artículo 29 de la ley 18.752 y daños y perjuicios preceptivos. El total reclamado ascendió a $U 11.605.025,60 (once millones seiscientos cinco mil veinticinco pesos uruguayos con sesenta centésimos).
II) Por sentencia definitiva de primera instancia N° 4/2019, dictada el 13 de febrero de 2019 por la Dra. Naama Cóccaro Calcerrada, titular del Juzgado Letrado del Trabajo de paso de los Toros de 2 o Turno, en lo medular: (i) se amparó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la AFE; (ii) se amparó la excepción de prescripción de la acción en relación a 13 de los co-accionantes (Del Río, José Luis Rodríguez Pereira, Maldonado, Aizpun Apolo, Rondan, Silva Castillo, Dalíes, Silveira, Suárez, Dávila, Albertini y Enrique Rodríguez Pereira); (iii) se deses-timó la demanda respecto de los restantes co-accionan-tes. Todo, sin especial condenación procesal (fs. 1083-1111).
III) En segunda instancia en-tendió el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1 er Turno, integrado por sus miembros naturales, Dres. Doris Morales Martínez, Rosina Rossi Albert y Julio Posada Xavier, órgano que, por sentencia definitiva identifi-cada como SEF 0012-000111/2019, dictada el 8 de mayo de 2019 (fs. 1207-1223), revocó parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia en los siguientes términos:
“Confírmase la recurrida, salvo en cuanto no hizo lugar a las horas extra y descansos semanales, en lo que se revoca, condenando a CFU S.A. y al MTOP, al pago de una hora extra y los descansos semanales, según se estableció en el cuerpo de la sentencia, a los actores cuyas acciones no prescri-bieron, más 10% por daños y perjuicios preceptivos, multa, reajuste e intereses hasta su efectivo pago, con costas a cargo de la demandada y sin imposición en costos...” (fs. 1222 vto.-1223).
IV) El representante del MTOP interpuso recurso de casación (fs. 1241-1246).
Luego de justificar la procedencia formal del medio impugnativo, sostuvo, en lo medular, que:
1) La Sala aplicó errónea-mente el convenio colectivo entre la co-demandada CFU y el Sindicato Único de la Construcción y Anexos (SUNCA), en el cual se pactó el régimen de trabajo “10 por 4”.
La Sala consideró que no correspondía admitir la vigencia del Convenio Colectivo suscrito entre CFU y el SUNCA, que habilitó un régimen de trabajo de 10 días continuos, compuesto por 9 jornadas corridas de trabajo diarias cada una, más una jornada de trabajo de 7 horas, seguidas por un periodo de descanso de 4 días corridos, denominado “régimen de diez días por cuatro”.
Dicho convenio sustituyó el ciclo semanal clásico de cinco días trabajados y dos días de descanso por un ciclo de dos semanas (en el cual se trabajan diez días y se descansan cuatro días), inspirado en el diseño de jornada irregular de ciclos de tres semanas (144 horas). Se encuentra habilitado por lo dispuesto en el artículo 2 lit. C del Convenio de la OIT nº 1 (ratificado por nuestro país), así como en la ley nº 5.350, en el artículo 1 inciso cuarto de la ley 15.996 y en el artículo 11 del Decreto 550/1989.
Afirmó que se trata de un acuerdo que no fue impugnado oportunamente por los trabajadores, así como tampoco denunciado en la propo-sición de la demanda, sino por el contrario, los actores buscaron ampararse en su acatamiento para luego realizar el presente reclamo.
Sostuvo que el régimen es-tablecido satisface la necesidad de asegurar períodos de trabajo sostenidos y prolongados que permitan compati-bilizar la actividad del servicio de transporte ferro-viario con la obra destinada a la vía férrea. Ello emer-ge del propio Convenio Colectivo, el que fue aceptado por los trabajadores.
La Sala no contempló la vigencia del convenio, lo cual derivó en el acogimiento parcial de la demanda en lo que respecta a las horas extras y a los descansos semanales.
El artículo 7 de la ley 18.251 refiere a los convenios colectivos registrados, situación en la cual encuadra el multicitado convenio celebrado entre CFU y el SUNCA, el que se encuentra inscripto en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS).
Sostuvo que la Sala exigió presupuestos no contemplados por la ley, lo cual denota su obrar equivocado.
Invocó jurisprudencia que, según manifestó, refiere a situaciones análogas y res-palda su posición.
2) La Sala incurrió en una errónea aplicación de la ley sobre trabajo extraordi-nario, N° 15.996.
Afirmó que la hora de trabajo que excedía a la octava no puede ser considerada como extra, sino como tiempo integrante de la jornada de trabajo, lo cual descarta que se hubiese vulnerado la ley 15.996.
3) La Sala, al no conside-rar aplicable el régimen de redistribución del tiempo de trabajo pactado en el convenio colectivo suscripto entre CFU y el SUNCA, consideró que la impugnante se beneficiaba de la labor de los actores en los días de descanso legal, sin pagarles la tasa de recargo legal correspondiente, limitándose al pago de ese tiempo de trabajo como hora común.
La Sala no tomó en consi-deración los 4 días de descanso que gozaban los reclamantes. En tal sentido, mal podría el trabajador que descansó de jueves a domingo en la segunda semana cobrar el fin de semana trabajado sin que se le descontara los días jueves y viernes que no trabajó.
4) La Sala, al disponer la condena del MTOP en forma solidaria, incurrió en error, ya que no tuvo en cuenta que:
(i) En nuestro derecho no resulta admisible la tercerización en cadena, esto es, que las leyes 18.099 y 18.251 no permiten concatenar responsabilidades más allá del primer acuerdo contrac-tual.
(ii) Para el caso de en-tenderse que tiene responsabilidad, debió ser subsi-diaria y no solidaria como lo estableció el Tribunal (artículos 4 y 6 de la ley 18.251). Surge de autos que el control que cumplió la impugnante refiere a la ejecución de las obras, a las planillas y a los aportes sociales, lo cual emerge probado por las declaraciones de los testigos Urse, Barrios y Reyes.
Reyes declaró que el obje-tivo principal es el control de la calidad de los trabajos y de los avances, además se agrega el control de las leyes sociales y planillas que se presentan ante BPS. Expresó el referido testigo que se realizaban inspecciones de los recibos a los efectos de verificar que coincidieran con los montos que figuran en BPS, no encontrándose diferencias y/o irregularidades.
Afirmó que en este punto la Sala valoró erróneamente la prueba, lo que amerita anular la sentencia impugnada.
V) A fs. 1248-1271 compareció la representante de CFU e interpuso recurso de casación contra la decisión de segunda instancia.
Como fundamentos de su medio impugnativo, sostuvo:
1) La Sala aplicó errónea-mente el artículo 253.1 del C.G.P., en la medida de que dicha disposición exige que el recurso de apelación se deduzca en escrito fundado, aspecto que no fue cumplido oportunamente por su contraparte.
En tal sentido, afirmó que el recurso de apelación presentado por la parte actora no contiene más que la repetición de los dichos de la demanda, sumada a la transcripción fiel de los alegatos, aspectos que debieron ser advertidos por la Sala.
2) La Sala, al declarar la nulidad del convenio que regía la relación entre las partes, incurrió en un error de derecho. Dicho acuerdo no vulnera las normas de orden público que limitan la jornada, fue inscripto en el MTSS (cf. constancia de fs. 679) y jamás fue denunciado.
Afirmó que lo convenido se estableció en función de la necesidad que caracteriza la actividad desarrollada por la impugnante, que es la rehabilitación y mantenimiento de las vías férreas. Dichas obras se llevan a cabo en periodos denominados de “vía libre”, y que se autorizan una vez al día, por lo que no existe otro modo de llevar a cabo la tarea, por lo que la necesidad es la que dicta el régimen de trabajo consagrado en el convenio y que fue recogido en los contratos de trabajo suscritos con todos los accionantes.
Manifestó que fue teniendo en cuenta el régimen legal de la limitación de la jornada laboral que se acordó con la organización más representativa del sector (el SUNCA), la sustitución del ciclo semanal clásico (5 días de trabajo seguidos de 2 de descanso, “5 por 2”) por un ciclo de dos semanas (10 días de trabajo seguidos de 4 de descanso, “10 por 4”), inspirado en el diseño de jornada irregular de ciclos de tres semanas (144 horas). Ello equivale a 88 horas en 10 días, es decir a la suma de dos períodos del régimen común de la Industria de la Construcción (de 44 horas semanales), sin quebrantar derecho alguno ni ninguna norma de orden público.
Insistió en que el régimen acordado en nada vulnera la ley 15.996 ya que si bien se acordó que durante 9 días seguidos se trabaja una hora más por día, esto se compensa con menos horas de trabajo en el día décimo y 4 días de descanso. En consecuencia, se respeta el límite horario semanal.
A partir de lo anterior, la Sala se equivocó al concluir que los reclamantes realizaron una hora extra diaria (contando como extra la que excede la octava), así como al señalar que prestaban labores en el descanso semanal.
Añadió que emerge de la prueba testimonial y de la documental incorporada en autos, que la impugnante es una empresa constructora cuyo régimen es el de la Industria de la Construcción, que el horario de trabajo de los actores era igual al resto de los trabajadores de 9 jornadas de 9 horas diarias, de las 07:00 a las 17:00 horas y con un periodo de descanso intermedio de 1 hora entre las 12:00 y las 13:00. Gozaban de una hora de descanso intermedio y luego un periodo de 4 días corridos de descanso.
Afirmó que la Sala aplicó erróneamente el derecho al declarar la nulidad del convenio, lo cual lo condujo a considerar que los actores realizaron horas extras y laboraron durante sus descansos semanales.
Reiteró que se trata de un convenio colectivo suscrito por CFU y el SUNCA, debidamente registrado en el MTSS, que se refleja en todos los contratos de trabajo individuales y que los actores se encuentran afilados al SUNCA. Precisó que la negociación colectiva es una expresión del derecho a la libertad (artículos 7 y 10 de la Carta), que se encuentra recogido en la ley 18.566. En el caso, se asiste a una negociación colectiva bipartita, en la que intervinieron la recurrente y la organización más representativa del sector, el SUNCA. En su mérito, se cumplió con lo preceptuado por el artículos 16 inciso segundo de la ley 18.566 (ver informe del MTSS a fs. 266).
Por su parte, el Decreto 550/1989 establece a texto expreso en su artículo 11 literal “b” que cuando en virtud de una ley, costumbre o a través de un convenio (como es el caso de autos) se autorice, se podrá establecer que se supere el límite de las 8 horas diarias de trabajo.
Señaló que la parte actora ninguna referencia realizó al multicitado convenio, sin perjuicio de lo cual, la Sala declaró su nulidad de oficio.
Finalmente, sostuvo que, tal como surge de la prueba testimonial, los trabajos se efectuaban en cuadrillas (lo que antes era conocido como trabajo por equipos) de entre tres y cuatro personas o más, por lo que también se ingresaría en una de las hipótesis previstas en los artículos 1 inciso tercero y 11 del Decreto 550/1989.
3) La Sala, al condenar al pago de rubros reclamados por una causa diferente a la invocada por los accionantes, infringió la regla de congruencia establecida en el artículo 198 del C.G.P.
En efecto, la sentencia atacada se funda en la nulidad del acuerdo celebrado entre CFU y el SUNCA, lo cual jamás fue alegado por la parte actora, ni en la demanda ni en ningún acto procesal ulterior.
4) La Sala infringió los artículos 139, 140 y 141 del C.G.P., así como los principios de razonabilidad, primacía de la realidad y las reglas de la experiencia.
A efectos de fundar los vicios referidos, invoca jurisprudencia y reitera lo señalado en relación a la nulidad del acuerdo.
5) La Sala al estar a la liquidación realizada por la parte actora incurrió en los siguientes errores:
(i) A los efectos de determinar el valor hora no correspondía dividir el jornal entre 8 (horas) sino entre 9, dado que es el régimen previsto para la Industria de la Construcción, sector en el cual se trabajan 44 horas semanales, de lunes a jueves 9 horas y los días viernes 8 horas.
(ii) Al recargo del 150% del valor hora extra en día de descanso corresponde que sea descontado el valor de 1 hora simple, en mérito a que la impugnante siempre abonó la novena hora traba-jada.
(iii) En las horas extraordinarias corresponde también descontar 1 hora simple, ya que la novena hora (calificada como extra por la Sala) también fue paga.
Acto seguido, conforme a los parámetros referidos, liquidó las sumas que, a su juicio, se adeudarían a los demandantes de mantenerse la condena dispuesta en segunda instancia.
VI) Finalmente, a fs. 1282-1284 vto. compareció el representante de la parte actora, quien también interpuso recurso de casación contra el fallo de segunda instancia.
Luego de referir a la admisibilidad formal de su medio impugnativo, se agravio porque la Sala no condenó solidariamente a la CND.
Señaló que el fallo de primera instancia desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la codemandada, aspecto en relación al cual ningún agravio esgrimió. Por su parte, el Tribunal entendió que y CNA constituyen un junto económico, empero, no condenó a esta última.
VII) Por providencia identifi-cada como MET 0012-000044/2019, dictada el 7 de agosto de 2019, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1 er Turno resolvió elevar el recurso de casación para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 1323-1324).
VIII) El expediente se re-cibió en la Corte el 21 de agosto de 2019 (fs. 1332).
IX) Por providencia N° 1742/2019, del 29 de agosto de 2019, se dispuso el pasaje a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 1333 vto.).
X) Una vez cumplidas las actuaciones procesales debidas, se acordó dictar senten-cia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, acogerá el recurso de casación de la parte actora y desestimará los demás recursos de casación interpuestos por el Estado-Poder Ejecutivo-Ministerio de Transporte y Obras Públicas y por Corporación Ferroviaria del Uruguay S.A.
II) En cuanto al recurso de casación de Corporación Ferroviaria del Uruguay S.A.
II.A) El agravio por la condena al pago de horas extras y descansos intermedios .
1) La licitud del régimen de trabajo “10 por 4” en el caso : lo resuelto por la Sala y el agravio .
Un aspecto central de este caso en casación, es el referido a la licitud o no del particular régimen de distribución de la jornada de trabajo pactado entre los actores y su empleadora (“10 por 4”).
El régimen en cuestión consistió en redistribuir el tiempo de trabajo, de modo que los trabajadores se desempeñaran durante 10 días consecutivos de trabajo “las primeras nueve jornadas de 9 horas diarias, la décima final de 7 horas diarias” descansándose luego cuatro días consecutivos.
Cabe tener presente:
(i) Que tal régimen fue pactado en los contratos individuales de trabajo por los cuales los accionantes ingresaron a la relación de trabajo con la co-demandada Corporación Ferroviaria del Uruguay S.A. Obran ejemplares de esos contratos a fs. 108-154.
(ii) Que, dicho pacto in-dividual, deriva y fue precedido de un convenio colec-tivo suscripto entre el sindicato de la construcción, el Sindicato Único Nacional de la Construcción (SUNCA), y la Corporación Ferroviaria del Uruguay S.A., en el cual se convino la referida redistribución de la jornada en atención a las particularidades de la obra a ejecutarse “reparación y reacondicionamiento de un tramo de vías férreas (Pintado a Rivera) y luego”. Obra copia del convenio colectivo a fs. 952-955.
En primera instancia se consideró que el régimen era lícito, por ajustarse al régimen de redistribución de la jornada laboral mientras que en segunda instancia se concluyó lo contrario.
Dos fueron las razones de la Sala por las cuales se concluyó que el régimen de distribución de la jornada laboral pactado era ilícito “por lo que debía condenarse al pago de los rubros derivados de esa ilicitud”.
La Sala sostuvo que no se verificaron los requisitos normativos que habilitarían un régimen de distribución de la jornada pactado porque:
En primer lugar, no se alegó en la causa que los co-accionantes prestarán su fuerza de trabajo “en equipos”, lo cual resulta un requisito jurídico indispensable para poder considerarse lícito un régimen de trabajo como el previsto (cf. artículo 23 del decreto del Poder Ejecutivo del 29 de octubre de 1957).
Y en segundo lugar, aun soslayando lo anterior, el régimen de trabaja pactado es ilícito, porque no se acreditó que se contara con la necesaria autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del decreto del Poder Ejecutivo de 29 de octubre de 1957.
En definitiva, las dos razones que venimos de resumir son los argumentos determinantes del fallo de segunda instancia en relación a la condena al pago de los rubros horas extras y descansos semanales.
Ello, como es sabido, es decisivo al momento de resolverse un recurso de casación, habida cuenta de que tal como lo establece el artículo 270 inciso segundo del C.G.P., “[n] o se tendrán en cuenta los errores de derecho [invocados en un recurso de casación] que no determinaren la parte dispo-sitiva de la sentencia” . En consecuencia, un agravio esgrimido en casación que no contenga una crítica a todos y cada uno de los argumentos determinantes del fallo recurrido no puede prosperar. Y ello, como lo diremos a continuación, es precisamente lo que acontece en este caso.
2) Improcedencia del agra-vio por no haberse esgrimido agravio contra el argumento determinante del fallo .
Como viene de adelantarse, la Corte considera que este agravio no puede prosperar ya que la recurrente no esgrimió argumento alguno contra uno de los argumentos determinantes del fallo recurrido: el que postuló que la falta de acreditación de la autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, requerida en el artículo 21 del decreto del Poder Ejecutivo del 29 de octubre de 1957, importa la ilicitud del régimen de distribución de la jornada pactado.
Esta omisión de la parte recurrente determina la improcedencia de este agravio, en aplicación de lo establecido en el artículo 270 del inciso segundo del C.G.P. Cabe señalar que, aun en ausencia de esa norma, por razones lógicas la consecuencia sería la misma, ya que si una decisión se funda en diversos argumentos, todos con aptitud sufi-ciente para sostenerla, va de suyo que quien pretenda su revocación debe demostrar la sinrazón de cada uno de esos argumentos.
Y en el caso, tal como surge del memorial de agravios como de la lectura del recurso (de fs. 1250 vto. a 1262), la parte recurrente omitió toda argumentación contra el aserto de la Sala respecto a la ausencia de autorización del MTSS del régimen pactado, lo cual sella negativamente la suerte de este agravio.
Cabe agregar que el crite-rio de la Sala, al exigir que la redistribución del régimen de jornada laboral cumpla con los requisitos del decreto del Poder Ejecutivo referido para considerarse lícito, es un parecer respecto del cual parece existir consenso en la academia y la jurisprudencia (ver por ejemplo: Castello, Alejandro: “Jornada de trabajo” . En: Raso Delgue, Juan –Director– y Castello, Alejandro –Coordinador–: “Derecho del trabajo” , tomo I, Fundación de Cultura Universitaria, 2012, pág. 22 y en jurispru-dencia: sentencias N os 648/2012 del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3 er Turno y 22/2015 del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2° Turno).
II.B) En cuanto a la viola-ción del principio de congruencia .
La parte recurrente se agravio de la condena al pago de los días de descanso trabajado por dos argumentos diversos e independientes entre sí, ambos presentados como una violación del principio o regla de congruencia (artículo 198 del C.G.P.).
En una primera línea argu-mental la empleadora recurrente postuló que, si se mantuviera su condena a pagar los descanso semanales trabajados, se violaría el “principio de congruencia” ( sic , fs. 1255 vto.-1256) ya que se estaría abonando dos veces el mismo rubro, percibiendo la parte actora sumas indebidas, ya que los actores gozaron del descanso semanal de acuerdo a lo pactado (4 días de descanso luego de 10 de trabajo).
La primera línea argumen-tal de la parte recurrente no puede compartirse, ya que si el régimen de trabajo “10 por 4” fue ilícito, la condena dispuesta por la Sala no importa pagar dos veces por el mismo rubro, ya que el goce del descanso luego del 10 días de trabajo no compensa el hecho de haberse trabajado durante los días que debió descansarse.
Véase que lo reclamado por los actores es “el trabajo realizado en los días de descanso [sábado y domingo] y que fuera abonado como día común es decir que se reclamó la diferencia entre lo abonado y lo que debió pagarse” (demanda, fs. 251 vto.).
Cuestión diversa, que Cor-poración Ferroviaria del Uruguay S.A. no planteó en su recurso, es la relativa a la eventual imputación de lo que CFU pagó por concepto de descanso semanal al importe objeto de condena. En todo caso, los términos del agravio impiden a la Corte ingresar en ese punto.
En una segunda línea argu-mental, CFU afirmó que la Sala, al fundarse en la nulidad del convenio violó el principio o regla de congruencia, al condenarla en virtud de una causa no alegada en la demanda. En tal sentido, sostuvo: (i) que la parte actora no invocó en su demanda que el fundamento de su reclamo fuera la nulidad del convenio suscrito entre CFU y el SUNCA; (ii) que al contestar la demanda, CFU sostuvo que el convenio indicado habilitaba el régimen de distribución de la jornada aplicado, pese a lo cual la parte actora no propuso prueba respecto a la vigencia de ese convenio; (iii) el objeto del proceso no contempló lo relativo a la licitud del convenio CFU-SUNCA.
La segunda línea argumen-tal de esta recurrente tampoco puede compartirse, porque la Sala falló dentro de la causa de pedir alegada, calificándola jurídicamente de modo distinto al de la actora.
De hecho, cabe destacar que en la demanda los trabajadores accionantes expresa-mente afirmaron que el convenio que les hiciera suscri-bir su empleadora “no encuadra en ninguna de las excepciones establecidas en la ley para que no se tome como horario extraordinario el que supera las 8 horas de jornada” (fs. 224), lo cual implica, como también surge de otros párrafos de la demanda, cuestionar la licitud del régimen de redistribución de la jornada convenido entre CFU y el SUNCA.
II.C) En cuanto a la viola-ción del artículo 139 del C.G.P.
La parte recurrente se agravio porque la Sala la condenara al pago de una hora extra diaria basada en la ilicitud del convenio de redistribución de la jornada suscrito entre CFU y el SUNCA. Sostuvo que tal proceder implicó una violación de la regla legal conforme a la cual el actor debe probar los hechos constitutivos de su pretensión, lo cual en casos de reclamo de horas extras supone que es el trabajador quien debe probar su realización.
El agravio no es de re-cibo.
Tal como fue formulado, el agravio no puede ser acogido.
CFU admitió que los co-accionantes trabajaban más de ocho horas diarias (nueve horas diarias durante nueve días seguidos y siete el décimo día, cf. contestación de la demanda, fs. 843). La Sala entendió que el trabajo que excedía de 8 horas diarias era trabajo extraordinario, por lo que debía remunerarse una 1 hora extra por día.
En consecuencia, es inco-rrecto que la Sala hubiera violado la regla legal sobre carga de la prueba, toda vez que el hecho alegado por la parte actora (la jornada diaria excedía las 8 horas) fue expresamente reconocido por CFU. A juicio de la Corte, entonces, es claro que el error de derecho que sustenta el agravio –infracción de la regla legal sobre distribución de la carga de la prueba- no se verificó.
II.D) En cuanto al error en la valoración de la prueba .
La parte recurrente se agravio porque la Sala, al considerar nulo el convenio de redistribución de la jornada entre CFU y el SUNCA, incurrió en un apartamiento notorio de las reglas sobre valoración de la prueba. Concretamente sostuvo que “De una correcta valoración de la prueba (...) se debe concluir inexorablemente que: El régimen acordado por CONVENIO entre el SUNCA (sindicato al cual los actores son afiliados...) y CFU SA en nada vulnera lo previsto en la ley 15.996, ya que si bien se acordó que durante 9 días seguidos se trabajara una hora más por día, esto se compensa con menos horas de trabajo en el décimo día, y 4 días de descanso, por lo que se respeta el límite horario semanal” (fs. 1259).
El agravio es de franco rechazo.
La crítica de la recurren-te nada tiene que ver con la valoración de la prueba, sino con la calificación jurídica del convenio CFU-SUNCA.
La recurrente no cuestiona el proceso intelectual por el cual la Sala tuvo por acreditada cierta afirmación acerca de un hecho, sino que la Sala haya considerado que el convenio CFU- SUNCA era ilícito, por no cumplir con todos los requisitos legales aplicables (trabajo en equipo, autorización expresa previa del MTSS).
II.E) En cuanto a la in-fracción del principio de razonabilidad, de primacía de la realidad y de las reglas de la experiencia .
La parte recurrente se agravio también porque la Sala, al considerar nulo el convenio de redistribución de la jornada entre CFU y el SUNCA, incurrió en una violación del principio de razonabilidad, de primacía de la realidad y de las reglas de la experiencia “desconociendo expresamente los sostenido por el Tribunal de Primera instancia de Paso de los Toros de 2 Turno que otorgó valor al Convenio así como [a] lo sostenido por la Suprema Corte al respecto en un caso similar al de autos” (fs. 1259 vto.). Sostuvo además la recurrente que no es razonable tampoco que los actores no hubieran reclamado durante la vigencia de la relación laboral ni una sola hora extra, ni el pago de los descansos semanales.
El agravio es de franco rechazo.
Sabido es que el valor indiciario de la ausencia de reclamación de un traba-jador es harto relativo, habida cuenta de que muchas veces prima el interés del trabajador por asegurar su fuente laboral y su ingreso.
Que la Sala se haya apartado del parecer del Juzgado de primera instancia carece de todo valor argumentativo: cuando se apela un fallo hay dos grandes posibilidades, que el órgano de alzada coincida con el de primera instancia o que disienta. Igual afirmación cabe a lo que esta Corte pueda haber resuelto en un caso similar aunque claramente distinto: véase que en el antecedente que cita la parte recurrente la Corte no se expidió sobre la consecuencia de que el pacto de redistribución de la jornada no haya sido autorizado por el MTSS.
Pero, fundamentalmente, estas críticas deben ser rechazadas toda vez que no atacan el argumento determinante del fallo: que un régimen de redistribución de la jornada requiere ser autorizado por el MTSS para ser lícito.
II.F) En cuanto a los erro-res en la liquidación presentada cona la demanda .
La parte recurrente se agravio también porque la Sala, al condenar al pago de los rubros reclamados de acuerdo con lo liquidado en la demanda, incurrió en error, ya que esa liquidación es incorrecta.
El agravio no puede pros-perar, ya que la recurrente no indicó en su recurso cuál sería el error de la liquidación a la que se remitió la Sala. Tal falencia de su recurso es suficiente para desestimar el agravio, por ser ostensible el incumpli-miento de la carga de la debida argumentación, carga que grava a cualquier acto de proposición y que en sede de casación se encuentra explicitada en el artículo 273 del C.G.P.
Adicionalmente, no puede dejar de señalarse que CFU al contestar la demanda se limitó a controvertir genéricamente la liquidación de la parte actora, sin precisar cuál o cuáles serían los errores padecidos.
III) En cuanto al recurso de casación del Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP) .
III.A) En cuanto a los agra-vios por haberse considerado ilícito el régimen de redistribución de la jornada pactado y la condena al pago de horas extras y descansos intermedios .
Estos cuestionamientos no pueden ser recibidos, por las razones expresadas al analizar el recurso de CFU, a las cuales nos remitimos brevitatis causae .
III.B) En cuanto al agravio por su condena y por la modalidad de la misma, en forma solidaria .
El MTOP se agravio: (i) porque la Sala lo condenó en calidad de responsable de los créditos laborales reclamados al amparo de las leyes de tercerización laboral (18.099 y 18.251); y, (ii) por la modalidad de tal condena que, en su caso, debería ser de tipo subsidiario y no solidario.
Sostuvo que no podía ser responsabilizado en autos porque “Acá el contrato es con CND y no precisamente con CFU S.A. y ésta es quien contrata con los trabajadores” (fs. 1244).
Este sustento argumental del agravio, claramente, no es de recibo. Véase que el hecho de que el recurrente MTOP contrató con CFU fue admitido expresamente en la contestación de la demanda (fs. 512 vto., numeral 5) y, permítasenos la expresión, surge “a gritos del expediente”.
En relación a la segunda línea argumental, también consideramos que se impone su rechazo: si se redistribuyó el régimen de la jornada en forma ilícita, por no cumplirse con los requisitos normativos habilitantes de tal modificación, va de suyo que no se ejercieron los debidos controles previstos en el artículo sexto de la ley 18.251.
IV) En cuanto al recurso de casación de la parte actora .
IV.A) Respecto del agravio por no haberse condenado solidariamente a la Corporación Nacional para el Desarrollo (CND) .
La parte actora se agravio en casación porque la Sala omitió condenar solidaria-mente a la CND.
Sostuvo que en primera instancia, la CND declaró que esa entidad estaba legitimada pasivamente y que dado que la CND consintió tal fallo, la Sala debió condenarla solidariamente junto con el MTOP y CFU.
El agravio es de recibo.
En el considerando N° 8 la Sala expresó:
“También sostienen los apelantes que la prescripción declarada no alcanza a los codemandados que no opusieron la excepción, que fueron CND y MTOP.-
Según surge de la sen-tencia y ha quedado firme, existió un supuesto de tercerización en la que el MTOP, contrató a CFU S.A. y C.N.D, quienes constituyen un conjunto económico.-
Sin perjuicio de lo seña-lado, debe verse que el MTOP, planteó excepción de prescripción (Fs. 512), por lo que no asiste razón a los recurrentes en cuanto a que a su respecto no pudiera tenerse en cuenta la prescripción declarada.-
Con relación a CND, debe tenerse en cuenta que la configuración de un conjunto económico, tal como lo dispuso la sentencia, sin que mereciera agravio y por tanto ha quedado firme, descarta que pueda considerarse que lo actuado por CFU S.A. no lo alcance, dado que esa circunstancia encuadraba la situación dentro del artículo 46 del CGP, constituyendo un litisconsorcio pasivo necesario con CFU S.A., por lo que la oposición de la excepción por su parte, también la alcanza, por lo que el agravio al respecto es de rechazo” (fs. 1217-1217 vto.).
En consecuencia, es claro que la distinguida Sala incurrió en error al omitir incluir en el elenco de condenados a la CND, lo cual habiendo sido materia de concreto agravio en casación, debe ser corregido por esta Corte.
V) La conducta procesal de las partes no justifica imponer, en esta etapa, especiales condenaciones en gastos causídicos (artículo 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
Anúlase la sentencia de segunda instancia, únicamente en cuanto omitió condenar también a la co-demandada Corporación Nacional para el Desa-rrollo y, en su lugar, condénase a la recién nombrada en forma solidaria con los co-demandados Estado-Poder Ejecutivo-Ministerio de Transporte y Obras Públicas y Corporación Ferroviaria del Uruguay S.A.
Honorarios fictos: 20 BPC.
Notifíquese a domicilio.
Y devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.