Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Sentencia Definitiva N° 42/2012
28 de febrero de 2012
Culpa de la administración
- Ficha (IUE)
- 2-19312/2005
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
SENTENCIA Nº 42.
Montevideo, veintiocho de febrero de dos mil doce.
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor: Dr. Eduardo J. Turell Ministros Firmantes: Dra. Ana M. Maggi Dr. Juan P. Tobía Fernández AUTOS: “BARCIA CASUDO, ROSSANA CRISTINA C/ A.N.T.E.L. – HECHO” – Ficha Nº 2-19.312/2005.
I) El objeto de la instancia está determinado por el contenido del recurso de apelación interpuesto por parte actora contra la Sentencia Nº 31 de 17 de marzo de 2011 por la que la ex-titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2° Turno – Dra. Loreley Pera – desestimó la demanda (fs. 296 – 304 vto.).
II) Sostuvo que la sentencia le agravia al concluir que no existió culpa grave de la administración.
Propuso la revalorización de la testimonial obrante en autos, Dra. J. García, de la Ing. Blumsztein, de A. Tayler, de la demora en la incorporación del testimonio de las actuaciones administrativas iniciadas a partir del accidente y de su contenido para concluir que su caída ocurrió a partir de la existencia de desnivel en las baldosas del edificio, que a partir del accidente se hizo un relevamiento total tomándose medidas correctivas, que no fue el único con similar motivo, que el acceso de ambulancias para su atención fue dificultoso, todo lo que define la existencia de culpa grave en la institución demandado que la obliga a reparar los daños y perjuicios pretendidos.
Solicitó la revocatoria de la sentencia y en su lugar el amparo de la pretensión (fs. 305 – 311).
III) La contraria evacuó el traslado abogando por la confirmatoria (fs. 315 – 318) y franqueado el recurso se remitieron los autos a conocimiento de la sede (fs. 319 y ss.). Asumida competencia, previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada (fs. 323 y ss.).
IV) Los agravios propuestos no conmueven los fundamentos de la sentencia de primer grado que habrá de ser confirmada.
En la sentencia impugnada se define adecuadamente el concepto de culpa grave aplicable al caso que coincide con el postulado por la sede en Sent. 63/10.
Como se ha dicho, “se entiende por culpa grave la violación grosera, inexcusable de las normas de seguridad o prevención de accidentes de trabajo por parte de la empleadora que, además de cumplir con las normas de seguridad, debe también cuidar que las condiciones en que el trabajador cumple su labor deban ser las adecuadas y que, asimismo, debe vigilar que éste utilice los medios protectores en forma correcta que eviten los posibles accidentes que pudieren ocurrir (Anuario de Jurisprudencia Laboral, 2007, c. 32, etc.).”
V) Y para el caso, por valoración unitaria y racional del material probatorio incorporado (art. 140 C.G.P.) debe concluirse que la actora no se liberó de la carga probatoria que le gravaba (arts. 137, 139 C.G.P.).
Ninguna conclusión desfavorable puede significar a la demandada que se opusiera a la invocatoria de hecho nuevo invocado (fs. 86, 92 – 93) finalmente desestimado (fs. 94, 110) sin agravio puntual de la actora.
Tampoco se erige en presunción contraria la demora de la demandada en incorporar al proceso el testimonio del expediente administrativo sustanciado por la Unidad Seguridad, Higiene y Gestión Ambiental a partir del accidente que se procesa en autos (fs. 267 – 280).
Para el caso la tardanza resulta incolora porque el expediente no contiene alguna significación contraria a sus intereses según se verá ni significó obstaculización del proceso.
Descartado, como se señaló en la sentencia de primer grado, que la demora en el ingreso de la ambulancia, tuviera nexo causal con el accidente o significara cualquier agravamiento de la lesión padecida por la actora, los elementos probatorios que se destacan en el recurso no conducen a la culpa grave invocada.
No se discute que el accidente se produjo por un desnivel en una baldosa, a consecuencia de “pequeño movimiento” (fs. 271, 274) tampoco que a posteriori se hiciera un relevamiento en el edificio para detectar y corregir situaciones similares.
La existencia del desnivel de carácter menor en el piso, inadvertido antes, no puede ser calificado como gravísimo con origen en conducta negligente grave de la administración y la decisión posterior de relevamiento y corrección no tiene necesario contenido de admisión de culpa grave y debe ser interpretado como prevención de accidentes similares cuya ocurrencia no está acreditada.
En resumen, como se anunciara, corresponde confirmar la sentencia.
VI) La conducta observada por las partes no da mérito a sanciones procesales (art. 688 C.C., 56 y 261 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en normas citadas y art. 200 C.G.P. en decisión anticipada, el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia impugnada.
Sin sanciones procesales en el grado.
Y devuélvanse.
Dr. Eduardo J. Turell Dra. Ana María Maggi
MINISTRO MINISTRO
Dr. Juan P. Tobía Fernández
MINISTRO
Esc. Blanca Casanova Loreto
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.