Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Sentencia Definitiva N° 43/2012
28 de febrero de 2012
Escrituración forzada
- Ficha (IUE)
- 332-547/2007
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
SENTENCIA Nº 43.
Montevideo, veintiocho de febrero de dos mil doce.
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor: Dr. Eduardo J. Turell Ministros Firmantes: Dra. Ana M. Maggi Dr. Juan P. Tobía Fernández AUTOS: “AISCAR BEGINO, ALVARO RAUL C/ SCHARDOSIM SPETCH, DIOMAR ELEMAR – ESCRITURACION FORZADA” – Ficha Nº 332-547/2007.
I) El objeto de la instancia está determinado por el contenido del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia N° 58 de 16 de agosto de 2010 por la que el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de 5° Turno de Rivera – Dr. Gerardo Álvarez Escursell – amparó la excepción opuesta y en su mérito dejó sin efecto el mandato inicial de escrituración forzada (fs. 168 – 179).
II) Sostuvo que la sentencia le agravia porque no hubo conflicto de intereses entre mandatario y mandante siendo inexisente la causa ilícita invocada.
Historió la adquisición del inmueble empadronado con el N° 1609 el 19 de setiembre de 1989 por Elemar Schardosim Magnus a nombre de su hijo Diomar Schardosim, la existencia de un proceso de ejecución en via de apremio en el que se había fijado fecha para el remate del bien mencionado, la defensa exitosa del Dr. Alonso, el otorgamiento de poder por parte de Diomar Schardosim para la venta del inmueble y para representarlo en pleito, la suscripción de un convenio de honorarios entre el Dr. Alonso y Diomar Schardosim, la iniciación de un proceso de regulación de honorarios entre ambos en el que la sentencia de regulación de honorarios tiene presente la entrega a cuenta denunciada por el Dr. Alonso por la fracción de campo prometida en venta.
Agregó que la promesa de compraventa de autos fue celebrada el 21 de enero de 2004 pero el negocio real fue realizado muchos meses antes, directamente con el padre del demandado a quien se reconocía como propietario del inmueble.
Afirmó que en su carácter de comprador de buena fe le es ajena la relación mandante – mandatario, prometió adquirir un bien, cuyo ocupante se comportaba como su propietario, pagó la totalidad del precio concertado que era el del mercado para la calidad de campo.
Actuó en coordinación y acuerdo con el propietrio real del campo, quien una vez culminadas las acciones ejecutivas promovidas por el Banco Francés, marcó una fracción y contrató agrimensor para que se pudiera alambrar. Para que se hubiere producido causa ilícita en la promesa suscrita por el Dr. Alonso debió contrariar el contenido y alcance del mandato lo que no ocurrió.
Destacó la conducta del Dr. Alonso en la defensa de los intereses de su mandante, la cesión parcial del crédito por honorarios a la madre de D. Schardosim, la ausencia de pretensión de rendición de cuentas al mandatario, el conocimiento del negocio por parte del demandado desde el año 2004 por lo que no puede considerarse de forma alguna la existencia de causa ilícita (fs. 203 – 207 vto.).
III) La contraria evacuó el traslado abogando por la confirmatoria (fs. 238 – 245) y franqueado el recurso se remitieron los autos a conocimiento de la sala (fs. 246 y ss). Asumida competencia, previo pasaje a estudio, disposición de medidas para mejor estudio, se acordó el dictado de decisión (fs. 250 y ss.).
IV) En lo formal, en la providencia 358 de 8 de junio de 2011 dictada por esta sede (fs. 250) no se estimó la incorporación de documentos que acompañaron el recurso de parte actora y la contestación de la demandada.
De la parte actora, porque no formuló petitorio concreto, sin perjuicio de que, como es criterio de la sede los testimonios y publicaciones de sentencias no constituyen medios probatorios (fs. 180 – 202, 297 vto., Sents. 35, 67, 220/04; 42, 302/06).
De la accionada porque tampoco había formulado en solicitud de diligenciamiento de prueba la incorporación de los documentos que acompañaron el traslado del recurso (fs. 210 – 236, 245) sin perjuicio que la propuesta colidía con el criterio restrictivo que rije la incorporación de prueba en segunda instancia (arts. 121, 253 C.G.P.).
V) En lo sustancial, el Dr. Alonso, representante de D. Schardosim afectó el bien padrón 1609 como cautela de honorarios debidos por éste en razón de la asistencia profesional en autos Banco Francés c/ D. Schardosim Juicio ejecutivo - Fa. A 2/97 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de 4° Turno de Rivera -, en providencia de 3 de diciembre de 2002.
Y promovió demanda regulatoria el día 7 de febrero de 2003 con fundamento en el convenio de 20 de febrero de 1998 modificativo del otorgado el 12 de febrero de 1997, específicamente en la Cl. Tercera.
Su pretensión fue amparada en Sent. N° 24 de 13 de abril de 2009 (ac. IUE 330-664/2002 en fs. 1 - 2, 10, 13 – 14, 56, 102).
En el convenio otorgado el 12 de diciembre de 1997 entre el profesional y D. Schardosim se había acordado un honorario equivalente al 10% del sobrante del precio de venta del padrón N° 1609, una vez canceladas las deudas que mantenía Diomar Schardosim con el Banco UBUR y la Intendencia Municipal de Artigas y se le confería poder y facultades especiales para negociar reducciones, especial para pleitos y para enajenar el inmueble (fs. 102).
En el modificativo de 20 de febrero de 1998, se dejó sin efecto el convenio de honorarios suscrito el 12 de diciembre de 1997, en su mérito la gestión anterior quedaba sometida al Arancel del Colegio de Abogados (Cl. Segundo) y se pactaron honorarios para retribuir las negociaciones que el profesional desarrollaría con el Bco. Francés y la Intendencia Municipal de Artigas con finalidad de obtener reducciones de las deudas con ambas instituciones (Cl. Tercero) (fs. 56).
Como resultas de este convenio decae toda autorización al profesional con finalidad de venta del inmueble y percepción de honorarios pactado en el anterior y tampoco se prevee esa facultad para la ejecución del nuevo.
En consecuencia deben entenderse enervadas todas las versiones sobre confusísima relación intrafamiliar y a que la actuación del profesional otorgando una promesa de compraventa el 21 de enero de 2004 (fs. 7 – 11 de autos) obedeció a acuerdo celebrado con el padre del accionado, propietario real del inmueble, en naturaleza de paga por entrega de bienes para cumplir el convenio de 20 de febrero de 1998 (N. Alonso en fs. 100 y ss., E. Schardosim en fs. 104 vto. y ss., D. Schardosim en fs. 119 y ss., A. Aiscar en fs. 123 y ss.).
Acuerdo que no tiene respaldo documental alguno lo que ya es suficiente para rechazar su existencia, que además se aparta del contenido del que se otorgara en febrero de 1998 y en diciembre de 1997 al que se pretende remitir, en la forma en la que se cobrarían los honorarios.
Agrégase que se ejecutó con posterioridad a la muerte de E. Schardosim Magnus (promesa de compraventa en fs. 7 – 11, acta de comprobación sobre fecha de inscripción del plano de fraccionamiento del padrón 1609 en fs. 116 – 117) cuando el profesional había obtenido medida cautelar sobre el padrón y aún no se había dictado sentencia regulatoria de honorarios.
Es cierto que en el proceso de regulación de honorarios, se incluyó en fecha 4 de agosto de 2006 la cesión del crédito perfeccionada entre el Dr. N. Alonso y la madre del demandado en la que se denuncia la paga de U$S53.000 por entrega del precio de venta de una fracción de campo y se descuenta de la misma el dinero recibido, lo que no recibió oposición sustancial del demandado (fs. 41 – 43 de IUE 330-664/2002) pero el dato resulta insuficiente para neutralizar la defensa propuesta en autos.
En suma, la actuación del Dr. Alonso prometiendo en venta una fracción del bien padrón N° 1609 resultó fuera del marco en que se le había otorgado la representación (Gamarra, “Tratado ...”, T. I, págs. 33 – 34, y T. XV, de. 1987 págs. 174 y ss.).
Pero además el contrato en cuestión se otorgó para resguardo de sus honorarios y si se tienen presentes las obligaciones que se imponían al representado, cancelación de hipoteca al otorgamiento de la escritura de compraventa a otorgarse el 30 de octubrede 2004 (Cl. 2, 3, 11) multa para hipótesis de incumplimiento (Cl. 9) la pendencia de procesos paralelos iniciados por el acreedor hipotecario y el representante que evidentemente dificultaban la posibilidad de cumplimiento de la obligación asumida, no puede sino compartirse la existencia de conflicto de intereses que permite entender que el negocio se perfeccionó con intención de perjudicar al representado (art. 2066 inc. 2 y conc. C.C.).
Y no cabe duda del conocimiento de la situación por parte del actor habida cuenta que las inscripciones registrales evidenciaban la existencia de conflicto de intereses entre representante y representado y la imposibilidad cierta de obtener la cancelación de la hipoteca y el levantamiento de gravámenes según procesos existentes.
Sin necesidad de analizar otros elementos del contrato, precio y forma de integración, así como la admitida amistad entre representante y comprador, no puede sino compartirse la solución de primer grado, porque la conducta del promitente comprador no permite considerarle como tercero de buena fe (Gamarra, op. cit., T. XV, de. 1987, págs. 187 y ss.).
La posible intestación del inmueble por parte de E. Schardosim Magnus a nombre de D. Schardosim no resulta decisiva para una solución distinta habida cuenta de que este último asumió obligacion de pago de honorarios, es el inmueble sobre el que se discute el objeto sobre el que se pretendió perseguir el crédito según medidas cautelares trabadas y a la muerte de E. Schardosim Magnus lo sucedieron sus hijos por lo que el bien se encuentra en indivisión sucesoria.
VI) La conducta observada por el actor, insistiendo en la ejecución de un contrato al que había concurrido en colusión con el representante del demandado merece la nota de malicia temeraria y la condena en costas y costos. (arts. 688 C.C., 56 y 261 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en normas citadas el Tribunal FALLA:
Confírmase, con costas y costos, la sentencia impugnada.
Y devuélvanse.
Dr. Eduardo J. Turell Dra. Ana María Maggi
MINISTRO MINISTRO
Dr. Juan P. Tobía Fernández
MINISTRO
Esc. Blanca Casanova Loreto
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.