Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Sentencia Definitiva N° 40/2012
28 de febrero de 2012
ACCIDENTE DE TRANSITO. NEUMATICO
- Ficha (IUE)
- 2-19551/2007
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
Texto de la sentencia
SENTENCIA Nº 40.
Montevideo, veintiocho de febrero de dos mil doce.
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor: Dr. Eduardo J. Turell Ministros Firmantes: Dra. Ana M. Maggi Dr. Juan P. Tobía Fernández AUTOS: “BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO C/ ZIEGLER de MENINI, ANALIA y otros – DAÑOS Y PERJUICIOS” – Ficha Nº 2-19.551/2007.
I) El objeto de la instancia está determinado por el contenido del recurso de apelación interpuesto por la demandada y la adhesión de la actora contra la Sentencia N° 63 de 8 de setiembre de 2010 por la que la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3er. Turno – Dra. Claudia Kelland – amparó la demanda en forma parcial (fs. 182 – 197).
II) La demandada sostuvo que la sentencia le agravia porque no existe prueba suficiente para imputar la responsabilidad del accidente a A. Menini, según valoración probatoria que propone.
Señaló que es excesiva la suma en la que se dispone reparar, el presupuesto que se incorporó es elevado según los daños que experimentó el camión que no fueron grandes, el estado deplorable de los neumáticos cuya reposición se contabiliza es ajeno a la colisión, que los propios tasadores de la actora evaluaron el valor venal del camión en suma inferior al valor de reparación por lo que no era de su cargo realizar esfuerzo probatorio alguno.
Solicitó la revocatoria de la sentencia (fs. 199 – 202).
III) Adhirió la actora porque no se impusieron intereses desde el ilícito (fs. 211 – 215) y franqueados los recursos se remitieron los autos a conocimiento de la sala (fs. 219 y ss.). Asumida competencia, previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada (fs. 222 y ss.).
IV) Cuando se trata de colisión de vehículos en movimiento, como acontece sub-lite, las presunciones (causalidad, culpabilidad) edictadas por art. 1324 C.C. se neutralizan, y recobra vigencia el principio general que impone al pretendiente acreditar la culpa contraria (arts. 137, 139 y conc. C.G.P.).
Resultó acreditado según información de Policía Técnica (fs. 24, 50 de IUE 202-457/2004 acordonado, 77 – 79 de autos) y testimonios coherentes prestados en sede adminitstrativa y jurisdiccional de los otros partícipes en el accidente (fs. 9 a vto., 10 – 12 vto. del acordonado, 136 – 139, 148 - 150 de éstos) que la colisión se produjo al invadir A. Menini la senda de circulación contraria provocando la colisión frontal entre ambos a 2.20 de la banquina correspondiente a la senda del camión.
En definitiva, por la vía de los hechos nace en disfavor de la demandada una presunción inicial de exclusiva responsabilidad en el accidente.
No existe prueba en sentido contrario, porque el regular y mal estado de los neumáticos del camión (fs. 49 del acrodonado, 76 de éstos) carece de incidencia causal en el accidente y la versión contraria que de los hechos se hubiera publicado en un diario (fs. 26 de autos) carece de total relevancia al desconocerse el origen y respaldo de la información.
V) Sobre suma de condena. El agravio propuesto no es de recibo porque se traduce en meras especulaciones sobre pertinencia de algún rubro - en el caso de los neumáticos erróneo porque no se indemnizan la totalidad - desajuste en relación a lo que fueron apreciaciones iniciales – que deben ser corregidas en oportunidad del examen mecánico puntual -, o indemnización de costos de reparación por sobre el valor venal del vehículo – sobre observación durante el proceso de evaluación que no se concretó en decisión distinta.
En tanto surge de autos que los deterioros fueron tasados (fs. 5 – 11) y pagados al taller que efectuó las reparaciones (fs. 13 – 14) y no existen elementos de soporte para concluir en otro tipo de montos la solución de primera instancia debe ser confirmada.
VI) Asiste razón parcial a la parte actora en punto a cómputo de intereses.
El Tribunal entiende que en la responsabilidad extracontractual los intereses no corren desde la demanda sino desde la fecha del daño que puede coincidir o no con la del ilícito (Sents. 5/02; 275bis/03; 274/04; 49, 248/05; 30, 133, 212/06; 115/07 entre otras).
En el caso de autos la indemnización se satisfizo el 20 de diciembre de 2004 (fs. 13 – 14) por lo que los intereses del 6% anual deben correr desde esa fecha, imputar intereses desde el ilícito significaría un enriquecimiento indebido (Sent. 72/98; 265/03; 290/05).
VII) La doble recurrencia, la solución alcanzada en la instancia imponen que las costas y costos del grado se asuman en el orden causado (arts. 688 C.C., 56 y 261 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en normas citadas y art. 200 C.G.P. en decisión anticipada, el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia impugnada, salvo en cuanto impone el pago de intereses desde la presentación de la demanda que se revoca y en su lugar se fija desde el 20 de diciembre de 2004.
Sin sanciones procesales en el grado.
Y devuélvanse.
Dr. Eduardo J. Turell Dra. Ana María Maggi
MINISTRO MINISTRO
Dr. Juan P. Tobía Fernández
MINISTRO
Esc. Blanca Casanova Loreto
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.