Texto de la sentencia
Montevideo, dos de diciembre de dos mil diecinueve
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “REPÚBLICA AFISA C/ CÁCERES, FELIPE - COBRO DE PESOS – CASACIÓN” e individualizados con el IUE: 254-686/2016 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación deducido contra la sentencia definitiva de segunda instancia SEI 0006-000018/2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno.
RESULTANDO :
I.- Por sentencia definitiva de primera instancia nro. 36/2018, de 14 de mayo de 2018, dictada por la Señora Juez Letrada de Primera Instancia de Flores de 2º Turno, se dispuso: “Desestí-mase la demanda en todos sus términos (...)” (fs. 78-81 vto.).
II.- Por sentencia definitiva SEI 0006-000018/2019, de 6 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, se resolvió: “Revócase la sentencia impugnada y en su mérito, ampárase la demanda, condenando al demandado a abonar a la actora la suma reclamada, con más intereses legales desde la fecha de la demanda y hasta la del efectivo pago (...)” (fs. 104-111).
III.- A fs. 115 y ss. compareció el Sr. Felipe Cáceres, oportunidad en la cual dedujo el recurso de casación en estudio expresando, en síntesis, que:
a) La Sala incurrió en error al no pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que desestimó las excepciones de prescripción y de defecto en el modo de proponer la demanda.
Si bien es cierto que no fundamentó el recurso al evacuar el traslado de la apelación interpuesta por la contraparte contra la sentencia definitiva (la cual le fue en todo favorable), ya lo había hecho con fecha 19 de mayo de 2017.
En consecuencia, el Tri-bunal, al acoger la demanda en todos sus términos, debió expedirse sobre las excepciones que en su momento se habían interpuesto y que, como emerge de autos, habían sido fundadas en su oportunidad.
b) El Tribunal interpretó en forma incorrecta el art. 25 del decreto-ley nº 14.701.
Según preceptúa la norma, la acción causal solo se podrá ejercitar restituyendo el título al demandado. La Sala entendió que dicho precepto se cumplió, en la medida que en un “otrosí” se estableció que los títulos quedaban a disposición del demandado y que, por otra parte, al ser un solo librador, no existía la posibilidad de accionar de regreso, ni riesgo del doble cobro.
La interpretación realiza-da por la Sala no resulta ajustada al texto, el que, de manera muy clara y expresa, establece que la acción causal podrá ejercitarse restituyendo el título al demandado, lo cual debe hacerse en forma previa a la presentación de la acción. Inclusive, la actora ni siquiera adjuntó los vales originales al presentar la demanda, cosa que cumplió recién al evacuar el traslado de las excepciones.
En definitiva, afirmó que la parte actora no dio cumplimiento a lo requerido en el art. 25 del Decreto Ley 14.701, por lo que corresponde anular la recurrida.
c) Finalmente, indicó que el ad quem vulneró las normas relativas a la valoración de la prueba (arts. 140 y 141 del C.G.P.) ya que no tomó en cuenta la declaración de parte de la representante de AFISA, Sra. Analía Azurica, quien manifestó no conocer a qué refería el contrato de mutuo aludido en el nro. 1 de la demanda.
IV.- Conferido traslado del re-curso de casación, fue evacuado por la parte demandada, quien bregó por la solución desestimatoria (fojas 121 y siguientes).
V.- Recibidos los autos por la Corte (fojas 131), por decreto nro. 1042/2019 se dispuso el pase a estudio y se llamó los autos para sentencia (fojas 132 vto.).
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por la unanimidad de sus integrantes natu-rales, desestimará el recurso de casación deducido en mérito a los siguientes fundamentos.
II) Resultancias procesales útiles .
A fs. 17 y ss. compareció República Afisa y dedujo demanda de cobro de pesos contra Felipe Cáceres.
Expresó que el ex Banco Comercial le confirió un préstamo al demandado por un monto de U$S 34.939,17. El referido contrato de mutuo se instrumentó mediante la suscripción de 4 vales, en diferentes fechas.
Con posterioridad a que acaeciera la liquidación del Banco Comercial, se trans-firieron todos los derechos, obligaciones, títulos y garantías al Fondo de Recuperación de Patrimonio Ban-cario.
Con fecha 19 de agosto de 2009, el Banco Central del Uruguay, en su calidad de administrador legal del Fondo de Recuperación, por resolución D/301/2009, adjudicó al Banco de la República Oriental del Uruguay (como universalidad) y para su integración como Fideicomiso Financiero, para ser administrado por República Afisa S.A., los activos del referido fondo.
Expresó que la deuda aún permanece impaga, por lo que debió promover este proceso en el que reclama la suma de U$S 257.418,02, más los intereses.
A fs. 17 y ss. compareció el demandado quien evacuó el traslado y, conjuntamente, interpuso excepciones de prescripción y de defecto en el modo de proponer la demanda.
En cuanto al mérito, seña-ló que para que pueda entablarse la acción causal del art. 25 del Decreto ley 14.701, se debe alegar y probar el negocio que los vales documentaban, así como presen-tarlos, extremo que, en el caso, no aconteció.
En primera instancia, la Sra. Jueza a quo desestimó la demanda, por cuanto consi-deró que la parte actora no cumplió con lo preceptuado en el nal. 2 del art. 25 del Decreto ley 14.701. Por su parte, la Sala Civil de 6º Turno, arribó a una solución contraria, amparando la pretensión deducida por la parte actora.
III) Agravios relativos al no pronunciamiento por parte de la Sala en relación al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria nro. 2125/2017, de fecha 11 de mayo de 2017 .
Señaló el recurrente que la Sala incurrió en error al no pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que, dictada en audiencia preliminar, desestimó las excepciones de prescripción y de defecto en el modo de proponer la demanda. Puntualizó que si bien es cierto que no fundamentó el recurso al evacuar el traslado de la apelación interpuesta por la contraparte contra la sentencia definitiva (la cual le fue en todo favorable), ya lo había hecho con fecha 19 de mayo de 2017.
Los agravios articulados en el punto son de franco rechazo.
Por resolución nro. 2125/2017, de 11 de mayo de 2017 (fs. 41-42), la Sra. Jueza a quo desestimó la excepciones interpuestas por el demandado, quien, en la propia sesión, anunció la inter-posición del recurso de apelación. La Sede de primer grado, erróneamente, le confirió efecto suspensivo al medio impugnativo movilizado (cf. resolución nro. 2126/2017, fs. 42).
El 19 de mayo de 2017 el accionado fundó el recurso de apelación interpuesto contra la resolución nro. 2125/2017 (escrito al que refiere el impugnante al deducir el recurso de casación en estudio).
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, por resolución SEI 0006-000083/2017, de 23 de agosto de 2017 (fs. 58-61), declaró mal franqueado el medio impugnativo al otorgár-sele efecto suspensivo, por estimar que la apelación debía tramitar con efecto diferido (fs. 61).
Conforme lo establece el art. 254 nral. 3 del C.G.P. “si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia, procediéndose, en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 246.4 y numeral 3) del artículo 251.
La parte que no tuviera agravios sobre la sentencia definitiva podrá igualmente fundar la apelación concedida con efecto diferido, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 3) del artículo 251”.
A su vez, el nral. 3 del art. 251 dispone que el recurso de apelación se admite: “Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en cuyo caso y sin perjuicio del cumpli-miento de la resolución impugnada, se reservará funda-mentarlo con el de la eventual apelación de la sentencia definitiva. La parte que no tuviere agravios respecto de la sentencia definitiva igualmente podrá fundar la apelación diferida por vía principal en el plazo de seis días o al evacuar el traslado de la apelación inter-puesta por su contraparte contra la sentencia defini-tiva. En este último caso, el plazo del traslado de la apelación diferida será de seis días”.
Pues bien, el recurrente, quien no fundó conforme a la normativa adjetiva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada en audiencia (véase que ninguna referencia realizó sobre el punto al evacuar el traslado del recurso de apelación interpuesto por su contra-parte), ahora, en casación, pretende subsanar tardía-mente su omisión recurriendo al escrito erróneamente presentado con fecha 19 de mayo de 2017.
En su mérito, corresponde desestimar este sector de agravios.
IV) Agravios relativos a la errónea aplicación del art. 25 del decreto-ley 14.701: procedencia de la acción causal .
La Sala sobre el punto expresó: “Si bien al presentarse la demanda se agregaron testimonios de los vales suscritos por el demandado, en el 2º otrosí se dispuso que quedan a disposición del demandado los vales originales, para su oportuna devolución y al evacuarse el traslado de las excepciones se incorporaron los documentos originales (fs. 29 a 32).
Sin perjuicio de ello, ha sostenido esta Sala ‘Es cierto que el art. 25 del decreto-ley 14.701 exige para poder ejercer la acción causal, el acreedor debe restituir el título al demandado y que no consta en autos que se hubiera cumplido con ese requisito.
Pero también es cierto que tal anomalía no impide la viabilidad del accionamiento en análisis, porque cuando los vales tienen, como en el caso, un solo librador, no existe la posibilidad de accionar en regreso ni riesgo del doble cobro. Entonces, si, como en la especie, se acciona contra el librador, no se perfila el otro riesgo posible de que el demandado no pueda hacer valer su derecho frente a otros posibles obligados cambiarios, tal como en casos similares ha sostenido nuestra jurisprudencia (Anuario de Derecho Comercial, T. 13, c. 128, p. 343- Sentencia de esta Sala No 49/2014 del 31/3/2014).
Corresponde concluir en-tonces en que sí se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el citado art. 25 del D. Ley No 14.701’”.
Conforme emerge de la transcripción realizada, el ad quem sustentó la procedencia de la acción causal en base a dos funda-mentos diferentes. En primer lugar, en que emerge del acto de proposición inicial de la parte actora que, al deducir su pretensión, ofreció al demandado la entrega de los títulos. En segundo término, sostuvo que en supuestos como el presente , en los cuales hay un solo librador, no existe la posibilidad de que se frustre alguna acción de regreso, ni riesgo del doble cobro, fundamentos últimos de la disposición invocada.
Se agravió el recurrente por cuanto entiende que el inciso 2º del art. 25 del decreto-ley 14.701 establece que la acción causal podrá ejercitarse restituyendo el título al demandado, lo cual debe hacerse en forma previa a la presentación de la acción. Afirmó que la actora ni siquiera adjuntó los vales originales al deducir la demanda, lo cual cumplió recién al evacuar el traslado de las excepciones.
No le asiste razón a la impugnante.
Ahora bien; los Ministros de la Suprema Corte de Justicia disienten en la fundamentación por la cual arriban a la solución desestimatoria.
1) Los Doctores Eduardo Turell, Bernadette Minvielle, Luis Tosi y Tabaré Sosa estiman que los agravios deben ser desestimados por los siguientes argumentos.
La entrega del vale es un requisito para ejercer la acción causal.
Así inciso 2º del art. 25 establece: “La acción causal podrá ejercitarse restituyendo el título al demandado y no procederá sino en el caso de que el actor haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado pueda ejercitar las acciones que pudieren corresponderle en virtud del título” .
Dicha disposición, con-forme ha señalado nuestra doctrina y jurisprudencia, es análoga a la contenida en el inciso 2º del art. 46 del Decreto Ley nº 14.412 en materia cheques “El portador del cheque no podrá ejercitar la acción causal sino ofreciendo al deudor la restitución del cheque o depositándolo en el Juzgado donde deba iniciar la acción, después de haber cumplido con las formalidades necesarias para conservar al deudor las acciones de regreso que puedan corresponderle” .
Pérez Fontana sobre este presupuesto ha señalado “El art. 25 de nuestra ley obliga al acreedor que se proponga iniciar la acción causal a restituir el título al demandado. El art. 46 de la ley de cheques también impone esa obligación permitiendo que el tenedor del cheque lo deposite en el Juzgado donde deba iniciar la acción.
La restitución del título valor al demandado tiene por finalidad impedir que el acreedor que tiene a su disposición dos acciones judiciales que si bien se corresponden a dos obliga-ciones distintas de las cuales una de ellas, la cartular, tiene por finalidad extinguir la obligación causal cuando ésta sea pagada, pueda iniciar la acción cambiaria.
Para iniciar la acción causal la ley obliga al tenedor del título valor a renunciar a la acción cambiaria.
La restitución del título permite al deudor, cuando es endosatario, iniciar la acción de reembolso contra los demás obligados por el título (...) Nuestra ley es clara y terminante. El art. 25 de la L.T.V dispone que ‘La acción causal podrá ejercitarse restituyendo el título al demandado...’ por lo que el que se proponga iniciar esta acción necesariamente deberá restituir el título al demandado, por lo que es indudable que la restitución del título es una obligación, una conditio juris para el ejercicio de la acción causal.
La restitución del título debe hacerse al iniciar la acción causal. Discrepamos con los que sostienen que ella se hará recién en el momento de ser acogida la acción intentada.
La restitución del título, además de evitar que el acreedor disponga de dos acciones, si es una condición sine qua non para el ejercicio de la acción causal y si tiene la finalidad de que el deudor pueda iniciar la acción de reembolso, esta última finalidad expresamente prevista en la ley, puede verse frustrada si hubiera que esperar al acogimiento de la acción pues la sentencia que lo haga puede dictarse después de operada la prescripción...” (Pérez Fontana, S., Títulos Valores, TII. FCU, diciembre de 1981, págs. 95-96).
En igual sentido Bugallo ha indicado: “La Dra. Rivanera explica que la razón de ser de este requisito es doble: impedir que el acreedor detentador del documento disponga de dos acciones que pueda acumular en perjuicio del obligado y al mismo tiempo facilitar o favorecer el ejercicio de la acción de reembolso por parte del demandado en la acción causal (...) El objeto de restitución ha de ser el título insatisfecho, del momento en que el pago del mismo extingue los derechos incorporados a la letra y también la posibilidad de ejercicio de la acción causal, artículo 27.
La jurisprudencia se ha planteado cuándo debía ser el momento en que operara la efectiva restitución al deudor del título valor insatisfecho, prevaleciendo el criterio que determina que ha de ser el momento de la promoción de la acción causal” (Bugallo, B., Títulos Valores , Del Foro S.R.L., Montevideo 1998, Págs. 68-69; en igual sentido ver: Rodríguez, N., Títulos Valores , FCU, 1era. Edc. Agosto, 1999, págs. 39 y ss.).
Pues bien, a partir de tales premisas conceptuales, corresponde confirmar la impugnada, por el primero de los fundamentos esgrimidos por la Sala, esto es, que la accionante puso a disposición del recurrente los títulos en oportunidad de deducir la demanda, los que, como se analizará más adelante, fueron agregados al evacuar el traslado de las excepciones interpuestas por el demandado (fs. 30-32), por lo que cumplió la accionante con lo establecido en el inciso 2º del art. 25 de la Ley de Títulos Valores.
Señaló la actora a fs. 19: “Que se tenga presente que quedan a disposición del demandado los vales originales, para su oportuna devolución, si correspondiere” .
En este sentido, si bien el decreto-ley 14.701 no refiere expresamente al ofrecimiento, como sí lo hace el decreto-ley 14.412 en materia de cheques en su art. 46, ambos cuerpos normativos consagran soluciones análogas.
En esa línea, el TAC 2º sostuvo:
“En forma concordante ha dicho la Sala en anterior integración, que la actual comparte, ‘la diferencia de texto entre el artículo 46 del decreto ley 14.412 y el artículo 25 del decreto ley 14.701, no se traduce efectivamente en una distinta exigencia a los efectos del ejercicio de la acción causal.
Lo esencial perseguido por la norma, es evitar que el tenedor del título valor pueda valerse de éste y en forma paralela o posterior, reclamar la misma suma y por otra vía y al mismo tiempo permitir que el demandado en la acción causal, mediante la restitución del documento, pueda hacer valer su derecho frente a otros obligados cambiarios’. (Sentencia de la Sala número 104/88 en Anuario de Derecho Comercial, tomo 5, página 310, caso 262; igualmente TAC de Tercer Turno, en ídem, tomo 8, página 310, caso 111)” (Cf. sentencia nº 22/2007) .
Aún más, al contestar la demanda, el Sr. Cáceres interpuso excepción de defecto en el modo de proponer la demanda fundándose, justa-mente, en la no restitución de los títulos originales (fs. 27). Ello motivó que la parte actora, al evacuar el traslado, agregara los documentos originales (fs. 29-32), por lo que, el supuesto defecto imputado por la excepcionante (presupuesto habilitante de la acción causal), habría quedado enteramente subsanando (art. 342.3 del C.G.P.).
2) La suscrita redactora, en cambio, comparte la postura de la sentencia recurrida (así lo sostuvo cuando integraba el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno en el pronunciamiento identificado con el nro. 0006-000049/2014 de 31 de marzo de 2014).
No obstante ello, la re-dactora comparte el fundamento que se expuso por la mayoría en cuanto a que la parte finalmente puso a disposición el vale en el curso del proceso, a pesar de que no se trataba de un requisito de admisibilidad dado el tipo de reclamo promovido.
En definitiva, corresponde rechazar el medio impugnativo movilizado en el punto.
V) Agravios relativos a la infracción de las normas relativas a la valoración de la prueba (arts. 140 y 141 del C.G.P.) .
Afirmó el recurrente que el ad quem vulneró las normas relativas a la valoración de la prueba (arts. 140 y 141 del C.G.P.) al concluir que se encuentra probada la existencia del contrato de mutuo en el que la contraria funda su reclamo.
A criterio de los Doctores Eduardo Turell, Luis Tosi, Tabaré Sosa y la redactora, este sector de agravios resulta inadmisible al amparo de lo establecido en el art. 268 del C.G.P.
En efecto, tanto en primera (nro. 6 de fs, 80 vto.) como en segunda instancia (nro. VII- fs. 109), se entendió que emerge probado el contrato de mutuo invocado por la accionante, por lo que, existiendo dos soluciones coincidentes, el punto no resulta revisable en casación.
La Doctora Bernadette Minvielle, por su parte, estima que los agravios resultan admisibles por los fundamentos expuestos en la sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nro. 837/2017 (en igual sentido véase Barreiro, María Virginia y Tejera, Mariela: “Admisibilidad de la casación ante la doble confirmatoria y sin discordia”; Landoni, Ángel; González Miragaya, Santiago y Cabrera, Rafael: “Proce-dencia del recurso de casación y alcance en hipótesis de confirmatoria parcial de la sentencia apelada” ambos en AA.VV: “XIVas. Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Colegio de Abogados - IUDP, Colonia del Sacramento, 2009, págs. 187/196 y 151/168 respectivamente y Landoni, Ángel: “El recurso de casación”, XVIIas. Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Colegio de Abogados del Uruguay – IUDP, Rivera, 2015, págs. 229/254).
Sin perjuicio de esta posición, la Doctora Minvielle, tampoco ingresará al estudio de dichos agravios en mérito a la posición de la mayoría.
VI) No corresponde imponer es-pecial condena en costas y costos (artículo 279 del Código General del Proceso).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
RESUELVE :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN DEDUCIDO, SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 20 B.P.C.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.