Texto de la sentencia
Montevideo, dos de diciembre de dos mil diecinueve
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “GARCÍA, GUILLERMO Y OTROS C/ MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERIA - COBRO DE PESOS - CASACIÓN”, IUE: 2-42578/2017 , venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva No. 76/2019, de fecha 15 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno.
RESULTANDO :
I.- Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 76/2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno falló: “Confírmase la sentencia apelada. Sin especial condenación en la instancia. Honorarios fictos: $20.000. Notifíquese y devuélvase” (fs. 837/839).
A su vez, el pronuncia-miento anterior, emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17mo. Turno, por Sentencia No. 47/2018 de fecha 11 de setiembre de 2018, había fallado: “Acógese parcialmente la demanda y, en su mérito, condénase al Estado-Ministerio de Industria, Energía y Minería a pagar a la parte actora la ‘Compensación Especial 20/30%’ y su incidencia sobre el rubro sueldo anual complementario, con actualización e intereses legales. Difiérese su liquidación a la vía incidental del artículo 378 del Código general del Proceso sobre las bases indicadas en el Considerando 3.5.
Acógese [la] pretensión de condena de futuro al pago de la ‘Compensación Especial 20/30%’ en tanto se verifiquen los requisitos para su percepción.
Desestímase las preten-siones de condena al pago de la ‘Compensación Especial Discrecional’ y de ‘Compensación Especial Artículo 194/195’ así como las pretensiones de condena al pago de sus incidencias en rubro sueldo anual complementario y de condena de futuro referidas a aquéllas.
Las costas y costos por el orden causado. (...)” (fs. 803/811 vto.).
II.- En tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “ ad quem ”. En su libelo impugnativo, que obra a fs. 842/856, planteó, en concreto, los siguientes cuestionamientos:
a) La Sala valoró de manera absurda la prueba, lo que la condujo a desestimar la pretensión deducida por la “Compensación Especial Discrecional” y la “Compensación Especial Artículos 194 y 195 de la Ley No. 19.149.”.
b) Asimismo, afirmó que incurrió en absurdo al aplicar las reglas relativas a la carga de la prueba (art. 139 del C.G.P.). En efecto, no tuvo en consideración la Sala que oportunamente los actores presentaron una petición administrativa para conocer los motivos por los cuales no se les liquidaban las compensaciones; sin embargo, nunca obtuvieron respuesta. A pesar de ello, el Tribunal les trasladó la carga de la prueba.
Es la demandada la que debe probar que los choferes a los que se les pagan las compensaciones tienen otras responsabilidades y jerarquías distintas a la de los reclamantes.
c) Expresó que la Sala incurrió en error de derecho al señalar que la “Compensación Especial Discrecional” implica que la Administración puede apreciar libremente la oportunidad o conveniencia de la acción administrativa.
d) Indicó que el Tribunal incurrió en vicio extrapetita al afirmar que la parte actora cuestionó los cálculos realizados por la Administración, debiendo, en consecuencia, solicitar prueba pericial.
Puntualizó que en su demanda, en ningún momento discutió los cálculos realizados, sino que afirmó que las partidas no se encontraban incluidas.
e) El ad quem no tomó en consideración que las normas aplicables (artículo 224 de la Ley No. 18.362 –en la redacción dada por el artículo 194 de la Ley No. 19.146- y el Decreto Reglamentario No. 75/2015) no excluyen del beneficio a ningún funcionario, sin embargo, ambas sentencias de mérito adoptan como válido lo manifestado por la Administración.
f) Finalmente, expresaron que el Tribunal incurrió en error al afirmar que la parte actora parece desconocer que, tratándose de funcionarios públicos, no son aplicables las normativas y principios del derecho laboral.
III.- El recurso de casación movilizado fue sustanciado mediante el correspondiente traslado a la parte demandada, que lo evacuó en los términos que surgen del escrito que obra a fojas 860/865, en el que se abogó por su inadmisibilidad.
IV.- El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 866) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 16 de julio de 2019 (fs. 870).
V.- Por Decreto No. 1398 del 25 de julio de 2019 (fs .871 vto.), se ordenó el pase de los autos a estudio, por su orden.
VI.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, pero por diversos fundamentos, desestimará el recurso de casación movilizado por la parte actora, por los motivos que pasan a exponerse.
II.- A fs. 35 y siguientes comparecieron los integrantes de la parte actora, quienes dedujeron demanda de cobro de pesos contra el Estado –Ministerio de Industria Energía y Minería.
Señalaron que son funcio-narios presupuestados pertenecientes a la Unidad Ejecutora 08, Ministerio de Industria, Energía y Minería; que tienen el cargo de Oficial IX (Escalafón E) y que se desempeñan como choferes.
Sus retribuciones salaria-les tienen una diferencia sustancial en los montos liquidados con relación a la de sus compañeros que desempeñan igual cargo. En efecto, mientras sus sueldos nominales son cercanos a los $38.000 el de sus compañeros es de entre $61.000 y $71.000.
Puntualizaron que ello se debe a que la parte demandada no incluye en sus liquidaciones las partidas denominadas: 1) “Compensación especial 30/20%” (Objeto 042-520-0052): 2) “Compensación especial discrecional” (Objeto 042-521-0000) y; 3) “Compensación especial arts. 194/195” (Objeto 048-032-0000). Si bien realizaron una petición administrativa al Estado, jamás se les dio una respuesta.
Las partidas salariales que reclaman fueron creadas a partir de la Ley No. 18.362, la cual, en su artículo 224, para el inciso 08 (Ministerio de Industria, Energía y Minería), establece tres tipos de compensaciones: 1) una compensación especial (literal “A”); 2) una compensación al cargo (literal b) y; 3) una compensación especial (literal b). El literal b) del citado artículo 224 fue sustituido por el artículo 194 de la Ley No. 19.149, manteniéndose, sin embargo, todas las compensaciones.
Indicaron que el artículo 224 de la Ley No. 18.362 no diferencia a los funcionarios en relación a sus funciones, cargos, escalafones ni grados. Asimismo, afirmaron que el Poder Ejecutivo reglamentó las compensaciones por Decretos Nos. 356/009 y 79/015, en los cuales tampoco se realizó distingo alguno. Inclusive el artículo 5 del Decreto No. 79/005 hace extensible la compensación a quienes cumplen tareas en comisión (ya sea pertenecientes a la Administración Central o a Entes Industriales y Comerciales del Estado), lo cual permite advertir el espíritu amplio del legislador.
Manifestaron que el accio-nar de la Administración, abonando partidas a unos fun-cionarios y a otros no, sin norma que lo habilite, vulnera y afecta los derechos expresamente recogidos por la Constitución al trato igualitario y a la justa remuneración (artículos 8 y 54).
En definitiva, solicitaron se condene a la contraparte al pago de las sumas correspondientes a las partidas reclamadas (y sus incidencias en el sueldo anual complementario), más los reajustes e intereses. Asimismo, peticionaron se acceda a la condena de futuro.
En primera instancia se amparó, en parte, la pretensión de los accionantes en los términos detallados ut-supra. Por su parte, el Tribunal ad quem confirmó la apelada.
III.- A criterio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Turell y el redactor, el medio impugnativo resulta inadmisible al amparo de lo establecido en el art. 273 del C.G.P.
En efecto, la recurrente se limita a realizar afirmaciones genéricas y vagas, sin articular una verdadera crítica razonada de la sentencia atacada. Aún más, dadas sus patentes deficiencias, el recurso de casación impetrado resulta de muy difícil lectura.
A juicio de la mayoría antes referida, no se formuló una crítica razonada al fallo con las características reclamadas por la antedicha norma; no se explicitó, de manera clara y concisa, cuáles fueron los motivos constitutivos del fundamento de la casación.
La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación. (Cf. DE LA RÚA, Fernando: “El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino”, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223).
El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: “Recurso de Casación”, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232).
Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye (cf. Sentencias nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018, por citar solo algunas).
IV.- Por su parte, los Sres. Ministros Dres. Tosi y Minvielle, también consideran que el recurso debe ser desestimado, aunque por razones de fondo.
A juicio de los Sres. Ministros referidos el recurso presentado cumple con las exigencias previstas en el artículo 273 del C.G.P., en la medida que se articuló una crítica razonada de los puntos objeto de agravio, a saber: la desestimatoria de la “Compensación Especial Discrecional” y de la “Compensación Especial Artículos 194/195” de la Ley No. 19.149.
Por los fundamentos que se indican a continuación, los Sres. Ministros Dres. Tosi y Minvielle consideran que ambas críticas no son de recibo.
IV.-i) En cuanto a la desestimatoria de la “Compensación Especial Discrecional”.
A) Lo resuelto en segunda instancia.
Respecto de este punto, el tribunal “ ad quem ” consideró que la pretensión de la parte actora debía ser desestimada por compartir la fundamentación de primera instancia.
Además de realizar tal remisión implícita a la fundamentación de la sentencia de primera instancia, la Sala explicitó que no correspondía amparar la pretensión debido a las falencias de alegación de la demanda así como por la ausencia de acreditación de los hechos fundantes de lo peticionado.
Cabe señalar, por ser razones a las que el Tribunal remitió e hizo suyas, que en primera instancia se consignó como argumentos para rechazar esta pretensión la vaguedad del reclamo y la existencia de prueba que dio cuenta que quienes reciben esa compensación son funcionarios que, a diferencia de los actores, tienen una considerable antigüedad en el cargo y mayor Grado.
B) El agravio.
La parte recurrente afirmó que la Sala incurrió en un absurdo, al entender que el actor era quien debía probar el motivo por el cual algunos choferes cobran esta partida y otros, como los actores, no lo hacen.
Sostuvo que, estando acreditado: (i) que los actores cumplen iguales tareas que otros choferes que sí perciben la partida; y, (ii) que no surge desempeño de tareas de mayor responsabili-dad y jerarquía de estos últimos en relación a los primeros, correspondía condenar al pago de la partida reclamada.
En función de lo que viene de reseñarse, consideran ambos Ministros que la parte recurrente cumplió con la carga de la debida argumen-tación en casación preceptuada en el artículo 273 del C.G.P., pese a lo cual consideran que el agravio no es de recibo.
C) La sinrazón del agravio.
En primer término, el agravio no puede recibirse porque no se ataca un argumento determinante del fallo en este punto y reiterado en ambas instancias de mérito: la deficiente alegación de los hechos fundantes del derecho invocado, en infracción a lo establecido en el artículo 117 numeral 4 del C.G.P.
Los recurrentes insisten que, para recibir su pretensión, basta con el hecho de que la Administración pague esa partida a otros choferes, sin demostrar cuál sería el alcance de su derecho ni cómo sería irrelevante que quienes reciben tal partida tengan mayor Grado y antigüedad en el cargo (aspecto este último relevado en primera instancia, fs. 808 vto.).
Como se les reprochó, tanto en primera como en segunda instancia, era su carga demostrar que se encontraban en el supuesto de hecho de ser titulares del derecho subjetivo al cobro de la partida pretendida.
En efecto, no identifica-ron cuál sería la fuente de su derecho, limitándose a enunciar que, principio de igualdad mediante, eran acreedores porque otros que también son choferes cobran la partida pretendida.
Cabe recordar que en el artículo 117 numeral cuarto del C.G.P. se establece como requisitos básicos y esenciales de una demanda: “La narración precisa de los hechos en capítulos numerados, la invocación del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes (...)”.
En segundo lugar, el cuestionamiento a la valoración de la prueba que funda este aspecto de la decisión tampoco puede recibirse. Dadas las particularidades por todos conocidas que tiene la errónea valoración de la prueba como causal de casación, esta crítica no puede prosperar, ya que, más allá de alegarse que hubo un absurdo no se denuncia un razonamiento probatorio de tal tipo sino una mera disconformidad con lo resuelto. Discordancia que, cabe señalar, refiere más a postular que se es titular de un derecho subjetivo porque otros choferes perciben una partida a la que se aspira, que por razones estricta-mente probatorias.
En definitiva, consideran los Dres. Tosi y Minvielle que no se ha esgrimido razón alguna que imponga anular lo decidido por la Sala en la recurrida.
IV.-ii) En cuanto a la desestimatoria de la “Compensación Especial Artículos 194/195” de la Ley No. 19.149.
A) La Sala expresó en relación a este punto:
“En lo medular el apelante hizo caudal de que se trata de una cuestión de puro derecho, dependiendo exclusivamente de la interpretación de la norma y que la Administración no acreditó como llegó a los cálculos en base a los cuales sostuvo que la diferencia para los actores [es] igual a cero.
Pues bien, en cuanto a la interpretación de la norma, como se adelantara, la Sala comparte la interpretación del grado anterior.
Y si el apelante entendía que los cálculos de la contraria no eran correctos, pues debió solicitar la prueba tendiente a demostrar tal aspecto, como por ejemplo una pericia contable, lo que no intentó” (fs. 838–838 vto.).
B) El agravio.
La parte recurrente afirmó que la Sala “ ad quem ” incurrió en error de derecho porque se limitó a revalidar la interpretación del grado anterior, cuando en realidad en primera instancia no se interpretó la norma que regula esta partida (fs. 852).
Sostuvo, además, que el Tribunal incurrió en un vicio de incongruencia por exceso, al reprocharle que no hubiera cuestionado los cálculos de la parte demandada por los cuales la diferencia entre la Compensación al cargo y la compensación con cargo al objeto No. 042/510 era igual a 0 (fs. 810 vto.), tal como se lo reprochó la sentenciante de primer grado.
C) La sinrazón del agravio.
A juicio de los Ministros Minvielle y Tosi, no le asiste razón a la parte recurrente.
La sentenciante de primera instancia desarrolló ampliamente los argumentos jurídicos por los cuales consideró que los accionantes no tenían derecho al cobro de la partida de referencia (fs. 809 vto.–811).
Tal interpretación no es contradicha por la parte recurrente, quien se limita a manifestar que la sentenciante de primera instancia –en argumentos que hizo suyos la Sala– no interpretó la normativa que rige la partida (fs. 852). Basta leer lo expuesto a partir de fs. 809 vto. para advertir la sinrazón de la crítica.
En puridad, el agravio no contiene una crítica contra el argumento determinante del fallo en este punto, lo cual impone su rechazo sin otras consideraciones, en aplicación de lo establecido en el artículo 270 inciso segundo del C.G.P.
Sin perjuicio de lo anterior, tampoco estiman de recibo el cuestionamiento por supuesta infracción de la regla de congruencia, con base en que la Sala no debió reprocharle no haber desvirtuado el cálculo de la demandada que corroboraría que los accionantes no tienen derecho a esta partida. Véase que, de acuerdo con la interpretación de la norma sustentada en las etapas de mérito, tal cálculo era relevante para determinar la procedencia de la pretensión, por lo tanto, no se verificó el supuesto de incongruencia por exceso denunciado.
V.- En definitiva, por unani-midad de sus integrantes, pero por diversos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia desestimará los agravios articulados.
VI.- La correcta conducta procesal de ambas partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (artículos 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCE-SAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.