Texto de la sentencia
Montevideo, dos de diciembre de dos mil diecinueve
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ CAPURRO, GUILLERMO C/ SAVKIN S.A. EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE LETICIA GOLDMAN Y NEFELSUR S.A. – JUICIO EJECUTIVO POR COBRO DE ALQUILERES – EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 379.2 INC. 2 DEL CGP ” , IUE: 358-448/2007.
RESULTANDO :
I) Cursando proceso de ejecu-ción, con causa en los arriendos impagos que fueron objeto de condena en el juicio ejecutivo que antecede, el Oficio fijó fecha de remate para el día 1º de marzo de 2019 (fs. 228).
II) El 25 de febrero de 2019, compareció la ejecutada promoviendo la suspensión del remate; a la par que dedujo incidente de nulidad (fs. 255/262).
III) Por resolución nro. 208/2019, se desestimó la nulidad antedicha (fs. 263/265).
IV) Con fecha 28 de febrero de 2019, la ejecutada interpuso excepción de inconstitu-cionalidad del art. 379.2 inciso 2º del CGP (fs. 268/276).
V) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia, fueron recibidos el día 5 de junio de 2019 (fs. 288).
VI) Por decreto nro. 1092, de fecha 6 de junio de 2019, se dispuso el traslado de precepto (fs. 289).
VII) A fs. 301 compareció Guillermo CAPURRO solicitando el rechazo de la impugna-ción; en igual sentido dictaminó el Sr. Fiscal de Corte (fs. 306).
VIII) Por auto nro. 1746, de fecha 29 de agosto de 2019 (fs. 309), se dispuso el pasaje a estudio y se llamaron autos para sentencia.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, aunque por fundamentos parcialmente diferentes, deses-timará la defensa de inconstitucionalidad interpuesta por la parte ejecutada, por los siguientes fundamentos.
II) De la inadmisiblidad de la defensa de inconstitucionalidad planteada .
A la fecha de interpuesta la defensa de marras, ya se había decretado y fijado fecha y hora para la subasta de autos, habiéndose excepcionado la demandada a posteriori de la corres-pondiente notificación.
En tal sentido, la excep-cionante recién el 28 de febrero de 2019 interpuso excepción de inconstitucionalidad respecto de la limi-tación de defensas que rige en el proceso de ejecución (fs. 268/276), cuando desde al menos el 14 de diciembre de 2018 ya se le había notificado el decreto de remate (fs. 231), que para aquella fecha ya estaba firme.
II.1) Pues bien, a juicio de los Dres. SOSA, TURELL y la redactora, no corresponde pronunciarse sobre la regularidad constitucional de un texto legal cuando éste ha sido total e irrevocablemente aplicado como sucede en el caso de autos.
Tal exigencia se desprende a partir de lo previsto en el art. 508 del C.G.P., en cuanto dispone que “ Siempre que deba aplicarse una Ley o una norma que tenga fuerza de Ley... ”.
De modo que, si la Ley ya fue aplicada en los términos señalados, desplegando efectos definitivos e irrevocables, no corresponde luego analizar su regularidad constitucional.
Para su revisión, y cotejo con la norma constitucional presuntamente violada, resulta indispensable que la Ley que se impugna esté en vías de ejecución o sea pasible de ejecución, por lo que la defensa de inconstitucionalidad no procede cuando la norma ya ha sido aplicada.
Con tal enfoque, un pro-nunciamiento de la Corte sobre el mérito del asunto supondría la emisión de un juicio abstracto, genérico y no relevante para la resolución de un caso concreto, actividad que no le está habilitada por el ordenamiento jurídico (art. 508 del CGP).
A criterio de los refe-ridos Ministros, tal situación, en último término, conduce a un supuesto de “falta de legitimación de la excepcionante”, dada la actual carencia de “interés directo” de la impugnante para solicitar la declaración de inconstitucionalidad (cf. sentencias nros. 557/2016, 119/2016, 1.972/2011, 153/2010, por solo citar algunas)
II.2) En otro enfoque, los Dres. TOSI y MINVIELLE, estiman que, si bien comparten la solución desestimatoria antedicha, igualmente en-tienden necesario puntualizar que, a su juicio, el hecho de que la norma impugnada (art. 379.2 del C.G.P.) haya o no haya sido aplicada resulta irrelevante, por tratarse de un requisito no previsto en la Constitución (cf. sentencia nro. 1.287/2019).
En rigor, lo que se veri-fica en la especie es un supuesto de ausencia de “interés directo”, pues lo que afecta la situación jurídica planteada no es la disposición atacada, sino la inmutabilidad de la cosa juzgada derivada de la ejecutoriedad de la providencia judicial que ordenó la venta en pública subasta, sin base y al mejor postor, del bien inmueble padrón nro. 257 (decreto nro. 2693, de fecha 21 de noviembre de 2018, obrante a fs. 226-227).
III) De la conducta procesal desplegada en autos .
A juicio de la Corte, resulta evidente que la excepción de inconstitu-cionalidad a estudio fue promovida con mero afán dilatorio, tal como surge del contexto de la causa y de los términos de la excepción planteada.
Por tal razón, al amparo de lo previsto en el art. 523 del C.G.P., este Colegiado condenará al pago de las costas y costos del proceso de inconstitucionalidad a la promotora y declarará que su abogado patrocinante Dr. Fernando DE LOS SANTOS (Matrícula nro. 13.849), no tendrá derecho a percibir honorarios por su actuación en la presente impugnación.
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
I) DESESTÍMASE LA DEFENSA DE INCONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA POR LA EJECUTADA.
II) CONDÉNASE A LA EXCEP-CIONANTE AL PAGO DE LAS COSTAS Y COSTOS DEL PRESENTE PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y SANCIÓNASE CON LA PÉRDIDA DEL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS DE SU ABOGADO PATROCINANTE, DR. FERNANDO DE LOS SANTOS (MAT. 13.849).
III) FÍJENSE LOS HONORARIOS FICTOS, A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES, EN LA SUMA DE 20 BPC (ART. 71 LITERAL B DE LA LEY Nº 17.738).
IV) NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.