Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 2.426/2019
2 de diciembre de 2019
- Ficha (IUE)
- 2-3541/2018
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho procesal, Derecho constitucional
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida arts. 2342 y 2345 del codigo civil y arts. 377 apartado 2, 511 y 513 del C.g.p.
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Inadmisibilidad
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Legitimacion en el proceso de inconstitucionalidad › Legitimacion activa › Iniciativa de parte › Interes directo personal y legitimo
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Procedimiento › Sentencia definitiva › Contenido sentencia › Causal de rechazo › Norma totalmente aplicada
Texto de la sentencia
Montevideo, dos de diciembre del dos mil diecinueve
VISTOS :
Estos autos caratulados: VIDAL AGUADA, ESTEBAN OSCAR Y OTROS C/ SILVA CARVALHO, STELLA Y OTRO – EJECUCIÓN DE HIPOTECA – EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – ARTS. 2342 Y 2345 DEL CÓDIGO CIVIL Y ARTS. 377 APARTADO 2, 511 Y 513 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – IUE: 2-3541/2018.
RESULTANDO:
1.- En autos Bernardino Noboa Silva interpuso excepción de inconstitucionalidad de los arts. 2.342 y 2.345 del Código Civil, arts. 377 apartado 2, 511 y 513 del Código General del Proceso por las razones que desarrolló a fs. 161/165.
2.- Por Providencia No. 3301 de 8.XI.2019 el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 13º Turno ordenó la suspensión de los procedimientos y su elevación a la Corporación (fs. 166).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible la excepción de inconstitucionalidad interpuesta.
2.- En cuanto a la impugnación del art. 511 del C.G.P. la Corporación, en reiteradas oportunidades, ha sostenido que: “ (...) el alcance temporal atribuido a la facultad impugnativa por vía de excepción o defensa que consagra el art. 511.1 no supone un acotamiento de aquélla, dado que se habilita su ejercicio durante todo el procedimiento, dejándose únicamente de lado la etapa accesoria (posterior a la conclusión de la causa) donde la pretensión de inconstitucionalidad carece de objeto por ser definitivos los actos procesales cumplidos en aplicación de las normas impugnadas. La disposición legislativa atacada es, pues, conforme al mandato constitucional y supone un ejercicio legítimo del poder de reglamentación del proceso de inconstitucionalidad atribuido al legislador por el art. 261 de la Carta (sentencia N° 27/2003 de la Corte)” (Cfme. Sentencia No. 673/2017).
3.- En cuanto a la impugnación del art. 513 del C.G.P., el excepcionante carece de interés (art. 509 del C.G.P.), desde que, en el caso, se decretó la suspensión de los procedimientos y se elevó el expediente para ante la Suprema Corte de Justicia.
4.- En cuanto a la inconstitu-cionalidad del art. 377 nral. 2 del Código General del Proceso y de los arts. 2.342 y 2.345 del Código Civil, los mismos preceptúan:
Art. 377 nral. 2 – (…) Crédito hipotecario inscripto, en cuya escritura el deudor haya renunciado a los trámites del juicio ejecutivo. El crédito hipotecario para vivienda se regirá por la normativa especial vigente y sus modificativas.
Art. 2342 – Es facultativo de las partes contratantes establecer en la escritura de hipoteca el precio del inmueble hipotecado para el caso de la ejecución y la renuncia de los trámites del juicio ejecutivo. En tal caso, si la renuncia estuviera acompañada de la fijación del precio del inmueble, la almoneda podrá verificarse, por las dos terceras partes del precio fijado en la escritura, aun cuando el inmueble hipotecado haya adquirido mayor valor con el tiempo.
Art. 2345 – Si en la escritura de obligación las partes hubiesen convenido que la venta se verifique al mejor postor, se hará así.
5.- En los presentes obrados las normas ya fueron definitivamente aplicadas, toda vez que el remate ya fue realizado conforme surge de fs. 155/158, razón por la cual, y conforme lo preceptúa el art. 511.1 del Código General del Proceso, la causa ya concluyó “en la instancia pertinente”.
Si bien el excepcionante incluye esta norma dentro del elenco de aquellas cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende, ello no posee fundamento legal alguno, en tanto durante el proceso no solamente no se vieron menoscabados sus derechos de defensa, sino que la parte tuvo todas las oportunidades de hacer valer sus defensas en juicio y de abrir todas las instancias que entendió oportunas, inclusive esta instancia extraordinaria ante la Corte, solicitada en el día fijado para la realización del remate.
6.- Cabe destacar, además, que éste es un típico caso de aquellos en los que quien plantea la inconstitucionalidad no es titular de un interés que presente la nota de “directo”, requerida constitucionalmente, la norma impugnada ha sido definitivamente aplicada, por lo que, (...) partiendo de la premisa de que la solicitud de declaración de inconstitucionalidad tiene por finalidad evitar la aplicación de la ley impugnada a un caso concreto, no es jurídicamente posible alcanzar dicho objetivo cuando la norma ha sido definitivamente aplicada (sentencia Nº 557/2016 de la Corte).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTA, CON COSTAS.
HONORARIOS FICTOS (ART. 71 INC. B Y LEY 17.738): 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.