Texto de la sentencia
Montevideo, dos de diciembre de dos mil diecinueve
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA Y OTROS C/ DD - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN ”, IUE: 2-36512/2014 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva nro. 92, de 6 de Setiembre de 2017, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno, se falló:
“ Ampárase parcialmente la demanda, y en su mérito condénase a DD a abonar a la actora en concepto de daño extra patrimonial la suma de U$S 42.000 con sus intereses desde la presente sentencia. Amparando el daño emergente reclamado, gastos indocumentados por la suma de $ 30.000 con sus reajustes e intereses desde la demanda; y el restante daño emergente reclamado y lucro cesante, del que se difiere liquidación al procedimiento previsto por el art. 378 del CGP (numeral 8º Capítulo de considerando) ” (fs. 1802/1814).
II) Por sentencia individuali-zada como DFA-0013-000371/2018, SEF-0013-000293/2018, de fecha 3 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 2º Turno, se dispuso:
“ Confirmase la sentencia apelada. Las costas del grado de cargo de la demandada, sin especial imposición de costos” (fs. 1896/1910).
III) Contra dicha sentencia, la parte demandada interpuso recurso de casación (fs. 1917/1927 vto.).
En tal sentido, expresó, en síntesis, los siguientes agravios.
a) Argumentó que la Sala infringió los arts. 139 y 140 del C.G.P., art. 7 de la ley nro. 16.074, art. 1 de la ley nro. 5.032 y arts. 18 y 22 de la ley nro. 16.713.
b) Sostuvo que la norma que regula el caso exige que, para que se configure dolo o culpa grave, se deben incumplir las normas sobre seguridad y prevención. Por lo tanto, se requiere que exista violación a normas de seguridad y no a condi-ciones genéricas. Expresa que la sentencia impugnada incurre en clara violación del art. 7 de la ley nro. 16.074 al confundir obligación de seguridad con incumplimiento de normas de seguridad.
Señaló que en la demanda se expresó que DD incumplió con los pliegos de la Licitación Abreviada A 10.891 y del Decreto No. 307/09 y, en base a ello, se debió analizar si dichas normas fueron incumplidas.
Indicó que pese a ello, surge probado en autos que la Licitación Abreviada A 10891 se abrió después del siniestro, con lo cual es claro que sus estipulaciones no regían en la fecha en que se configuró el accidente de marras.
Por otra parte, alegó que el Decreto nro. 307/009 no estaba vigente al momento en el que se produjo el accidente, ya que por Decreto nro. 346/11 se extendieron los plazos para la implementación de un sistema globalmente armonizado a partir de los 6 meses posteriores a la entrada en vigencia del acto regla.
c) Fundamentó que el Decreto nro. 307/009 no establece normas específicas de seguridad para el transporte, gestión y/o manipulación del gas cloro, sino que dicha norma apunta a regular a los fabricantes, importadores o proveedores de agentes químicos y, evidentemente, DD no tiene por cometido la fabricación, importación, ni es proveedor de dichas sustancias, por lo que no es aplicable el art. 3.1 del citado Decreto.
Adujo que, en el caso, se debió analizar y explicitar qué normas de seguridad fueron incumplidas, cosa que no se hizo.
d) Manifestó que el órgano de alzada consideró que existió culpa grave porque: a) DD incurrió en omisión al no depositarse el cilindro en un lugar adecuado; b) disponer que el cilindro fuera transportado en día lluvioso y por personal no adiestrado; c) el cilindro carecía de la válvula de protección.
Indicó que, pese a ello, la Sala en ningún pasaje de la sentencia menciona qué normas de seguridad o prevención fueron incumplidas, por la sencilla razón de que no existía norma de seguridad, por lo que no aplica el art. 7 de la ley nro. 16.074.
e) Argumentó que la especial condición climática fue la que justificó que el gas debiera ser trasladado a Piriápolis. Y, por igual, el cilindro que contenía la sustancia cayó del camión en forma accidental y no voluntaria.
f) Afirmó que la sentencia no cumplió, en absoluto, con la tarea de cotejar y analizar, en conjunto, la prueba producida en la causa (art. 140 del C.G.P.), violándose los estándares de logicidad y coherencia con las reglas de la sana crítica. No cualquier incumplimiento de normas de seguridad acarrea la responsabilidad del empleador, sino solo el incumplimiento inmotivado.
Refirió que el juzgador debió considerar las especiales circunstancias en que ocurrió el accidente, ya que además de la específica existencia de normas de seguridad concretas, debe haber conciencia y voluntad de incumplirlas, lo que no ocurrió en el caso.
Señaló que la Sala no valoró el testimonio del Ing. EE en relación con el precinto de seguridad del tubo de gas, ni el vertido por el Sr. FF.
g) Alegó que si DD no procedía a recambiar el tubo de gas cloro de la planta de cloración de Punta Negra, la población de Piriápolis se encontraba bajo riesgo sanitario.
h) También impugnó la fase de la sentencia que refiere a la condena por daño moral. En tal sentido, refirió que, en relación al daño extrapatrimonial reconocido a favor de los Sres. BB y CC, la Sala no hizo referencia alguna a los argumentos expuestos por DD, simplemente se limitó a hacer referencia al agravio respecto al monto.
Postuló que el órgano de alzada no valoró, ni se expidió, en cuanto a que resulta contradictorio que se ampare la pretensión de resarcimiento de daño extrapatrimonial del ex cónyuge y se le otorgue una indemnización mayor a la reconocida a su hija, todo lo cual le causó agravio y fue expuesto al interponer el recurso de apelación.
Sostuvo que la pareja estaba distanciada desde el año 2011, de modo que no es posible resarcir el daño extrapatrimonial de quien no tenía vinculación afectiva con la lesionada.
i) Además controvirtió la condena por daño material. Estimó que ha quedado probado que la actora continuó con sus actividades incluso luego del siniestro (al menos, hasta el año 2013), razón por la cual el cese de actividades no estuvo motivado en el accidente. Hay ausencia de nexo causal y, por tanto, se infringió el art. 1322 del Código Civil.
En cuanto a las actividades laborales en el Argentino Hotel de Piriápolis, insistió en que se acreditó que las abandonó antes de producirse el accidente.
j) Entendió que la Sala aplicó equivocadamente el art. 18 de la ley nro. 16.713. Adujo que no existe prueba alguna de que la actora hubiere tenido la voluntad de seguir en actividad más allá de los 60 años de edad. Esa incertidumbre impide resarcir el lucro cesante (tanto por diferencias retributivas como por pérdida de ingresos de actividades informales).
Señaló que el órgano de alzada nada dijo con relación al recurso de apelación cuando se expresó que dicha sentencia contenía un error al decir que la edad de 65 años de la actora se cumplirán a los 9 años de dictada la sentencia de primera instancia. La actora nació el 14 de diciembre de 1959 y los 65 años los cumplirá el 14 de diciembre de 2024. Al identificar que los 65 años ocurrirán a los nueve años de dictado el fallo, se incurre en un error porque a esa fecha la actora tendría 67 años de edad.
En suma, la recurrente solicitó que se anule el fallo de segunda instancia, en tanto no se reúnen en autos los requisitos que exige el art. 7 de la ley nro. 16.074, por el cual accionó la parte actora. Sin perjuicio de ello, destacó que se infringieron reglas legales de valoración de la prueba, al punto de configurarse absurdo evidente.
IV) Luego de tramitado recurso de queja por denegación de casación, con resultado favorable a la parte demandada, se confirió el traslado de precepto a la parte actora (fs. 1958), la que, en su acto de contestación, bregó por el rechazo de la impugnación (fs. 1960/1971 vta.).
V) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 1976), fueron recibidos el día 10 de mayo de 2019 (fs. 1977).
VI) Por decreto nro. 882, de fecha 16 de mayo de 2019, se dispuso el pase a estudio de la presente causa (fs. 1978).
VII) En razón de que el Sr. Ministro Dr. Luis TOSI BOERI suscribió el fallo recurrido, se dispuso realizar el sorteo correspondiente para proceder a la integración de la Corte (fs. 1983), recayendo la suerte en la persona de la Sra. Ministra Dra. Lina FERNÁNDEZ LEMBO (fs. 1987), con quien prosiguió el estudio de la causa (fs. 1988); concluido el estudio se acordó el dictado de sentencia para el día de hoy.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, integrada y por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto por el accionado, por los fundamentos jurídicos que se expresarán, pues los agravios articulados como sustento de la impugnación no resultan eficientes para resolver en sentido opuesto a lo decidido en segunda instancia.
II) El caso de autos .
A fs. 644 comparecieron AA, BB y CC, impetrando demanda de daños y perjuicios contra DD, derivados de su responsabilidad por el accidente de trabajo acaecido el día 3 de setiembre de 2010 (ley nro. 16.074). En dicho marco, reclamaron la indemnización del daño material y moral padecidos.
En primera y segunda instancia se amparó parcialmente la demanda, lo que motivó que el órgano accionado interpusiera el recurso de casación en estudio, cuyos agravios serán objeto de análisis en lo sucesivo.
III) Del análisis de los agravios .
Primeramente, corresponde señalar que el embate crítico impetrado por la parte enjuiciada, se ciñe a los siguientes extremos:
1) agravios referentes a la infracción del art. 7º de la ley nro. 16.074 y de los arts. 139 y 140 del C.G.P.;
2) agravio vinculado a la condena por daño moral a favor de los Sres. BB y CC;
3) agravio referido a la violación del art. 18 de la ley nro. 16.713.
En el orden propuesto, serán abordados seguidamente.
III.1) De los agravios refe-ridos a la infracción del art. 7º de la ley nro. 16.074 y los arts. 139 y 140 del C.G.P.
III.1.1) La recurrente cuestionó el fallo, en el sentido de que el Tribunal “ad-quem” transgredió el art. 7 de la ley nro. 16.074, ya que le atribuyó el incumplimiento de condiciones genéricas y no de normas concretas de seguridad.
A juicio de la Corte, tal defensa no es de recibo.
Es cierto que la Sala no refirió nominalmente a los preceptos reglamentarios infringidos; sin embargo, al identificar el incumpli-miento en la materia, es claro que brindó detalles específicos que permiten, sin dudas, identificar cuáles fueron las normas de seguridad infringidas.
A tales efectos, el órgano de alzada precisó que la empleadora incumplió con las condiciones de seguridad y prevención en el lugar de trabajo, como con el lugar adecuado para el depósito del cilindro de gas cloro, ello en razón de que está probado que el depósito contiguo al local comercial de Piriápolis no tenía la más mínima seguridad para ello y, por lo demás, el transporte del cilindro se efectuó por personal no adiestrado para ello, además de que es un hecho elocuente que la válvula del cilindro no tuviera el protector debido (fs. 1906 vta. /1907).
En este ámbito, lo argumentado por la Sala, se enmarca en lo regulado por el Decreto nro. 307/009, que e stableció disposiciones mínimas obligatorias -más técnicas de las otrora consagradas en el Decreto nro. 406/988- a fin de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores, contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo, en cualquier tipo de actividad, como ser la producción, manipulación, transporte y almacena-miento de productos químicos , la eliminación y tratamiento de los residuos, efluentes y emisiones resultantes del trabajo; así como las actividades de mantenimiento, reparación y limpieza de equipos y recipientes utilizados para los Productos y Sustancias Químicas.
Dicho acto regla tiene como ámbito de aplicación toda actividad (principal, accesoria o puntual) que comprenda la producción, manipulación, transporte y almacenamiento de productos químicos (art. 1).
A guisa de ejemplo, el art. 5.4 dispone una serie de mecanismos para reducir o eliminar los riesgos para la salud o seguridad de los trabajadores. En tal sentido, fijó los procedimientos adecuados para el uso y mantenimiento de los equipos utilizados para trabajar con agentes químicos peligro-sos. También los fijó para la realización de cualquier actividad con agentes químicos peligrosos, o con resi-duos que los contengan, incluidas la manipulación, el almacenamiento y el traslado de los mismos en el lugar de trabajo.
Pues bien, a juicio de este Colegiado, conforme al hecho lesivo verificado en autos, dicha normativa fue abiertamente incumplida por el enjuiciado, ya que se carecía de procedi- mientos adecuados para el traslado del cilindro de gas cloro.
Asimismo, con acierto, la Sala tuvo por probado que el transporte del referido cilindro se realizó por personal no adiestrado para ello. Si se repara con atención, el art. 8.2.2 del Decreto nro. 307/009 prescribe la capacitación de los trabajadores que deban realizar o participar en dichas actividades, incluyendo la práctica de ejercicios de seguridad a intervalos regulares.
Tal norma fue también abiertamente incumplida por el demandado.
También incumplió con uno de los principios generales en materia de prevención regulado en el citado Decreto (art. 5.3), que prevé mecanismos para eliminar o reducir los riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores.
En el caso, como bien afirmó el órgano de mérito, el demandado dispuso el traslado del cilindro de cloro a un lugar inadecuado para su depósito y ordenó el traslado en día lluvioso con el riesgo que ello aparejaba (fs. 1907).
El órgano enjuiciado debió, incluso, arbitrar medidas específicas previstas en el art. 6.3 del Decreto. El empleador, a tales efectos, d ebía adoptar, en particular, las medidas técnicas y organizativas necesarias para proteger a los trabajadores frente a los riesgos derivados , en su caso, de la presencia en el lugar de trabajo de agentes que puedan dar lugar a incendios, explosiones u otras reacciones químicas peligrosas debido a su carácter inflamable, a su inestabilidad química, a su reactividad frente a otras sustancias presentes en el lugar de trabajo, o a cualquier otra de sus propiedades fisicoquímicas.
Estas medidas deberán ser adecuadas a la naturaleza y condiciones de la operación, incluidos el almacenamiento, la manipulación y el transporte de los agentes químicos en el lugar de trabajo y, en su caso, la separación de los agentes químicos incompatibles.
A pesar de ello, el lugar al que se pretendió trasladar el cilindro desde el punto de vista técnico y organizativo era completamente inadecuado, por ser contiguo al local comercial emplazado en Piriápolis (fs. 1907). El Decreto nro. 406/988 prescribe en sus arts. 5 y 7, la necesidad de que las sustancias sean depositadas en locales acondicionados a tal fin, de acuerdo a las normas técnicas de prevención, con restricciones de acceso de personal y protecciones por apantallamientos.
Por último, el Tribunal atribuyó a la demandada como incumplimiento, que el cilindro no tuviera la válvula y el protector debido . Si se repara con atención, el art. 6 del Decreto nro. 406/988 prevé que el transporte debe hacerse en condiciones seguras para el trabajador encargado de esa tarea, garantizando su protección ante roturas o derrames. Para el transporte de bidones u otros recipientes, de dificultoso traslado man ual, se deberán emplear carretillas provistas de plataforma con dispositivos con sujeción u otros equipos de transporte concebidos para tal fin.
De modo que, el agravio por violación del art. 7 de la ley nro. 16.074 no resulta de recibo, pues surge cabalmente probado que existió culpa grave del empleador en el incumplimiento de normas sobre seguridad y prevención (concebida como la violación grosera e inexcusable de dichas normas), que impone deba reparar íntegramente el daño causado En este ámbito, resulta de franco rechazo el argumento del demandado en punto a que el Decreto nro. 307/009 no estaba vigente cuando ocurrió el accidente (3 de setiembre de 2010).
El mentado Decreto entró en vigencia a los 120 días de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de las normas sobre etiquetado de productos químicos que entrarían en vigencia al año de su publicación.
No es cierto que el Decreto nro. 346/011 haya suspendido la vigencia del Decreto nro. 307/009 y que, por ello, las normas reglamentarias no fueran aplicables en ese momento.
En realidad, únicamente se modificó el acto regla en lo que refiere a la entrada en vigencia del etiquetado de productos químicos y la información mínima que debe figurar en la Ficha de datos de Seguridad (art. 1), norma que no tiene vinculación alguna con el presente caso.
III.1.2) Por otra parte -siempre en torno al agravio referido a la violación del art. 7 de la ley 16.074- el recurrente plantea que la Sala no valoró adecuadamente los testimonios de EE, FF y GG, infringiendo con ello los arts. 139 y 140 del C.G.P.
A juicio de la Corte, integrada y por diferentes fundamentos entre sus integrantes, estima que en el punto tampoco le asiste razón al impugnante.
En este ámbito, se plantea una controversia procesal en el seno de la Corte, que refiere a la admisibilidad de la casación fundada en la errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba.
III.1.3) A criterio de los Dres. TURELL, MINVIELLE, FERNÁNDEZ y la redactora, respecto de la casación fundada en errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba, adhieren a la posición que entiende que dicha causal se reduce a los supuestos en los cuales se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosera e infundada de la valoración realizada (criterio sostenido por la mayoría de la Corporación en Sentencias 408/2000, 52/2010, 4248/20, 594/2013, 640/2017, entre otras).
En este punto la corresponde destacar que las reglas de la sana crítica son reglas legales de valoración de la prueba, según el claro tenor literal del art. 270 CGP. Por lo tanto, en cuanto a las normas de Derecho, no están excluidas del control casatorio.
Sucede que, la sana crítica, por su contenido conceptual, imbuido de las reglas de la razón y de la lógica, se violan o desconocen en hipótesis de absurdo o arbitrariedad.
La parte cumple con alegar cuál es el concreto motivo de agravio y en qué sentido no comparte la valoración de la prueba realizada por el Tribunal, imputando a éste un proceder absurdo al formular el juicio de los hechos (artículos 270 y 273 del Código General del Proceso).
III.1.4) El Dr. SOSA, al igual que la mayoría de la Corte, considera que la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
En tal sentido, siguiendo a HITTERS (citando a BOLAÑOS): “... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista- al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad” (cf. HITTERS, Juan Carlos: “Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación”, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460).
El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen “ verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación... ” (cf. HITTERS, Juan Carlos: “Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación”, pág. 460).
En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: “ La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas... ” (cf. DE LA RÚA, Fernando, “El recurso de casación”, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior, a diferencia de la mayoría -añade el Dr. SOSA- y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
En efecto, una transgre-sión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 ejusdem, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. VAN ROMPAEY, Leslie: “Casación y las Reglas de la Sana Crítica” en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.).
En este punto, la Dr. MARTÍNEZ destaca, tal como lo hizo en la sentencia nro. 704/2008, integrando la Suprema Corte de Justicia como Ministro discorde, que las reglas de la sana crítica son normas de derecho que admiten el control casatorio (art. 270 inc. 1 del C.G.P.), pero, por su propio contenido conceptual, presidido por la lógica y la razón, sólo pueden ser violadas cuando se incurre en valoración absurda o arbitraria de la prueba.
III.1.5) Ahora bien, indepen-dientemente de las distintas posiciones señaladas, existe acuerdo entre los Sres. Ministros que suscriben el presente fallo, en entender que la presente impugnación, en la fase en análisis, no cumple a cabalidad con las exigencias formales previstas en el art. 273 del C.G.P.; por tal razón, estiman que el agravio no resulta atendible en el grado.
En efecto, en punto a la forma en que acaecieron los hechos, la parte se limita a realizar transcripciones parciales de lo que expresaron EE, FF y GG; empero, no articula, de modo alguno, de qué manera esos testimonios reflejan la infracción atribuida a la recurrida, ni identifica sobre cuáles hechos recayó.
En verdad, las críticas dirigidas por la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia no suponen más que una mera disconformidad con lo decidido.
El recurrente no expuso, como debió, cuáles eran los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expresados de manera clara y concisa. Tampoco explicó cómo se verificarían las infracciones normativas que alegó.
En ese marco, el recurso no puede prosperar, constituyendo su deficiente articulación en razón suficiente para su rechazo (cf. sentencia de la Corte nro. 595/2019).
III.1.6) Sin perjuicio de lo señalado, la Dra. MINVIELLE agrega que, aún de considerarse que alguna fundamentación articuló el recurrente, la solución igualmente no cambia.
En efecto, a criterio de la Sra. Ministra, el órgano de alzada apreció en conjunto las probanzas diligenciadas y, en particular, refirió a tales declaraciones. Pero lo que no puede compartirse, es el valor convictivo que parece asignarle la recurrente a tales testimonios en aras de evadir su responsabilidad y que ello revele la ilogicidad o arbitrariedad de la valoración probatoria realizada por la Sala.
Señala que EE no recuerda cuánto tiempo pasó entre que se produjo el accidente y que él concurrió al lugar; tampoco recuerda bien el motivo (ver fs. 1460).
Por igual, la declaración de FF no es determinante ya que no recordaba bien en ese momento el estado de los tubos de gas de cloro (fs. 1464).
Finalmente -siempre a juicio de la Dra. MINVIELLE-, la Sala tuvo en consideración el testimonio del testigo GG, que es por demás sugerente de los incumplimientos a la normativa vigente.
El mentado testigo indicó que: “ Ese día estaba lloviendo, los días lloviendo comúnmente nos quedamos en el galpón, el Supervisor de redes HH nos envió con un compañero que era zafral de nombre II, nos mandó a buscar un tubo de gas cloro a la planta de San Carlos, llegamos a San Carlos y los compañeros de planta nos ayudaron a subir el tubo al camión, yo ate el tubo y volvimos para Piriápolis, cuando vamos llegando al Piriápolis como llovía yo llamé al supervisor para preguntarle si lo llevaba para Punta Negra que es donde va este tubo, en un campo hay dos piezas y es donde va el tubo. Como el camino estaba feo y hay que entrar como una cuadra para adentro del campo, él me ordenó que lo llevara para el galpón. Llegamos al galpón yo atraqué el camión marcha atrás lo llevamos hasta la baranda del camión yo le dije a mi compañero que agarrara de arriba y yo de abajo, es un tubo que pesa más de 100Kg, lo pusimos en el filo de la culata para hacerlo resbalar y se le resbala de las manos, yo lo agarro, en un momento como que pude con el pero se me cayó, pega contra el suelo y al no tener protector que tenía que tener la válvula pegó en el suelo y la válvula se quebró. Yo al ver salir el fluido yo me fui para afuera para la calle y él saltó para adentro del galpón, porque estaba arriba del camión. Cruza todo el galpón y salió a la puerta que da para la oficina, el dejó la puerta abierta y parte de ese fluido entró en la oficina, otra parte salió del galpón hacia afuera. La válvula no tenía protector porque los tubos estaban viniendo sin protector. (...) desgraciadamente después de este accidente se trajo hasta un traje y herramientas, antes no había nada de eso, inclusive nunca nos dieron una charla ni nada... ” (fs. 1553/1555).
Lo extractado pone en evidencia el incumplimiento de la demandada.
En definitiva, por los distintos fundamentos consignados, la Corte concluye que corresponde desestimar esta fase de la impugnación.
III.2) Del agravio que refiere a la condena por daño moral a favor de los Sres. BB y CC .
En el particular, nuevamente, no le asiste razón al demandado.
En lo que respecta al daño moral reconocido a favor del Sr. BB (cónyuge de la Sra. AA), DD expresó que la Sala le concedió una indemnización mayor a la otorgada a la hija, y que no tuvo en cuenta la prueba de la cual emerge que estaba distanciado de la actora desde el año 2011.
III.2.1) Pues bien, a juicio de los Dres. SOSA, TURELL, FERNÁNDEZ y la redactora, los agravios esgrimidos en el punto no son más que meras manifestaciones de disconformidad con la valoración de la prueba ensayada por la Sala, en los que se omitió exponer los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expresados de manera clara y concisa (art. 273 nº 2 del C.G.P.).
El cuestionamiento formu-lado en el escrito presentado, en lo que atañe a la valoración de la prueba (arts. 140 y 141 del C.G.P.), incumple ostensiblemente con los requisitos formales que debe tener el recurso de casación. En concreto, la demandada no articula un cuestionamiento ordenado y fundamentado, que demuestre los desaciertos jurídicos de la decisión jurisdiccional impugnada a la hora de aplicar las normas procesales en la materia; no se individualizan motivos concretos constitutivos de la casación de manera clara y concisa, lo cual determina la solución desestimatoria.
III.2.2) Por otra parte, la Dra. MINVIELLE entiende que la impugnación, aún mínimamente, cumple con las exigencias de fundabilidad, extremo que habilita el análisis de mérito.
A pesar de ello, la referida Ministra señala que no es cierto que la Sala no haya hecho alusión alguna a los argumentos expuestos por DD, ni que se haya limitado a hacer referencia únicamente al agravio respecto al monto.
Si se lee con atención el Considerando II) de la sentencia impugnada, se advierte con claridad que el órgano de alzada se expidió acerca del agravio por el amparo del daño extrapatrimonial en favor de los actores BB y CC.
La Sala textualmente indicó:
“ Sobre el agravio por el amparo de los daños extra patrimoniales de los actores BB y CC, la Sala entiende correcta la condena impuesta, ello en base a que los mismos accionaron en base a lo dispuesto por los artículos 1319 y siguientes del Código Civil. Y por lo demás, se encuentran probados los daños sufridos por estos actores a raíz del accidente sufrido por la Sra. AA. Este otro agravio es entonces de rechazo” (fs. 1907 vta.).
En el acierto o en el error, el Tribunal se expidió en función del agravio estructurado por DD al apelar, de modo que no puede atribuírsele al órgano de alzada el hecho de no haberse pronunciado sobre el punto litigioso en concreto. Por el contrario, sí lo hizo.
En cuanto a la cuantifica-ción del daño moral, como se señaló en la relación de antecedentes procesales, el agravio refiere a que resulta contradictorio que se le otorgue una indemni-zación mayor al cónyuge que a la hija de la lesionada. En segundo lugar, sostuvo que la pareja se encontraba distanciada desde el año 2011, por lo que no es posible indemnizar al cónyuge.
En la especie -siempre a criterio de la Dra. MINVIELLE-, no es para nada contradictorio que el juez de primera instancia (en criterio ratificado por la Sala) haya justipreciado el daño moral del Sr. BB en la suma de U$S 5.000 por encima de la fijada en U$S 2.000 para la hija de la actora.
La valuación del daño moral como surge de la sentencia de primera instancia, el decisor la fijó atendiendo la afectación laboral del Sr. BB, su salud, su vida de relación, por cuanto no puede dejar sola a su esposa.
El Sr. Juez actuante extrajo tales criterios de la prueba testimonial diligenciada, en particular, de la declaración de la Sra. JJ -asistente y doméstica- que brindó su apreciación sobre tales hechos.
Asimismo, puede verse que otros testigos han declarado sobre cómo el accidente afectó la vida del esposo de la Sra. AA. En tal sentido, la Sra. KK explicó que:
“ En su vida le afectó, mis hijas son pacientes del esposo, y muchas veces el consultorio estaba cerrado por temas de la actora. Yo al Sr., le corto el pelo, y más de una vez charlamos sobre lo sucedido, y más de una vez a él se le caían las lágrimas. Ella a veces no podía hablar, estar con tapa boca, ella se ha privado de su entorno fliar por toda la situación ” (fs. 1499/1500).
En similares términos, el testigo LL señaló en su declaración que:
“ El accidente de ella los afectó en muchos sentido, principalmente, hace un buen tiempo que están con temas de relacionamiento complicados, por todas las afecciones derivadas del accidente, principalmente el esposo de ella que es mi amigo.
A él lo afectó emocional-mente y derivado de esa situación se han complicado sus temas personales y laborales.
La vida de relación de él fue afectada, el distanciamiento por temas emocionales, él se ha distanciado con respecto a la situación anterior ” (fs. 1503).
En segundo lugar, entiende la Sra. Ministra, que la recurrente incurre en un notorio error de apreciación al afirmar que no es posible el daño extrapatrimonial de quien no tiene relación afectiva con la lesionada. El distanciamiento de la pareja, como ha quedado de manifiesto con la prueba diligenciada, se produjo como consecuencia del accidente.
Ambos viven juntos, pero a partir del evento dañoso se produjo una relevante afectación de la vida de relación de la Sra. AA y ello repercutió desde el punto de vista de la salud, laboral y emocional de su esposo. Por esta razón, no puede, en modo alguno, sostenerse que sea excesiva la cuantificación del daño moral y asimétrico respecto de la cuantificación del daño de la hija de la Sra. AA.
Justamente, porque la hija no vive con su madre. La testigo JJ –trabajadora doméstica- explicó: “ La hija de ellos tiene 30 y pico de años. Ella ahora no vive con ellos. Cuando el accidente no vivía con ellos, ella viajaba a Montevideo a ver a su hija ” (fs. 1502).
Este punto que la recurrente soslaya fue expresamente considerado por el Juez de primera instancia para cuantificar el daño moral al señalar: “ En cuanto a la hija emerge que al tiempo del accidente ya no vivía con su madre, y se la ve afectada por la situación de la misma. ” (fs. 1812).
En suma, por los diferentes fundamentos aludidos, la Corte estima que la recurrencia no puede recibir el amparo jurídico que se reclama.
III.3) Sobre la violación del art. 18 de la ley nro. 16.713 .
El enjuiciado cuestiona la condena impuesta, que obliga a indemnizar la diferencia resultante entre los ingresos de la actora y la pasividad que recibirá, hasta que cumpla 65 años.
En este ámbito, entiende que hay una norma de derecho positivo (el art. 18 numeral 1º de la ley nro. 16.713), que fija la pasividad y, por ello, la vida útil (“sic”) hasta los 60 años.
A juicio de la Corte, el cuestionamiento del demandado, nuevamente, no puede prosperar.
Lo que la norma legal establece, es la edad para configurar causal jubilatoria por causal común, para los trabajadores incluidos en el ámbito de afiliación del Banco de Previsión Social.
Ahora bien, lo que corresponde determinar a la hora de fijar el lucro cesante futuro, es el momento del cese de la vida laboral de la víctima. Ese momento no necesariamente coincide con el cumplimiento de la edad normativamente fijada como mínima, para ampararse a los beneficios jubilatorios. Es un hecho notorio (art. 138 nral. 1 del C.G.P.) que la mayoría de los trabajadores continúan en actividad luego de cumplir la edad mínima para jubilarse y pese a haber configurado causal (lo que les permitiría acceder a los beneficios jubilatorios).
Como enseña Jorge GAMARRA, el criterio para avaluar el lucro cesante futuro reposa en el período de actividad rentable futura, cuya extensión temporal debe delimitarse recurriendo -como lo ha hecho la jurisprudencia desde larga data- a máximas de la experiencia. Un parámetro de primer orden a tener en cuenta, es la índole de la actividad, puesto que no es lo mismo la actividad de una modelo o un futbolista (que tienen una trayectoria profesional de efímera duración), que una profesión intelectual como la de un abogado o un docente de Enseñanza Secundaria.
En cualquier caso, el fin de la vida laboral a establecer como límite para la indemnización por concepto de lucro cesante futuro, no debe ser necesariamente coincidente con el mínimo de edad normativamente requerido para acceder a los beneficios jubilatorios (cf. aut. cit.: “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, Tomo XXIV, FCU, Montevideo, 1992, págs. 309/317).
Por esta razón, no puede compartirse el agravio de la recurrente, cuando denuncia que se añaden ilegítimamente 5 años a la prestación por concepto de lucro cesante futuro.
Por último, el error que denuncia que la sentencia de primera instancia (confirmada por el tribunal) condenó por lucro cesante futuro, difiriéndose al procedimiento del art. 378 del C.G.P. “ con proyección de vida útil laboral de 9 años (65 años de la actora) ” (fs. 1813), en realidad, es un yerro no determinante del fallo.
Precisamente, porque el juez de primera instancia, más allá de equivocarse en la proyección, incurre en un error que no tiene aptitud invalidante del fallo, porque surge diáfanamente que se fijó como límite infranqueable para la cuantificación la edad de 65 años.
Tal como afirmara Fernando DE LA RÚA, no cualquier inteligencia, o interpretación de la norma, abre la vía del recurso, sino que debe tratarse de una aplicación determinada de la norma a un hecho concreto, con efectiva repercusión en el dispositivo de la sentencia. El recurso por inobservancia o errónea aplicación de una norma que no ha sido aplicada en la sentencia, o que no influya en ella, es improcedente. Lo contrario sería abrir paso a declaraciones abstractas, impropias del carácter jurisdiccional del Tribunal. Por esto, las meras declaraciones teóricas contenidas en la sentencia, aunque constituyan interpretaciones erróneas de la ley, mientras no se apliquen a los hechos y traduzcan su influjo sobre el dispositivo, no justifican el recurso (cf. aut. Cit.: “El recurso de casación”, Víctor P. DE ZAVALÍA Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 112).
En suma, por lo dicho, también corresponde desestimar este último sector de la impugnación.
IV) De las costas y costos .
Atento a la correcta conducta procesal desplegada por las partes, no se impondrán condenas causídicas en el grado (arts. 56.1 y 279 del C.G.P y art. 688 del C.C.).
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, integrada y por unanimidad,
FALLA :
I) DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
II) ESTÍMANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 B.P.C.
III) NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNA-MENTE, DEVUÉLVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.