Texto de la sentencia
Montevideo, dos de diciembre del dos mil diecinueve
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “1) AA. Un delito de lavado de activos. Un delito de tráfico interno de armas de fuego y un delito de contrabando en régimen de reiteración real entre sí. 2) BB. Un delito de lavado de activos en régimen de reiteración real con un delito de contrabando. Excepción de inconstitucionalidad arts. 144 inciso 2 literales “a”, “b” y “c” y 260 del Código del Proceso Penal” , IUE 573-55/2018.
RESULTANDO :
I) El 29 de enero de 2018 compareció el Fiscal Letrado Departamental de Maldonado de Tercero Turno ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de Cuarto Turno y solicitó que se formalizara la investigación seguida contra AA y BB, en relación a la presunta comisión de un delito de lavado de activos y de un delito de tráfico interno de armas fuego a título doloso, en régimen de reiteración real (fojas 1-34 vto.).
I.1) Dicha investigación fue formalizada en audiencia celebrada el 30 de enero de 2018 (fs. 39). En esa misma audiencia, por resolución N° 21/2018, se ordenó la prisión preventiva de los imputados por el término de 120 días en carácter de medida cautelar, circunstancia que a la fecha ya ha cesado.
El 12 de noviembre de 2018 la Fiscalía dedujo acusación contra AA y BB por varios delitos (fojas 299-453).
La acusación fue contes-tada por el Doctor Marcelo Domínguez en representación de los imputados (fojas 559-642 vto. y 671-756).
Ambas partes ofrecieron prueba en sus actos de proposición respectivos (acusa-ción y defensa).
El 22 de marzo de 2019 se celebró audiencia de control de acusación.
La Señora Juez dictó el auto de apertura a juicio por resolución N° 166/2019, de 22 de marzo de 2019, según surge de fojas 791-857.
I.2) A fojas 860-870 compareció el Doctor Marcelo Domínguez en representación de AA y BB y opuso excepción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 144, inciso 2, literales a, b y c y 260 del Código del Proceso Penal.
Expresó que en el caso se han aplicado las disposiciones que se impugnan en lesión del interés de los imputados y que dichas normas transgreden lo dispuesto por la Constitución, así como normas de fuente internacional.
En el caso, la Juez actuante aplicó los artículos 144, inciso 2, literales a, b y c y 260 del Código del Proceso Penal para denegar el diligenciamiento de medios de prueba ofrecidos por los imputados, tal como surge de los términos de su sentencia interlocutoria N° 156/2019.
Los imputados tienen derecho a que se diligencie la prueba por exhortos que ofrecieron, pero, las normas impugnadas violan su derecho a contar con un debido proceso.
Al evacuar el traslado de la acusación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 128 del Código del Proceso Penal, ofreció prueba que pretendía que fuera ingresada al juicio oral. Pero, en la audiencia de control de acusación, aplicando las normas impugnadas, la Sra. Juez negó la posibilidad de que se ingresaran al juicio oral ciertos documentos ofrecidos por la defensa que están en poder del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 3 de la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, así como en ciertas entidades bancarias y oficinas públicas de la República Argentina.
Alegó que se verificaron las siguientes infracciones a la Constitución:
- Las normas impugnadas violan el debido proceso (previsto en normas constitucionales y de fuente internacional). Se expidió larga-mente sobre el concepto de debido proceso, pero sin relacionarlo en lo más mínimo con las normas impugnadas (fs. 862 a 865).
- Las normas impugnadas violan el derecho de defensa. Al igual que en el caso anterior, desarrolló largamente el concepto de derecho de defensa material y técnica, pero sin relacionarlo en lo más mínimo con las normas impugnadas (fs. 865 a 867 vto.).
- Las normas impugnadas violan el derecho de contradicción. Ese derecho incluye el tener las mismas posibilidades de ofrecer y diligen-ciar prueba con las que cuenta el Ministerio Público.
Sostuvo que la parte no sabe respecto de qué tiene que defenderse hasta que el Ministerio Público deduce su acusación. Por tanto, es luego de ese acto que conoce contra qué imputación tiene que producir prueba de descargo.
Las normas impugnadas im-piden que la parte solicite la ordenación de prueba por el Tribunal, lo cual resulta inconstitucional.
II) El expediente se recibió en la Corte el 2 de abril de 2019.
Por providencia N° 554/2019 se confirió traslado al Sr. Fiscal Departa-mental de Maldonado de 3 er Turno y se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 878).
III) A fs. 886-889, el Sr. Fiscal Departamental de Maldonado de 3 er Turno evacuó el traslado conferido abogando por el rechazo de la pretensión de inconstitucionalidad deducida.
En el mismo sentido se expidió el Sr. Fiscal de Corte, por las razones que expuso en el dictamen Nº 290/2019 (fs. 894-898).
IV) Por providencia N° 1172/2019, del 13 de junio de 2019, se dispuso el pasaje a estudio de la causa (fs. 900).
V) Cumplidas las actuaciones procesales debidas, se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia desestimará la pretensión de declaración de inconstitucionalidad promovida por vía de excepción, por las razones que se indican a continuación.
II) Las disposiciones impugna-das .
Transcribimos a continua-ción las disposiciones impugnadas del Código del Proceso Penal (ley 19.293), resaltándolas mediante el uso de “negrita” cuando corresponda.
Artículo 144 : “(Reglas probatorias). Podrán probarse los hechos y circuns-tancias de interés para el caso, por cualquier medio de prueba, salvo que se encuentren expresamente prohibidos por la Constitución de la República o la ley.
La recolección de eviden-cias se sujetará a las siguientes reglas:
a) la recolección de evi-dencias probatorias estará a cargo del Ministerio Público, que actuará bajo los principios de objetividad y buena fe;
b) el imputado y su defen-sa podrán recolectar sus propias evidencias probatorias y recurrirán al Ministerio Público solo si fuese necesaria su intervención;
c) los jueces no podrán realizar actividad probatoria ni incorporar de oficio evidencia alguna, con excepción de lo previsto en los incisos 271.8 y 271.9.
d) las partes podrán acor-dar tener por admitidos ciertos hechos, en cuyo caso corresponderá al juez en la audiencia de control de acusación declararlo como acreditado, dejando debida constancia en el auto de apertura a juicio ”.
Artículo 260 : “ (Solicitud de diligencias).- Durante la investigación el imputado, su defensor y la víctima podrán solicitar al fiscal todas aquellas diligencias que consideren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos investi-gados, si fuese necesaria su intervención. El fiscal ordenará aquellas que estime conducentes.
La recolección de eviden-cias estará a cargo del Ministerio Público, no pudiendo ocultarlas a la contraparte por fuera de la regulación legal.
En caso de negativa, el imputado y su defensa podrán recurrir al órgano jurisdiccional competente para que se lo ordene. Esta petición se tramitará en audiencia oral y pública ”.
III) En cuanto a la legitima-ción .
Corresponde considerar la legitimación de quienes promovieron la excepción en relación a cada una de las disposiciones impugnadas.
III.1) En relación con la impugnación del artículo 144 del Código del Proceso Penal (ley 19.293) .
En lo que refiere a la impugnación de esta disposición, se configura un interés “personal” y “directo”, en la medida en que la disposición impugnada regula la concreta situación jurídica de quienes plantearon la excepción, esto es, la situación de una parte del proceso penal en el cual rige la disposición impugnada, sin que haya precluído la posibilidad de su aplicación.
En efecto, lo dispuesto en el artículo 144 del nuevo Código del Proceso Penal rige y regirá en el concreto proceso en el cual se planteó la excepción, por tratarse una norma general en materia probatoria de ineludible aplicación en el estadio procesal de la causa.
Ello surge del contenido de la norma y, adicionalmente, se infiere de su ubicación en el nuevo código ritual penal: la disposi-ción impugnada se ubica en el Libro I del nuevo código, titulado “Disposiciones generales”, Título VI, “De la prueba”, capítulo I, “Reglas generales”.
III.2) En relación con la impugnación del artículo 260 del Código del Proceso Penal (ley 19.293) .
A disímil conclusión arri-bamos en lo que refiere al caso de la segunda norma impugnada, habida cuenta de que en esa disposición se regula un supuesto de hecho que no resulta aplicable al caso concreto planteado.
En efecto, para la deter-minación de la legitimación, lo relevante es que la disposición enjuiciada sea pasible de ser aplicada al proceso en el que se planteó.
En relación al artículo 260, los excepcionantes carecen de legitimación, por cuanto en esa disposición se regula una etapa o estación procesal ya cumplida, lo que determina que se encuentren fuera del ámbito subjetivo de aplicación.
Huelga señalar que a los efectos de determinar la legitimación en el proceso de inconstitucionalidad resulta irrelevante que la Señora Jueza actuante en primera instancia haya invocado la aplicación del artículo 260 del Código del Proceso Penal para rechazar la prueba ofrecida; ello no enerva que en el estadio procesal en el cual nos encontramos la norma no es de aplicación al caso.
En tal sentido, tal como ya lo ha sostenido la Corte, “ (...) en qué circunstancias una ley debe aplicarse no depende, de regla, de la voluntad de sus destinatarios ni de la aplicación dada en las instancias de mérito, si no de que los primeros se encuentren en el supuesto de hecho previsto por la regla legal de que se trate. Por ello, mal podría la Corte considerar que la mera afirmación de la parte tiene la virtualidad de hacer inaplicable una ley.
Si una parte comparece solicitando la declaración de inconstitucionalidad de una ley, es porque considera que esa ley puede serle aplicada y tiene interés en impedir esa aplicación, independientemente de que considere que no correspon-dería su aplicación (cuestión que puede resistir mediante los recursos correspondientes y que, en todo caso, será objeto de contralor por los órganos de mérito).
Al presentarse una solici-tud de declaración de inconstitucionalidad, la Corte, actuando como Tribunal Constitucional, tiene el poder-deber de determinar si efectivamente la ley cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende es o no aplicable al caso planteado y tal extremo, de regla, no depende de la voluntad del sujeto involucrado, sino de la voluntad del legislador” (cf. sentencias N os 651/2017, 835/2017, 1173/2017, entre muchas otras).
El artículo 260 del Código del Proceso Penal se encuentra en la órbita de indagatoria preliminar y no resulta de aplicación en el caso concreto.
La investigación prelimi-nar de conformidad al artículo 256 del Código del Proceso Penal se inicia con la existencia de la noticia de un hecho con apariencia delictiva.
La doctrina se encuentra dividida en lo que respecta al momento de culminación de esta etapa; algunos sostienen que la investigación culmina con la solicitud de formalización y otros en cambio al momento de deducir acusación. En la primera posición nombrada se encuentra el Prof. Gabriel Valentín ( “La investigación fiscal preliminar en el nuevo Código del Proceso Penal” ; en “18 a Jornadas Nacionales de Derecho Procesal. Salto: 12-14 oct. 2017)”, FCU, 2017, págs. 237-256) y en la segunda las Dras. Patricia Marquisá y Adriana Sampayo ( “La investigación preliminar en el sistema procesal penal acusatorio” ; en: “18 a Jornadas Nacionales de Derecho Procesal. Salto: 12-14 oct. 2017)”, FCU, 2017, págs. 187-198.
Por su parte, el Prof. Fernando Gomes Santoro concluye que luego de la sanción de la ley 19.549 se deben de escindir en dos etapas la indagatoria. Señaló en tal sentido este procesalista: “Originariamente, la indagatoria preliminar concluía con la formalización de la investigación, salvo que finali-zaría antes por decisión Fiscal de aplicar el principio de oportunidad art. 100 NCPP, o de concluir la investigación ya iniciada en los supuestos del art. 98 NCPP. Actualmente la solución es otra, el art. 265 NCPP, en redacción dada por el art. 23 de la ley 19.549 determina que la indagatoria se escinda en dos etapas, la primera, desde la notitia criminis hasta la formalización de la investigación y la segunda, desde la formalización hasta que el Fiscal acuse o pida el sobreseimiento (...) Ahora si son correctas las afirmaciones de MARQUISÁ HORGALES y SAMPAYO LAVIÉ vertidas antes de la reforma, en cuanto a que la investigación preliminar tiene dos etapas bien defini-das, una hasta la formalización de la investigación y otra luego de cumplida esta audiencia y hasta que se acuse o pida el sobreseimiento” (Fernando Gomes Santoro: “Indagatoria preliminar” ; en obra colectiva: en obra colectiva: “Curso sobre le nuevo Código del Proceso Penal” , Volumen 2, obra coordinada por el Prof. Alejandro Abal Oliú, FCU, 1ª ed., febrero de 2019, págs. 204-205).
En cualquier caso, sin perjuicio de la postura que se sustente respecto hasta a cuándo se extiende la etapa de investigación, ya sea hasta la formalización o hasta la acusación, no cabe duda alguna de que lo dispuesto en el artículo 260 del Código del Proceso Penal, regula expresa y únicamente la etapa de investigación (Libro II, título I, Capítulo 1: Indagatoria preliminar), por lo que no alcanza a los excepcionantes. En efecto, el proceso no se encuentra en esa etapa desde el 12 de noviembre de 2018, momento en el cual se presentó la acusación contra ambos imputados.
En definitiva, del tracto procesal surge que se dedujo acusación y al evacuar el traslado la defensa solicita una serie de exhortos. En la audiencia de control de acusación se rechaza el medio probatorio y una vez dictado el auto de apertura a juicio, comparece la defensa interponiendo inconstitu-cionalidad por vía de excepción. Por ello, es claro que lo dispuesto en el artículo 260 no resulta de aplicación en la etapa procesal en la cual se planteó la excepción de inconstitucionalidad ni en las sucesivas.
Como consecuencia de la falta de legitimación relevada, se impone el rechazo de esta pretensión por inadmisible, sin ingresar a conside-rar la inconstitucionalidad denunciada.
IV) En cuanto a la alegada inconstitucionalidad del artículo 144 .
Habida cuenta de la legi-timación activa relevada en cuanto a la pretensión de declaración de inconstitucionalidad del artículo 144 de la Código del Proceso Penal, se impone ingresar a su análisis.
La excepción de inconsti-tucionalidad opuesta no puede prosperar.
IV.1) En relación a la in-constitucionalidad de cierta interpretación – marco conceptual aplicable .
El planteo de los excep-cionantes parte de la base de una interpretación de las normas impugnadas a partir de la cual, a su criterio, surgiría la imposibilidad de requerir el diligencia-miento de ciertas pruebas en la etapa de juicio. De acuerdo con la postura del representante de los impu-tados, de las disposiciones tachadas de inconstituciona-les surge que las pruebas que no fueron requeridas al Ministerio Público durante la indagatoria preliminar no podrán ser posteriormente ofrecidas como pruebas en etapa de juicio.
La defensa de inconstitu-cionalidad no se dirige contra el texto de la ley, la disposición impugnada, sino, contra una particular interpretación de esos textos.
Cabe señalar que la Corte en su actual integración no comparte el que por años fuera un criterio tradicional de la Corporación, en el sentido de que no es posible impugnar “interpretaciones” de disposiciones.
Como lo sostuvo el Prof. Juan Andrés Ramírez en un artículo de su autoría publicado en el Anuario de Derecho Civil, Tomo XXXVI, bajo el título “La analogía como método único de interpretación. Inconsistencia lógica de la distinción entre interpretación e integración” , págs. 675 y sgtes., la anterior posición de la Corporación se apoya en supuestos teóricos implícitos según los cuales las normas jurídicas se encuentran como evidencias sensibles a la consideración del interprete que debe descubrir su significación correcta, su “verdadero significado”.
En esta concepción la nor-ma es la propia ley.
Sostiene el referido au-tor: “ Según la jurisprudencia citada, como la tarea del superior tribunal en materia de control de constitucio-nalidad consiste en determinar si la norma legal está en contradicción con la norma constitucional aplicable, no pueden sino compararse entre sí las normas de diferente jerarquía y no las interpretaciones posibles sobre esas mismas normas.
Por lo tanto, para que pueda declararse la inconstitucionalidad de una ley ésta debe tener una interpretación unívoca, no dudosa ni ambigua ” (cf. ob. cit., pág. 676).
Pues bien; tal como lo señala el Prof. Ramírez, la cuestión planteada hunde sus raíces en la determinación del proceso intelectual que llamamos interpretación.
Enseña el profesor italia-no Riccardo Guastini que en el lenguaje jurídico corriente se habla de “interpretación de normas”, lo que supone que la interpretación jurídica tiene por objeto normas, cuando ello no es así.
Señala el referido autor: “ Pero, hablando con propiedad, la interpretación jurí-dica tiene por objeto no ‘normas’ sino textos o documentos normativos. En otros términos, se interpretan (no exactamente normas, sino más bien) formulaciones de normas, enunciados que expresan normas: disposiciones, como se suele decir. Así es que la norma constituye no el objeto, sino el resultado de la actividad interpre-tativa. Y hablando de interpretación de ‘normas’ se crea la falsa impresión que el significado de los textos normativos (es decir, las normas propiamente dichas) esté enteramente preconstituido respecto de la interpre-tación, de manera que los intérpretes tendrían siemple-mente que detectarlo ” ( “Interpretar y argumentar” , Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2014, págs. 26 y 27).
En el mismo sentido, otra destacada jurista, Marina Gascón, sostiene: “ La inter-pretación jurídica es, pues, una interpretación de enunciados, y como interpretar un enunciado consiste en atribuirle sentido o significado, la interpretación jurídica consiste en la atribución de sentido o significado a los enunciados jurídicos ” ( “La actividad judicial: problemas interpretativos” ; en: “Interpreta-ción y Argumentación Jurídica”, publicada en forma conjunta con Alfonso García Figueroa, pág. 53).
En esta concepción, enton-ces, interpretar no es descubrir un significado ya dado, sino asignar o atribuir un determinado significado a los preceptos o enunciados.
Como consideración final, a la luz de las precedentes opiniones, la Corte coincide con el Prof. Ramírez en sus conclusiones y críticas a las premisas teóricas que están implícitas en la que fuera tradicional jurisprudencia de la Corte y que expone de la siguiente manera:
“ a) en primer lugar, la norma nunca está a la vista para ser constatada su existencia por el intérprete de forma directa e intui-tiva.
b) en segundo lugar, lo que el intérprete tiene delante de sí son exclusivamente textos legales o costumbres sociales.
c) en tercer término, nunca hay textos o costumbres claros y unívocos, siempre son imperfectos y ambiguos.
d) en cuarto lugar, siem-pre, para encontrar o descubrir el juicio normativo de imputación y que llamamos ‘la norma aplicable al caso’, se debe desarrollar un proceso de análisis racional sobre los textos legales y las costumbres sociales, proceso al que designamos interpretación.
e) por lo tanto, lo único que -en cualquier hipótesis- la S.C.J. podría llegar a declarar en un proceso de inconstitucionalidad es que la interpretación X del precepto N de rango legal, está reñido o en contradicción con la interpretación Y del precepto J del rango constitucional.
Nunca podrá decirse que la ley N contradice la disposición constitucional J pues hasta que no las interpreta describiendo las normas desconoce lo que ambas dicen.
La circunstancia ineludi-ble de que toda ley tiene más de una posible interpre-tación, produce el siguiente efecto problemático: qué debe hacer la S.C.J. cuando no coincide con la interpretación que el promotor le asigna a la ley que impugna ” (ob.cit., pág. 677).
IV.2) En relación a la in-terpretación que sustenta el planteo de inconstitu-cionalidad .
Sin perjuicio de lo dicho, en el caso concreto, la Corte considera que la interpretación postulada por la parte excepcionante no resulta plausible.
En contra de lo que sus-tenta el planteo de inconstitucionalidad a estudio, el Código del Proceso Penal consagra la posibilidad de que el Juez ordene el diligenciamiento de cualquier medio probatorio en etapa de juicio oral, sin que se establezca expresamente la restricción pretendida por la impugnante.
Las normas facultan a la parte a solicitar al Ministerio Público la recolección de evidencias preparatorias durante la indagatoria preliminar, pero no disponen efecto preclusivo alguno en cuanto a su derecho a solicitar su diligenciamiento en la etapa de juicio oral.
La regla en materia del derecho a la prueba resulta claramente expresada en el inciso primero del artículo 144 del Código del Proceso Penal: “ Podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para el caso, por cualquier medio de prueba, salvo que se encuentren expresamente prohibidos por la Constitución de la República o la ley ”.
Esta consagración expresa deriva de una sencilla aplicación de las reglas del debido proceso legal.
El Código prevé que la defensa puede ofrecer prueba una vez que es emplazada con posterioridad a la acusación, ya que según el artículo 120 se la convoca “ para que en el plazo de treinta días ofrezca la prueba que pretende producir en juicio oral ”.
Con posterioridad a ese ofrecimiento se prevé una nueva oportunidad de ofrecer prueba en la audiencia de control de acusación. De acuerdo con el artículo 268.2 “ cada parte ofrecerá su prueba y formulará las observaciones que considere pertinentes respecto de la prueba de la parte con-traria ”.
En esta segunda oportuni-dad podrá, asimismo, ofrecer prueba diversa a la que había ofrecido anteriormente (cf. Selva Klett: “Reglas generales de la prueba” ; en obra colectiva: “Curso sobre le nuevo Código del Proceso Penal” , Volumen 1, obra coordinada por el Prof. Alejandro Abal Oliú, FCU, 1 ed. noviembre de 2018, pág. 464).
En ninguno de los textos consultados se establece que la prueba a ser ofrecida en el juicio deba limitarse a aquella que le fue requerida al Ministerio Público durante la indagatoria preliminar, tal como se postula por la impugnante.
Tampoco surge la limita-ción referida de las disposiciones que regulan la prueba documental (artículos 173 a 176 del Código del Proceso Penal), que es aquella cuyo diligenciamiento se pretendió en el caso.
Tal conclusión se ve reforzada por la imposibilidad de integrar al juicio oral las evidencias que se producen por el Fiscal a fin de posibilitar la iniciación del proceso durante la indagatoria preliminar (artículo 259.1 del Código del Proceso Penal). Las potestades que la ley otorga al Fiscal para requerir elementos de ilustración durante la indagatoria preliminar -y a diligenciar aquellos que le requiera la defensa- tienen por finalidad determinar si el órgano acusador da o no curso al proceso penal mediante la solicitud de formalización. No existe norma que imponga a la parte solicitar prueba a la Fiscalía exclusivamente en esa etapa, ya que puede reservar su pedido, según su estrategia, para la etapa de juicio.
IV.3) En cuanto a cómo (no) impacta el eventual error en la aplicación del derecho por parte de la Sra. Jueza de primera instancia en el proceso inconstitucionalidad .
Finalmente, atento a la flagrante discordancia entre el parecer de la Suprema Corte de Justicia y la Sra. Juez de primera instancia de la causa en cuanto al alcance de lo establecido en el artículo 144 del Código procesal penal, cabe señalar que si esa Magistrada hubiera, eventualmente, incurrido en un error de juzgamiento a la hora de aplicar las normas, tal error es completamente ajeno objeto del proceso de declaración de inconstitucionalidad de las leyes.
A juicio de la Corpora-ción, actuando como Tribunal Constitucional, la invoca-ción de las normas impugnadas realizada por la Sra. Jueza de primera instancia como fundamento para deses-timar el diligenciamiento de la prueba ofrecida no resulta acertada. Pero la corrección de ese error será procedente, eventualmente, por la vía de los recursos ordinarios. De otro modo, la Corporación estaría exorbitando su competencia como Tribunal Constitucional de la República, resolviendo una suerte de recurso extraordinario de inconstitucionalidad, remedio procesal no consagrado en nuestro sistema.
IV.4) En relación a la vigencia de la garantía derivada de los principios constitucionales de legalidad en materia procesal y del derecho de igual rango al debido proceso .
Ahora bien; la Suprema Corte de Justicia como órgano rector del Poder Judicial debe señalar que no comparte la fundamentación que se formuló por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 4° Turno, ya que, como lo señalamos, no surge del texto de las disposiciones citadas que la norma sea lo que, según esa interpretación, se pretende.
Como lo expresamos, adver-timos que esa parece ser la postura de la Sra. Juez, pero eso no determina la inconstitucionalidad de una solución normativa que no es lo que pretende la magistrada interviniente.
De las pistas 28 y 30 de las grabaciones de audiencia surge que el Sr. Fiscal interviniente en la audiencia se opuso a la introducción de la prueba por varios argumentos: 1) por considerarla mal ofrecida, ya que se trata de documentos que eran disponibles para la parte que estaban en manos de profesionales contratados por los indagados (abogados y contadores), además que no se indicó por la parte cómo se iban a diligenciar los oficios; 2) porque no le fue solicitada a la Fiscalía en la indagatoria preliminar y 3) porque tienen finalidad dilatoria.
En la pista 29, 30 y 31 la Señora Juez expresa que no corresponde diligenciar la pruebe en base a “reglas del proceso acusatorio” estimando que la defensa debió haber solicitado la prueba a la Fiscalía como única forma de requerirla. Interpreta de ese modo lo dispuesto por el artículo 260 del Código del Proceso Penal. La sentencia interlocuto-ria que rechazó la prueba fue individualizada como nro.156/2019 (minutos 4:18-5:27 de la pista 31).
La Corte no puedo dejar de destacar lo preocupante de la interpretación normativa que propicia la Sra. Juez actuante, ya que no existe texto legal que establezca la preclusión que pretende extraer del hecho de que la prueba no sea solicitada durante la indagatoria preliminar.
Tal limitación, de exis-tir, debería estar claramente consagrada a texto expreso, dado que colide con el derecho a la prueba y, por tanto, con el principio de debido proceso legal.
En nada se ve modificada nuestra conclusión en cuanto a lo erróneo de la interpretación que se sostiene por la existencia de un presunto consenso entre los Jueces (según los dichos de la Sra. Juez del caso) o una suerte de natural consecuencia del proceso acusatorio (argumento harto discutible).
Sin perjuicio de lo señalado, no corresponde que se ingrese a considerar si la prueba ofrecida cumple con requisitos para su admisión, diversos a los señalados por la Sra. Juez en su particular interpretación de las disposiciones impugnadas. Así, no se analizará si el ofertorio cumple con el principio de lealtad procesal o si, por el contrario, se trata de prueba inadmisible por resultar dilatoria. Esos pronunciamientos exceden el proceso constitucional de declaración de inconstitucionalidad confiado por el Constituyente a la Corporación y deberían ser, eventualmente, objeto de consideración al resolverse los recursos ordinarios que se interpongan.
V) Condenaciones procesales .
No hay mérito para imponer especiales condenaciones en gastos causídicos (artículo 523 del C.G.P.); las costas son de imposición legal preceptiva a los promotores.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
Declárase inadmisible la soli-citud de declaración de inconstitucionalidad del artí-culo 260 del Código del Proceso Penal (ley 19.293).
Desestímase la solicitud de declaración de inconstitucionalidad del artículo 144 inciso segundo, literales “a”, “b” y “c” del Código del Proceso Penal (ley 19.293).
Costas de cargo de los excep-cionantes.
Honorarios fictos: 20 BPC.
Y devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.