Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1448/2026
23 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 541-286/2022
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia en asunto cuyo monto no supere 4000 ur
Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de julio de dos mil veintiséis.
VISTOS :
Estos autos caratulados: “MARÍA NOELIA GARCÍA BARBOZA C/ BOSCO FELIPE, MÓNICA Y OTRA – NULIDAD DE ESCRITURA – CASACIÓN” – IUE: 541-286/2022.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia Nº 57, de 27.X.2025 el Juzgado de Paz Departamental de Atlántida falló: “Ampárase la demanda y en su mérito, declárase la nulidad absoluta de la escritura de compraventa de nuda propiedad con reserva de usufructo, de fecha 28 de febrero de 2021 suscrita entre el Sr. José Antonio García Varela y Sonia Norma Fernández Castillo, respecto del padrón 2850 de la localidad catastral Neptunia, Canelones, sin especial condenación procesal. Oportunamente archívese. Honorarios fictos 3 BPC. Notifíquese personalmente” (fs. 481/490).
2.- A su vez, por sentencia Nº 5, de 16.III.2026 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Atlántida de 2º Turno falló: “Revócase la Sentencia impugnada, desestimando la demanda en todos sus términos. Notifíquese (art. 87 numeral 6 del CGP). Oportunamente, devuélvase a la Sede de origen” (fs. 530/549).
3.- El representante de María Noelia García Barboza interpuso recursos de aclaración y ampliación a fs. 553/556 los que fueron resueltos por providencia Nº 252, de 26.III.2026 a fs. 557.
4.- A fs. 563/571 vta. el representante de María Noelia García Barboza interpuso recurso de casación.
5.- Por providencia Nº 416, de 29.IV.2026 la Sede a quo confirió traslado del recurso de casación interpuesto (fs. 572) el que fue evacuado por Sonia Norma Fernández a fs. 576/582 y por Mónica Bosco Feippe a fs. 584/589 vta.
6.- Por providencia Nº 524, de 26.V.2026 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Atlántida de 2º Turno franqueó el recurso de casación para ante la Corporación (fs. 592).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
2.- De conformidad con lo dispuesto por el art. 269 numeral 3 del Código General del Proceso, no resulta procedente el recurso de casación contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare el importe equivalente a 4.000 Unidades Reajustables.
3.- En este sentido, la Corte sostuvo en resolución Nº 1.091/2016: “El monto del asunto debe ser estimado por el actor al demandar –art. 117 nral. 6º del C.G.P.- y si así no lo hiciere, será el demandado quien deberá hacer notar la omisión al contestar la demanda –art. 130.1 del C.G.P.- ... los requisitos de admisibilidad del recurso de casación deben configurarse al momento de la demanda (Cf. sentencias Nos 674/94, 769/96 y 114/97, entre otras), -y el monto o cuantía del asunto se acredita mediante el cumplimiento de la carga prevista en el art. 117 nral. 6º del Código General del Proceso- (Cf. sentencias Nos 876/96 y 999/96, entre otras)” .
4.- Como explicó esta Corte en Sentencia Nº 1.944/2013, citando jurisprudencia anterior, “ (...) es el recurrente en casación el que tendrá la carga de probar que el monto de la demanda a la fecha superaba el mínimo habilitante fijado por la Ley como requisito de admisibilidad del recurso, agregándose que para su procedencia debe exigirse en el escrito de interposición (Cf. S. Nos 309/08, 344/08, e/o).
En tanto, constituye una obligación del interesado, la manifestación del monto del asunto (carga de su propio interés en términos procesales), que fue omitida por los actores, y no cuestionada por los demandados: tal omisión actúa en su perjuicio.
Así, la ausencia del monto en los actos de proposición, sella definitivamente la suerte del recurso de casación, impidiendo su admisibilidad, sin que pueda prosperar lo pretendido por el recurrente, al resultar extemporánea la estimación de la cuantía realizada al interponer el recurso de casación. En tanto del libelo introductorio no surgió, como correspondía acreditado el valor de la causa incumpliendo con la exigencia prevista en el art. 117 nral. 6 del C.G.P.
El valor de la causa a la fecha de la demanda no puede ser otro que aquél declarado expresamente por la parte en cumplimiento de la carga precisamente impuesta al litigante por tal disposición. Consiguientemente dicha cuantía rige a todos los efectos legales, incluida la posibilidad de interponer recurso de casación, sin necesidad de indicación específica alguna (Cf. Código General del Proceso, Comentado, anotado y concordado, T. 3, págs. 121-122).
Conforme al art. 269 del C.G.P. se establece el monto mínimo habilitante del recurso de casación, cuya determinación a estos efectos debe hacerse en forma específica en los actos de proposición (demanda y contestación), por cuanto es el momento de concreción del reclamo de actuación jurisdiccional (...)”.
5.- A saber, conforme surge de la copia de la escritura de compraventa de nuda propiedad con reserva de usufructo la cual se pretende declarar nula y luce agregada a fs. 2/3 al momento de la presentación de la demanda, el monto del asunto es de $ 214.670, valor de la U.R. a setiembre/2022 es de $ 1.487,30. Lo que da un total de 144,33 U.R.
6.- En la especie, dado que el monto del asunto no supera el mínimo legal habilitante de 4.000 U.R., debe concluirse que el recurso interpuesto resulta inadmisible.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.