Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 1.401/2019
2 de diciembre de 2019
La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, desestimó el recurso de casación interpuesto. A criterio de la unanimidad de los Ministros firmantes, las carencias de alegación del recurso en examen resultaron razón suficiente para desestimar el medio impugnativo movilizado. A juicio de la Ministra Dra. Martínez existe otro argumento adicional, el reo busca revalorizar la plataforma fáctica tenida por acreditada en las instancias de mérito; estrategia que, en el ámbito de la casación penal no puede prosperar.
- Ficha (IUE)
- 89-339/2015
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Redactor
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Derecho procesal penal › Medios de impugnación de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Hechos probados
- Derecho procesal › Prueba › Valoracion de la prueba › Error en la valoracion de la prueba › Consecuencias del error en la valoracion de la pru › Causal de casacion (art. 277.3 del C.g.p.) (vease recurso de casacion) › Absurdo evidente
Texto de la sentencia
Montevideo, dos de diciembre de dos mil diecinueve
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “1) AA. 2) BB. 3) CC. UN DELITO DE SECUESTRO A TÍTULO DE DOLO DIRECTO EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACIÓN CON UN DELITO DE LESIONES PERSONALES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL. 4) DD. UN DELITO DE HOMICIDIO EN CONCURSO FUERA DE LA REITERACIÓN CON UN DELITO DE PORTE DE ARMAS POR REINCIDENTE, EN REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE HURTO A TÍTULO DE DOLO DIRECTO Y UN DELITO DE SECUESTRO A TÍTULO DE DOLO DIRECTO EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACIÓN CON UN DELITO DE LESIONES PERSONALES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL - CASACIÓN PENAL”, IUE: 89-339/2015 , venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado BB contra la Sentencia Definitiva No. 262/2018, de fecha 14 de setiembre de 2018, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno.
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 67/2017, de fecha 24 de abril de 2017, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 29no. Turno, Dra. Julia STARICCO, falló:
“ Condénase a AA como autor penalmente responsable de un delito de secuestro a título de dolo directo en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de lesiones personales a la pena de diez (10) años de penitenciaría (...).
Condénase a BB como autor penalmente responsable de un delito de secuestro a título de dolo directo en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de lesiones personales a título de dolo eventual a la pena de diez (10) años de penitenciaría (...).
Condénase a CC como coautor penalmente responsable de un delito de secuestro a título de dolo directo en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de lesiones personales a título de dolo eventual a la pena de diez (10) años de penitenciaría (...).
Condénase a DD como autor penalmente responsable y a título de dolo directo de un delito de homicidio en concurso fuera de la reiteración con un delito de porte de armas por reincidente, en reiteración real con un delito de hurto a título de dolo directo y un delito de secuestro a título de dolo directo en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de lesiones personales a título de dolo eventual a la pena de dieciséis (16) años de penitenciaría (...)” (fs. 856/880).
II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 262/2018, de fecha 14 de setiembre de 2018, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno confirmó la sentencia de primer grado (fs. 988/992).
III) En tiempo y forma, el Dr. Marcelo García, defensor del encausado BB, interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia dictada por el ad quem (fs. 1006/1009). En su libelo impugnativo planteó, en concreto, los siguientes cuestionamientos:
En primer lugar, adujo que la recurrida le causa agravio por cuanto realiza una incorrecta interpretación y aplicación del derecho, en especial, de las normas contenidas en los arts. 19, 20 y 346 del Código Penal.
Afirmó que el Tribunal realizó una incorrecta tipificación y calificación delictiva, que deriva de una errónea valoración de la prueba, en tanto no relevó los hechos como correspondía.
Dijo que surge de la prueba testimonial que los hechos acontecieron de manera diferente a la que valoró la Sala.
Reivindicó la posibilidad de revisar las conclusiones probatorias cuando resultan arbitrarias, absurdas, irracionales o contrarias a las reglas de la lógica, tal como señala Colombo.
En segundo lugar, afirmó que la conducta del imputado no se ajusta al tipo subjetivo del dolo, por cuanto no tenía conocimiento del hecho a realizarse.
Señaló que la dificultad aparece cuando, como en el caso, son varias las personas que intervinieron para ejecutar la conducta tipificada como antijurídica, culpable y punible.
Indicó que, en este escenario, es claro que de la prueba rendida no surge el conocimiento, por parte del recurrente, del hecho a realizarse.
En definitiva, solicitó que se ampare el recurso y se proceda a casar la sentencia de segunda instancia impugnada.
IV) Elevada la causa para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 1017), fue recibida por la Corte el día 19 de diciembre de 2018 (fs. 1018).
V) Por Auto No. 218, de fecha 20 de febrero de 2019, se dispuso dar ingreso al recurso de casación interpuesto y se ordenó conferir traslado por el término legal (fs. 1020 y vto.).
VI) A fs. 1026/1027 compareció el Sr. Fiscal Penal de Montevideo de 4to. Turno, Dr. Daniel Gutiérrez Rivera, a efectos de evacuar el traslado conferido, ocasión en la que sostuvo que corresponde desechar la impugnación.
VII) Por Decreto No. 349, de fecha 14 de marzo de 2019, se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 1029).
VIII) Por Dictamen No. 165, de fecha 28 de marzo de 2019, el Sr. Fiscal de Corte, Dr. Jorge Díaz Almeida, se pronunció por el rechazo de la recurrencia (fs. 1031/1034).
IX) Por Auto No. 571, de fecha 3 de abril de 2019, se dispuso el pasaje a estudio de la presente causa (fs. 1036).
X) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto.
II) Plataforma fáctica tenida por probada por el Tribunal .
Sintéticamente, corres-ponde recordar -en lo que interesa a los efectos de resolver el recurso en examen- que al encausado BB se lo incriminó por su participación en el secuestro, el día 11 de junio de 2015, de EE (titular de la sociedad FF).
La sentencia impugnada tuvo por acreditado que, unos días antes del secuestro por el que fue condenado, el encausado BB -conjuntamente con CC y GG - concertaron la realización del referido delito.
Próximo a la hora 7:30 del día en que se ejecutó el secuestro, otro de los partícipes en el delito, que conducía el vehículo que emplearon para cometerlo, recogió a BB y a otro de los implicados en el centro de Montevideo. De allí, partieron al lugar donde finalmente perpetraron el secuestro del empresario.
El recurrente, junto a AA y HH, abordaron a EE y lo redujeron, lo subieron a la camioneta en la que transitaban y le taparon los ojos. Posteriormente, lo condujeron a una casa ubicada en Juan Acosta y Nogueira, donde lo amordazaron y lo ataron de pies y manos a un sillón.
Aproximadamente una hora y media después, el secuestrado oyó las sirenas de la policía y fue rescatado, luego de que agentes policiales detuvieran a AA, quien les indicó el lugar donde estaba EE (véase in extenso los Considerandos I a III de la sentencia de la Sala).
III) Respecto a las carencias de alegación del recurso de casación interpuesto .
III.I) A juicio de la unanimidad de los integrantes naturales de la Corte, la impugnación deducida por la defensa del encausado BB no cumple, a cabalidad, con las exigen-cias formales prescritas por el art. 272 del C.P.P.
En efecto, el discurso recursivo se reduce a una mera exposición genérica, meramente conceptual, sin satisfacer las exigencias formales en la materia.
En relación a la norma precitada, señaló la Corporación en Sentencia No. 222/2015:
“ Este último [art. 272 del C.P.P.] precisamente, dispone que: 'El escrito respectivo contendrá necesariamente: ‘1o.) La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas (...)’’ .
Señala De la Rúa que los requisitos formales deben observarse, porque no son solemnidades innecesarias ni arcaísmos sacramentales que hayan perdido su justificación procesal sino que responden a la necesidad, siempre actualizada, de no quitar al recurso su carácter de medio de impugnación verdaderamente extraordinario, que supone -por eso mismo- el previo cumplimiento de obligaciones inexcusables para evitar que en la práctica se concluya por desvirtuarlo (...), (El recurso de casación, Ed. 1968, pág. 456), (...).
En coincidencia con esta opinión, expresa Morello: 'No es de menor entidad -por los gravosos efectos que conlleva su defectuosa atención en punto a satisfacer la carga de motivación técnicamente suficiente- la mención expresa de los preceptos legales que se habrían infringido...’ (La casación, Ed. Abeledo-Perrot, 1993, pág. 437) ” (en igual sentido: Sentencia Suprema Corte de Justicia No. 1.315/2008).
A criterio de la unanimidad de los Ministros firmantes, las carencias de alegación del recurso en examen resultan razón suficiente para desestimar el medio impugnativo movilizado.
III.II) Sin perjuicio de lo anterior, la Sra. Ministra Dra. Elena Martínez considera que existe otro argumento adicional para repeler la impugnación.
Al respecto, señala la referida Magistrada que, en la especie, el reo busca revalorar la plataforma fáctica tenida por acreditada en las instancias de mérito; estrategia que, en el ámbito de la casación penal, no puede prosperar.
En torno a este tema, ha expresado la Sra. Ministra Dra. Martínez que, en materia de casación penal, no es posible discutir los hechos tenidos por probados en segunda instancia. Ello, en función del claro tenor del inciso segundo del artículo 270 del C.P.P.
No es posible reivindicar, como motivo del recurso de casación, la infracción de las normas legales sobre la valoración de la prueba, ni aun invocando la doctrina del absurdo evidente, pues, en esta última hipótesis, la revaloración del material probatorio se encuentra prevista exclusivamente en materia civil.
Por lo tanto, como la Corte no puede ingresar a considerar un agravio que intente cuestionar la valoración probatoria realizada por el tribunal “ ad quem ” , solo cabe concluir que, también por esta razón, la impugnación no puede prosperar.
En el caso, lo que en puridad surge de los términos del recurso es una crítica a los hechos que fueron tenidos por probados en segunda instancia, lo cual resulta una crítica inadmisible en casación penal (Cfme. Sentencia No. 1.217/2018).
Por lo expuesto, entonces, concluye la Sra. Ministra Dra. Elena Martínez que la estrategia recursiva del impugnante no puede prosperar.
III.III) Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle, más allá de compartir las apreciaciones efectuadas respecto a los defectos formales del escrito recursivo, cuya modesta factura técnica sella, desde el vamos, la suerte de la recurrencia, añade que, de todos modos, el recurso tampoco puede progresar por razones sustanciales.
En tal sentido, indica la Sra. Ministra Dra. Minvielle que el cuestionamiento del recurrente radica en que el Tribunal se habría equivocado al confirmar la atribución del delito de secuestro a título de dolo, porque el encausado desconocía el hecho a realizarse. A juicio del impugnante, sin conocimiento del hecho a realizarse, no se puede hablar de intención ajustada al resultado y, por ende, de dolo como factor de atribución de responsabilidad subjetiva.
Pues bien, lo que el defensor cuestiona es que la Sala haya tenido por probados, en realidad, dos hechos psíquicos y, por ende, desde el punto de vista empírico, internos o no directamente observables: i) el conocimiento de la acción típica (el secuestro) que los coautores iban a realizar; y ii) su intención de realizarlo.
Siempre a criterio de la Sra. Ministra Dra. Minvielle, el presente diferendo atañe a la prueba de hechos psíquicos; en este caso: i) el conocimiento del hecho que se iba a realizar; y ii) la intención del agente de ajustar su acción a ese resultado querido. Sobre esta base, existe un extendido consenso en que tanto los estados mentales (como el conocimiento), como las intenciones, son verdaderos hechos y, como tales, deben acreditarse.
Como señala Marina Gascón Abellán, existen y son relevantes -algunas veces- los llamados hechos internos o psicológicos, que son los que cualifican la voluntad de un individuo (si tuvo intención de realizar una conducta, si hubo ánimo de lucro, ánimo de engañar etc.) o determinan el conocimiento acerca de un hecho (por ejemplo el origen ilícito de los objetos en el delito de receptación). Sin embargo, que esta clase de hechos sean internos o no observables no significa que no sean auténticos hechos y, por lo tanto, comprobables mediante juicios descriptivos.
Significa tan sólo que, a diferencia de los hechos externos, que al menos en el momento en que se producen son directamente consta-tables, los hechos psicológicos son de más difícil averiguación pues, por definición, requieren siempre ser descubiertos o inferidos a partir de otros hechos externos. El conocimiento de hechos psicológicos es siempre un conocimiento indirecto, a partir de otros hechos (Cfme. Gascón Abellán, M., Los hechos en el Derecho , Marcial Pons, Madrid, 2004, págs. 77/78; en sentido similar, véase también González Lagier, Daniel, Quaestio Facti (Ensayos sobre prueba, causalidad y acción) , Palestra-Temis, Lima-Bogotá, 2005, págs. 190 y ss. y Taruffo, Michelle, La prueba de los hechos , Trotta, Madrid, 2009, págs. 159/165).
Entre nosotros, ha ense-ñado Luis Alberto Viera que los hechos que es posible conocer, e interesan al proceso jurisdiccional: “(...) no son solo materiales, acontecimientos ocurridos en el mundo exterior sino también espirituales, anímicos, psíquicos (la intención, la voluntad, el estado mental o psíquico, la conformidad con algo, etc.). ¿Cómo es posible conocer hechos anímicos, que pertenecen al fuero interno de las personas y, por tanto, no captables por los sentidos? Esos hechos se manifiestan por signos, síntomas externos, perceptibles y es por la interpretación de ellos que se puede llegar a conocer aquellos.
Los hechos, objeto de la prueba, no tienen por qué ser positivos, expresarse en una acción. Puede consistir en una omisión. La falta de acción también es deducible de hechos perceptibles por los sentidos.
Es objeto de la prueba la conducta humana, un cierto comportamiento que se expresa en una serie de hechos continuados en el tiempo. Es a través del conocimiento de esos hechos como puede deducirse la unidad que los liga como manifestaciones de una sola relación espiritual” (Cfme. Viera, Luis Alberto, “La Prueba” en AA. VV.: Curso de Derecho Procesal , Tomo II, Instituto Uruguayo de Derecho Procesal, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Montevideo, 1974, pág. 77).
Con tales entendimientos, estima la Sra. Ministra Dra. Minvielle que es evidente que lo que el recurrente debía confutar era el razonamiento probatorio de la Sala, que le condujo a las conclusiones probatorias que ahora pone en tela de juicio.
Como fuera indicado, el Tribunal tuvo por probado que el actor concertó, conjuntamente con CC y GG, la realización del secuestro. Participó de su ejecución, nada menos que abordando y deteniendo a la víctima, ingresándola a la fuerza dentro de un vehículo y llevándola a una finca en la que se la inmovilizó atándola a un sillón.
La carga de destruir las conclusiones probatorias de la Sala, para demostrar que las mismas eran evidentemente absurdas (siempre que se admita la posibilidad de revisarlas en casación ante este supuesto), era del recurrente.
Sin embargo, su escrito ni siquiera contiene una crítica al razonamiento probatorio seguido por el órgano de alzada. Se limita a discrepar con las conclusiones probatorias, sin argumentar ni demostrar por qué éstas resultan jurídicamente erróneas.
En otras palabras, no hay ningún argumento en el recurso dirigido a demostrar por qué no pueden ser compartidas las conclusiones probatorias del Tribunal según las cuales el encausado concertó la realización del reato, tenía conocimiento del ilícito que iba a perpetrar y ajustó su intención al resultado.
Aún admitiendo la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración probatoria cuando éstas resultan arbitrarias, irracionales o contrarias a las reglas de la lógica (criterio al que adhiere la Sra. Ministra Dra. Minvielle en Sentencia Suprema Corte de Justicia No. 134/2018, entre otras), no se advierte en la especie que el razonamiento probatorio de la Sala resulte absurdo o arbitrario, único caso en el que se justificaría su corrección en casación.
En mérito a lo señalado, concluye la Sra. Ministra Dra. Minvielle que la orfandad argumentativa del recurso, en orden a demostrar los errores de la Sala en la valoración de la prueba, determina que, aún en la lectura más laxa y caritativa en relación a la observancia de sus requisitos formales, el recurso deba ser repelido.
IV) No se impondrán especiales condenaciones en gastos causídicos.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL (COSTAS DE PRECEPTO).
FÍJENSE LOS HONORARIOS FICTOS DEL LETRADO DEFENSOR DEL ENCAUSADO BB EN 20 B.P.C. (ART. 71 LITERAL B) DE LA LEY No. 17.738).
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.