Texto de la sentencia
Montevideo, dos de diciembre de dos mil diecinueve
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria, en autos caratulados: “RODRÍGUEZ, ONEL Y OTRA C/ U.T.E. – DAÑOS Y PERJUICIOS – CASACIÓN”, IUE: 2-1961/2018.
RESULTANDO :
1) Por Sentencia Interlocutoria de Primera Instancia No. 1066/2018, del 23 de julio de 2018, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1er. Turno resolvió: “ I) Desestimar la excepción de caducidad; II) Acoger la excepción de cosa juzgada en forma parcial, únicamente respecto de los daños reclamados; III) Diferir al dictado de la sentencia de mérito la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta” (fs. 110 y ss.).
2) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno por Sentencia Interlocutoria SEI-6-12/2019 de 27 de febrero de 2019 resolvió “ Revócase parcialmente la impugnada en cuanto amparó la excepción de cosa juzgada eventual en forma parcial, y en su lugar se acoge respecto de la totalidad del accionamiento deducido sin especial condenación en el grado, y en su mérito archívense los autos...” .(fs. 142 y ss.).
3) A fs. fs. 152 la parte actora interpuso recurso de casación, agraviándose por el amparo de la excepción de cosa juzgada.
Sostuvo el recurrente que la sentencia incurre en un error de Derecho, al considerar que la facultad de reclamar la condena de futuro (consagrada en el art. 11.3 del C.G.P.) es una carga para el accionante y, la omisión de cumplimentar dicha carga, implica la abdicación de dicho derecho, que pudo ejercerse y no fue ejercido.
La ley no obliga a reclamar la condena de futuro, se trata tan solo de una posibilidad, de ejercicio potestativo.
El temperamento de la Sala violenta el principio de libertad, consagrado constitucionalmente (art. 10 de la Carta).
Acumular a la pretensión de condena una pretensión de condena de futuro implica una posibilidad de obrar, que en este caso –ilegítimamente- se pretende sancionar con la pérdida del derecho sustantivo.
El reclamo entablado en autos, además, comprende otro período, por lo que no se puede concluir que exista cosa juzgada a su respecto. En definitiva, reclamar la condena de futuro constituía una facultad y no una obligación.
La cosa juzgada eventual supone crear, por acto judicial, una caducidad que normativamente no está impuesta. La cosa juzgada no alcanza a los créditos reclamados en este proceso porque dichos créditos no habían siquiera nacido al momento de plantearse el anterior reclamo.
En definitiva, resulta ilegítima la aplicación de la tesis de la “cosa juzgada eventual”.
Solicitó en definitiva se case la recurrida rechazando la excepción de cosa juzgada.
4) A fs. 159 y ss. compareció el representante de la demandada, evacuando el traslado conferido y solicitando que el recurso fuera deses-timado.
5) Los autos fueron recibidos el día 10 de mayo de 2019 (fs. 174).
6) Por Auto No. 941/2019, de fecha 23 de mayo de 2019, se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia (fs. 175 vto.).
7) Producida la inhibición de oficio de los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez y Jorge Chediak se procedió a integrar la Corte con las Sras. Ministras Dras. Claudia Kelland y Loreley Pera.
8) Culminado el estudio, se acordó el dictado de sentencia para el día de la fecha.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de justicia, integrada y por mayoría conformada por los Sres. Ministros Dres. Claudia Kelland, Loreley Pera y el redactor, habrá de desestimar el recurso de casación interpuesto.
II.- El caso de autos .
Los actores, Onel Rodríguez y Lucy González, son propietarios de un predio rural en San José – Ecilda Paullier, en el cual explotaban un tambo y, con su producido, elaboraban queso para la venta.
Oportunamente se inscribieron en el Plan de Electrificación de la Cuenca Lechera, contra el pago inicial de un 20% de la tarifa de conexión de energía eléctrica. Debieron vender la mitad de los vacunos de los que disponían para pagar el saldo de precio y así contar con el servicio de energía eléctrica; sin embargo, la demandada no les proveyó del servicio contratado.
Pese a haber transcurrido 25 años, el predio no cuenta aún con energía eléctrica. Dicha omisión compromete la responsabilidad de la demandada.
Por tal motivo, en 2007 promovieron demanda contra UTE y reclamaron que se les indemnice del lucro cesante sufrido por carecer de conexión a la red de energía eléctrica.
Al término de dicho proceso, obtuvieron sentencia por la que se condenó a la UTE a indemnizar a los actores por el lucro cesante correspondiente al período: junio del 2003 a junio de 2007 (ver el expediente acordonado a estos autos caratulados: “RODRÍGUEZ ONEL Y OTRA C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRANSMISIONES ELÉCTRICAS – DAÑOS Y PERJUICIOS” IUE: 2–23527/2007”).
En la demanda que origina este proceso, indicaron que la omisión de la UTE permanece en los mismos términos, por lo que corresponde que se la condene a: (i) cumplir con la obligación incumplida y reconocida por sentencia ejecutoriada, de conectar el predio de los actores al tendido eléctrico y (ii) pagar los daños devengados desde el momento en que cesaron los estimados por el proceso promovido ya cobrados; es decir, el lucro cesante por el período comprendido entre junio de 2007 hasta el momento en que se le proporcione efectivamente energía eléctrica al predio, como condena de futuro (art. 11.3 del C.G.P.).
En definitiva, acumularon dos pretensiones; a saber: una pretensión de cumplimiento, consistente en que se condene a UTE a cumplir con la obligación a su cargo que permanece incumplida y, a ella, sumó una pretensión de condena, por la que pretende que se condene a la UTE al pago del lucro cesante por el período junio de 2007 en adelante.
Al contestar la demandada U.T.E opuso, entre otras, la excepción previa de cosa juzgada.(fs. 81).
En primera instancia, el decisor entendió que correspondía aplicar la tesis de la cosa juzgada eventual en relación al reclamo reparatorio por concepto de lucro cesante, aunque no así respecto a la pretensión de cumplimiento.
En cuanto a lo primero, dijo que: “... la reparación ahora pretendida debió ser incluida en la causa petendi anterior por la vía de condena futura establecida en el art. 11.3 CGP. (...) no se trata de un instituto de alcance opcional para el actor sino que dada la finalidad del instituto de la cosa juzgada que no es otro que el de llevar la paz jurídica, aquel que pretende la integral reparación de su perjuicio sin límite temporal, debe acudir a este instituto de la condena a futuro. Caso contrario, procede la excepción de cosa juzgada como en autos” (fs. 111).
No obstante, descartó la procedencia de la excepción en relación a la pretensión de cumplimiento por entender que: “... no ingresa dentro de la ya ventilada en el proceso anterior, no tienen la misma naturaleza jurídica y por tanto no pueden verse alcanzadas por el fallo que antecede” (fs. 111).
En segunda instancia el Tribunal mantuvo el mismo criterio en lo concerniente a la pretensión reparatoria, en el entendido de que estaba alcanzada por la cosa juzgada; pero también entendió, que correspondía amparar en la excepción de cosa juzgada a la pretensión de cumplimiento.
Indicó la Sala que el mismo razonamiento le conduce a concluir que la cosa juzgada eventual alcanza a la acción reparatoria entablada, necesariamente obliga a considerar compren-dida en el alcance de la cosa juzgada a la pretensión de cumplimiento. En tal sentido, señaló en su sentencia que: “...alcanza a la obligación de hacer aquí pretendida, en razón de que tal como ha sido accionado en el presente sobre los fundamentos y principios que se erige su pretensión de recibo, derivan de la misma relación ya ventilada y decidida en otro proceso. Debió todo ello pedirse en aquel proceso, la seguridad jurídica de otra forma se vería afectada, admitiéndose la fragmentación de la cuestión litigiosa promoviendo sucesivos juicios sobre cuestiones derivadas de una misma causa” (fs. 147).
III.- La Corporación inte-grada y en mayoría comparte la solución a la que arriba la sentencia de segundo grado, en tanto se asiste en la especie a un típico supuesto de lo que la doctrina y la jurisprudencia han dado en llamar cosa juzgada eventual. Respecto a la admisibilidad de dicho instituto, se comparte lo señalado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno quien expresó “..., corresponde hacer mención a los planteos doctrinarios y fallos judiciales que examinan el tema conocido como ‘cosa juzgada eventual’ o ‘individualización negativa de la demanda’ (Giuffra, C. y Garderes, S., ‘El principio de individualización negativa de la demanda y su incidencia en el alcance objetivo de la cosa juzgada’, RUDP 2/03 ps. 205 y sgtes. y fallos judiciales allí citados).
Se ha señalado -con acierto- en los fallos mencionados en el trabajo doctrinario antes aludido que no pueden efectuarse planteos en cascada, dividir artificialmente la demanda, desconocer el alcance de la decisión ya adoptada, en relación a cuestiones que, por derivar de la misma causa, pudieron y debieron ser objeto del proceso original” (Cf. Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno, Sentencia No. 232/06; Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno, Sentencia No. 177/99; Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno, Sentencia No. 255/03, entre otras).
En el caso, parece claro que la causa pretendi en los dos procesos aludidos por los recurrentes, es la misma.
En tal sentido, la base fáctica de ambos es idéntica: los actores son pequeños productores en el área de la lechería, explotando un tambo de 29 hectáreas sito en la localidad Ecilda Paullier - San José. Afirman que pese a haber transcurrido 25 años, el predio no dispone de energía eléctrica persistiendo el incumplimiento de la accionada en el Plan de Electrificación de la Cuenca Lechera.
En el primer proceso tramitado, se pretendió la reparación de los daños y perjuicios ocasionados (lucro cesante y daño moral) derivados del incumplimiento de la accionada, por el periodo comprendido entre Junio de 2003 a Junio de 2007.
En el presente proceso, se reclama la indemnización de los daños devengados –lucro cesante- desde junio de 2007 hasta el día efectivo que UTE proporcione energía eléctrica.
Más allá de la diferencia en los periodos reclamados, debe convenirse que la causa o razón de pedir de los dos procesos es la misma y tiene que ver con el incumplimiento de la accionada del Plan de Electrificación de la Cuenca Lechera y la reparación de los daños irrogados.
Estima la Corporación integrada y en mayoría, que la pretensión deducida en estos autos persigue vulnerar la cosa juzgada eventual.
En el caso a estudio, la parte actora tenía la carga de incluir en la demanda del primer proceso, la condena a futuro del lucro cesante que se generare hasta que la accionada cumpliera con el Plan Electrificación de la Cuenca Lechera.
El lucro cesante futuro no fue reclamado en el proceso antecedente, cuando, en dicha ocasión, pudo perfectamente ser objeto de reclamo a través de la solicitud de una condena de futuro -art. 11.3 C.G.P.-.
Por ello, no puede promoverse una nueva demanda que incluya planteos sucesivos de cuestiones que podían haber sido reclamadas en oportunidad de formularse el reclamo principal.
De admitirse el progreso de la pretensión deducida, se estaría vulnerando la seguridad jurídica al permitir la fragmentación de la cuestión litigiosa promoviendo sucesivos juicios sobre cuestiones derivadas de una misma causa.
En consecuencia el agravio propuesto por la recurrente resulta de rechazo.
IV.- En cuanto a la pretensión de hacer, estima la mayoría que también corresponde declarar la cosa juzgada eventual.
Porque véase, que si bien es cierto que la referida pretensión no fue peticionada en el primer proceso promovido, se funda en la misma causa que el anterior proceso, es decir el incumpli-miento de la accionada en el Plan de Electrificación de la Cuenca Lechera.
Es decir que la actora en el primer proceso instalado pudo y debió acumular a su demanda reparatoria, la pretensión de hacer o cumplimiento de conexión del tendido eléctrico a su predio.
La teoría de la cosa juzgada eventual postula que “ la cosa juzgada no sólo alcanza a las cuestiones que, expuestas expresamente por las partes, fueron objeto de examen y decisión en la sentencia, sino también a las que pudieron haber alegado y probado y no lo hicieron siendo que se referían y estaban contenidas en el mismo asunto litigioso ” (EISNER, Planteos procesales. Ensayos y notas sobre el proceso civil. Buenos Aires, 1984, Ed. La Ley, págs. 517 y ss. y Sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno No. 282/2011).
Como se señaló, la actora estaba en condiciones de introducir conjuntamente con la pretensión originaria cualquier obligación de hacer que estimare pertinente.
En definitiva, tal pretensión se encuentra alcanzada también por la cosa juzgada eventual.
Conforme al desarrollo argumental precedente, corresponde desestimar el recurso de casación movilizado.
V.- La conducta procesal desplegada por las partes ha sido correcta, no dando mérito a especial condenación en gastos causídicos.
Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia integrada y en mayoría
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
SRA. MINISTRA DRA. BERNADETTE MINVIELLE DISCORDE PARCIALMENTE: POR CUANTO ENTIENDO QUE CORRESPONDE ANULAR LA SENTENCIA IMPUGNADA Y MANTENER LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA; TODO SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
Si bien coincido con la mayoría en que corresponde aplicar la tesis de la cosa juzgada eventual, dicha aplicación debe circunscribirse a la pretensión reparatoria entablada y no a la pretensión de cumplimiento, que persigue la condena a UTE a brindar el servicio de energía eléctrica. Por tal motivo, coincido con la solución adoptada en primera instancia y, en su mérito, entiendo que corresponde mantenerla en todos sus términos.
SR. MINISTRO DR. LUIS TOSI DISCORDE POR CUANTO ENTIENDO QUE CORRESPONDE ANULAR LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA IMPUGNADA. EN SU LUGAR, PROCEDE DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA Y REMITIR EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PARA PROSEGUIR CON LA AUDIENCIA PRELIMINAR; TODO SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
A diferencia del criterio sostenido por la sentencia en mayoría, entiendo que los efectos de la cosa juzgada de la sentencia recaída en el proceso anterior entre las mismas partes, no obstan el planteo de las pretensiones reparatoria y de cumplimiento movilizadas en estos autos.
La suerte de la recurrencia entablada en casación está, necesariamente, ligada a la posición que se asuma en relación a la tesis dogmática de la llamada “cosa juzgada eventual” y a su variante de la “individualización negativa de la demanda”.
En resumidas cuentas, estas tesis implican admitir que la cosa juzgada de la sentencia alcanza, no solo a las cuestiones y pretensiones expuestas expresamente por las partes -que fueron objeto de examen y decisión en la sentencia- sino a aquellas que pudiendo haber sido alegadas y reclama-das, no lo fueron, cuando estaban contenidas en el mismo asunto litigioso (para este punto véase en especial Garderes, S y Giuffra, C.: “El principio de la individualización negativa de la demanda y su incidencia en el alcance objetivo de la cosa juzgada”, RUDP 2/2003, págs. 210/213).
Bajo esta premisa (de admitir la procedencia de estas tesis dogmáticas), la Sala concluyó que los actores, en la demanda que promovieron en el año 2007 en los autos caratulados: “RODRÍGUEZ ONEL Y OTRA C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRANSMISIONES ELÉCTRICAS – DAÑOS Y PERJUICIOS”, IUE: 2-23527/2007, pudieron reclamar tanto la condena de futuro (comprensiva de los daños por concepto de lucro cesante cuya reparación pretenden hoy) como la pretensión de cumplimiento.
No considero de recibo esta tesis dogmática, como lo sostuve para la materia laboral en la reciente Sentencia de la Corporación No. 601/2019 .
Se concuerda plenamente con el enfoque del recurrente, cuando postula que si el incumplimiento de la demandada persiste y si luego de la sentencia condenatoria se generan nuevos daños, su reparación puede ser reclamada. El hecho de haber planteado una pretensión reparatoria en 2007, por la que se reclamaron los daños por el lapso junio de 2003 a junio de 2007, no impedía plantear la reparación de los que se generaron a partir de junio de 2007. Y, menos aún, le impedían articular la pretensión de cumplimiento, con la que persigue que la demandada cese con su omisión dañosa.
Como bien lo sostuvo la Corporación con anterioridad: “... la cosa juzgada eventual como instituto ‘per se’ no resulta admisible en nuestro ordenamiento. En efecto, no es viable jurídicamente sostener, que la facultad reconocida en el art. 11.3 del C.G.P. constituya una carga para el litigante, y mucho menos, que su no ejercicio pueda significar una renuncia o pérdida del derecho al reclamo. Solución que, además, es la que se compadece con el principio dispositivo (en este sentido ver Sentencias de la Corporación Nos. 702/2012, 87/2010, entre otras)” (Sentencia No. 566/2016 ).
En definitiva, entiendo que corresponde casar la sentencia impugnada y desestimar íntegramente la excepción de cosa juzgada, ordenando la remisión de los autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1er. Turno para continuar con la audiencia preliminar.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.