Texto de la sentencia
Montevideo, dos de diciembre de dos mil diecinueve
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Y DE APELACIÓN - REC. DE QUEJA - DENEGACIÓN DE EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONA-LIDAD”, IUE: 566-32/2019 , venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de queja por denegación de inconstitucionalidad interpuesto por los letrados patrocinantes de la víctima AA.
RESULTANDO :
I) En la especie, el 14 de junio de 2019 compareció la Fiscalía Letrada de Delitos Económicos y Complejos de Primer Turno, ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de Tercer Turno a solicitar la formalización de la investigación seguida contra BB, CC y DD por la comisión de un delito continuado de receptación.
II) Surge de dicho escrito que la víctima, AA, manifestó su voluntad de intervenir en el proceso y designó como sus letrados patrocinantes a los Dres. Salle y Viana.
III) Por Decreto No. 150/2019, de fecha 21 de junio de 2019, se convocó al Ministerio Público, imputados con sus respectivas defensas y a las víctimas, a audiencia de formalización para el día 22 de julio de 2019.
IV) En la audiencia convocada, por Auto No. 179/2019 dictado por la Señora Juez Dra. Beatriz Larrieu, se tuvo por formalizada la investiga-ción seguida por Fiscalía de Delitos Económicos y Complejos de Primer Turno respecto de BB, CC y DD por la comisión de un delito continuado de receptación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 350 bis del Código Penal y artículo 266 del Nuevo Código del Proceso Penal (foja 29).
V) La víctima AA se opuso a la tramitación del proceso abreviado y por Interlocutoria No. 180/2019 la Sede, en audiencia, no hizo lugar a ello en razón de la carencia de legitima-ción.
La Sra. Juez actuante tuvo por cumplidos los requisitos del artículo 272 del NCPP y, en su mérito, ordenó continuar con la audiencia a los efectos de recibir la acusación Fiscal de acuerdo con lo previsto en el artículo 273 NCPP.
VI) Los letrados patrocinantes de la víctima, en ese estado, anunciaron recurso de apelación, al que recayó la Interlocutoria No. 181/2019 que lo tuvo presente (foja 29 vuelto).
VII) Cumplidas las actuaciones de rigor, por Sentencia Definitiva No. 3/2019 de fecha 22 de julio de 2019 se falló: “Condenase a: BB y DD como autores penalmente responsables de un delito continuado de receptación, a la pena de 24 meses de prisión, suspensión de los derechos políticos y cargo u oficio público y accesorias legales correspondientes (art. 105 lit. e del Código Penal).
Condenase a: Gabriel Mo-reira de Ávila como autor penalmente responsable de un delito continuado de receptación, a la pena de 20 meses de prisión, suspensión de derechos políticos y de cargo u oficio público y accesorias legales correspondientes (art. 105 literal e del Código Penal).
Dispónese en calidad de pena alternativa a la privación de libertad, la libertad vigilada por el término de la pena imponiéndose las siguientes obligaciones: residencia en un lugar determi-nado y sujeción al plan de vigilancia y orientación que establezca OSLA (arts. 2 lit a y 9 lits. A y b, ley 19.446).
Comuníquese a ITF, Jefatu-ra de Policía y a OSLA a los efectos correspondientes, oficiándose ”.
Previo a finalizar la audiencia, las partes consintieron la sentencia recaída en el proceso abreviado (foja 29 vuelto).
VIII) El 30 de julio de 2019 compareció la víctima antes mencionada e interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva No. 3/2019, expresando concomitantemente, los agravios respecto de la Interlocutoria No. 180/2019, recurso que fuera anunciado en audiencia. En ese mismo acto, interpuso excepción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 272, 273 y 142.3 del NCPP (fojas 42/70).
IX) Por Decreto No. 229/2019, la Dra. Beatriz Larrieu desestimó in limine los recursos de apelación interpuestos, en el entendido de que la víctima carece de legitimación para impugnar dicha resolución y sentencia dictadas, dado que las mismas no le afectaron directamente, tal como exige el artículo 360.3 del NCPP.
Asimismo rechazó la excep-ción de inconstitucionalidad por extemporánea, en tanto la causa se encuentra conclusa (artículo 513.1 del CGP), al haberse consentido la sentencia de condena por las partes (foja 71).
X) Los representantes de la víctima interpusieron recursos de queja por denegación de apelación y, a su vez, de queja por denegación de la excepción de inconstitucionalidad.
En lo que respecta a la queja tramitada por denegación de excepción de inconsti-tucionalidad sostuvieron:
a) La denegación de juris-dicción y de Justicia ha sido total, por ello interpusieron el recurso de queja por denegación de apelaciones oportunamente anunciado.
b) Las decisiones no se encuentran ejecutoriadas y el proceso no ha concluido.
XI) La Sra. Juez actuante, por informe número 2/2019 (fojas 91/94), justificó su obrar en el entendido de que en el trámite abreviado no está prevista la legitimación para impugnar de la víctima.
En materia de recursos no se encuentran normas que, en el caso, confieran a la víctima legitimación para impugnar la resolución y sentencia dictada en la causa principal.
Por lo tanto, la sentencia de condena quedó ejecutoriada en la misma audiencia en que fue dictada, por lo que la causa estaba concluida en la oportunidad que se promovió la declaración de inconstitucionalidad.
XII) Recibidos los autos por la Corporación, se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación (Dictamen número 00438/2019 glosado a fojas 99/100 vuelto) y aconsejó desestimar el recurso de queja por denegación de excepción de inconstitucionalidad.
XIII) Por Decreto No. 1970 del 26 de septiembre de 2019 (foja 103), se ordenó el pase de los autos a estudio, por su orden.
XIV) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, desestimará el recurso de queja por denegación de excepción de inconstitucionali-dad interpuesto.
II.- En primer término, toma nota la Corte que el Nuevo Código del Proceso Penal (NCPP) prevé el recurso de queja por denegación de excepción o defensa de inconstitucionalidad en el artículo 359.1, pero a diferencia del Código General del Proceso, no se legisló sobre su tramitación, por lo cual, estima la Corte que corresponde acudir a la estructura procesal prevista en los artículos 263 y siguientes del Código General del Proceso.
III.- Ahora bien, el excep-cionante considera que la causa no se encuentra conclusa debido a la interposición de los recursos de apelación entablados en forma concomitantemente con la excepción de inconstitucionalidad.
A juicio de esta Corpora-ción no le asiste razón al quejoso en su planteo.
La sentencia que homologó el acuerdo en el proceso abreviado fue consentida por las partes (Ministerio Público y los formalizados) que son los sujetos procesales a los que el pronunciamiento podría afectar directamente y que tenían legitimación para alzarse contra la sentencia dictada.
Lo mismo puede decirse de la interlocutoria que precedió al dictado de la sentencia de condena por la cual se admitió vehiculizar la acción penal por el proceso abreviado.
Una y otra decisión no afectaron directamente a la víctima en sus derechos fundamentales.
En efecto, la sentencia dictada como consecuencia del acuerdo entre Fiscalía y defensa del imputado atañe a las esferas de actuación de tales sujetos intervinientes.
En tal sentido, los suje-tos procesales con eventual legitimación para impugnar esas decisiones judiciales consintieron su dictado. En virtud de lo anterior, no puede la víctima, como tercero coadyuvante del Ministerio Público, pretender que tales pronunciamientos no se encuentran firmes.
Menos aún, es jurídicamen-te atendible que se entienda que existe una instancia pendiente (artículo 511.1 y 513.1 del C.G.P.) a raíz de la interposición de recursos de apelación por parte de la víctima cuando carece de legitimación para ello (artículo 360.3 del C.G.P.) en tanto no se trata de sentencias que le afectan directamente.
Por su parte, a propósito de la expresión: “hasta la conclusión de la causa, en la instancia pertinente” DE HEGEDUS señala que, aunque haya terminado una instancia, de haber una subsiguiente, queda abierta la posibilidad de plantear inconstitucio-nalidad (DE HEGEDUS, Margarita: “Proceso de inconstitu-cionalidad de la ley. Vías para obtener su declaración. Enfoque práctico” en A.A.V.V.: “Procesos Constituciona-les”, coordinador: Jorge VEIRAS, FCU, Montevideo, 2018, nota al pie No. 28, pág. 485).
La Corte, al tener compe-tencia originaria en la materia, como Tribunal Constitu-cional debe examinar “incidenter tantum” si existe una instancia judicial pendiente que habilite considerar que el control preventivo de constitucionalidad es posible y no ilusorio.
Como señala VESCOVI, en virtud de la propia esencia de la vía que estamos estudiando –incidental, indirecta- resulta natural la exigencia de que la inconstitucionalidad sólo puede plantearse estando pendiente un procedimiento judicial. (VESCOVI, Enrique: “El Proceso de Inconstitucionalidad de la Ley”, Cuaderno No. 18, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Montevideo, 1967, págs. 163 y 165).
En definitiva, si la situación jurídico penal de los sujetos imputados está consolidada por estar concluida la causa, la alegación de la víctima es abiertamente extemporánea y así fue correctamente relevado por la Sra. Juez de primera instancia.
La Corporación, reiterada-mente ha sostenido la extemporaneidad de las defensas de inconstitucionalidad deducidas con posterioridad a la conclusión de la causa (art. 511.1 C.G.P.) (Cf. entre otras, Sents. Nos. 445/93, 446/93, 94/95, 322/95, 382/96, 731/96 y 991/01). En tal sentido se ha entendido: “El art. 511.1 del C.G.P. pone un límite a la introducción de la petición –la existencia de un proceso pendiente-, disponiendo que la excepción puede promoverse ‘hasta la conclusión de la causa, en la instancia pertinente’. Esta última expresión significa que aunque haya terminado una instancia, de haber una subsiguiente, queda abierta la posibilidad de plantear inconstitucionalidad” (Sentencia No. 2.128/2017).
Si por “conclusión de la causa” entendemos la “Acción y efecto de dar por terminada la actividad de las partes en el proceso, quedando éste pronto para dictarse sentencia” (Cf. E. Couture, “Vocabulario Jurídico, 4ta. Ed. B. de F./2010, actualizada y ampliada por A. Landoni, pág. 180) o “cuando el tribunal se retira a deliberar” (Cf. Jorge Perera en “Apelación y Segunda Instancia”, 3era. Ed. Amalio Fernández, Mdeo./2015, pág. 157), entonces, en el estado de la presente causa, la excepción opuesta no resulta admisible, por extemporánea.
Inclusive, el otrora artí-culo 6 de la Ley No. 13.747, de fecha 10 de julio de 1969 (régimen que rigió hasta la sanción del Código General del Proceso), tenía similar regulación.
IV.- Sin perjuicio de compartir el planteo anteriormente reseñado, el Dr. Turell en-tiende que en forma liminar corresponde determinar si la víctima tiene o no legitimación, para, así poder considerar si la causa se encuentra conclusa a los efectos del artículo 511.1 del CGP.
Estima el Señor Ministro, que el planteo debe comenzar por analizar si la víctima tiene legitimación o no para impugnar las resoluciones que fueron objeto de recursos de apelación y posterior queja y no, partir de si la causa se encuentra conclusa. En definitiva, el matiz parecería una cuestión semánti-ca, por la conexión entre ambos temas.
Pues bien, continúa el Dr. Turell, en cuanto al estatuto de la víctima, el art. 81 del NCPP establece sus derechos y facultades pero en ninguno de sus numerales ni literales, le confiere facultad impugnativa alguna.
Por su parte, el artículo 273 al regular el procedimiento del Proceso Abreviado, únicamente refiere a la víctima en sus numerales 4º y 7. Dichos incisos establecen que previo al dictado de sentencia se deberá “oír” a la víctima (si estuviera presente en la audiencia) y que en caso de no comparecer, se le notificará el acuerdo alcanzado.
Asimismo, el artículo 360.3 en sede de recursos, establece que la víctima tiene legitimación para impugnar solo las resoluciones judiciales que le afecten directamente.
Analizada la normativa descrita ut-supra, considera el Señor Ministro que corresponde desestimar el recurso de queja interpuesto.
En efecto, la víctima recurrió la resolución por la que no se hacía lugar a su oposición al trámite del proceso abreviado y posterior-mente apeló la sentencia definitiva de condena.
Sin perjuicio de lo esta-blecido en el artículo 273 numeral 4º del NCPP, la situación jurídica procesal de la víctima no es la de parte, sino la de tercero coadyuvante, con legitimación para impugnar sólo aquellas resoluciones que la afecten directamente (Cf. Cabrera Barrios, Guillermo; Proceso Abreviado, Regulación Normativa y Aplicación Práctica; en XIX Jornadas Nacionales de Derecho Procesal; setiembre 2019; FCU; pág. 271).
En este mismo sentido el TAP 3º Turno sostuvo: “ Respecto a la legitimación de la víctima para impugnar cabe puntualizar:
Primero: en principio, no existen limitaciones a la legitimación para impugnar que digan relación con la naturaleza del proceso en el cual las mismas sean dictadas –‘todas las resoluciones judiciales son impugnables’- Segundo: no cualquier ‘persona ofendida por el delito’ (art. 79.1 NCPP) tiene facultades para impugnar una resolución judicial, sino que solo podrán hacerlo aquellas víctimas que hayan manifestado en tiempo y forma su intención de participar en el proceso penal. Solo éstas tendrán ‘los derechos y facultades que este Código le asigna’ (art. 79.2 NCPP) Tercero: la facultad de impugnar reconocida a la víctima, en su calidad de tercero coadyuvante del Ministerio Público, no tiene la amplitud de la otorgada a las partes (art. 360.1 NCPP), sino que está expresamente restringida –‘solo’- a aquellas resoluciones ‘que le afecten directamente’.
Los específicos términos plasmados en la Ley dejan en evidencia que la fórmula que habilita a la víctima a impugnar una resolución judicial, es sumamente restrictiva.
En efecto, se le reconoce el derecho a recurrir pero ‘solo’ en aquellos casos en que la resolución le causa un perjuicio, cuando haya sufrido un agravio (arts. 242 y 248 CGP por remisión del art. 359.3 NCPP) que la propia norma requiere que sea directo –‘directamente’-.
O sea que la resolución cuestionada debe aparejar una consecuencia perjudicial directa e inmediata a los intereses del impugnante vulnerando así un interés actual, propio y concreto de la víctima recurrente, no uno ajeno o general como, entre otros, el ‘de la sociedad’.
A juicio de este Cole-giado, por ejemplo, si en un proceso abreviado la víctima presente en la audiencia respectiva plantea la entrega de efectos de su propiedad que le habían sido sustraídos por el imputado y en la sentencia de condena no se hace lugar a la misma, la víctima tendría legitimación para impugnarla... (Sent. No. 35 de 14/02/2019).
En la emergencia a juicio de la Sala, quienes se presentaron como representantes de la víctima fallecida, articulan agravios sobre puntos -calificación delictual, cómputo de alteratorias, pena- que no alcanzan desfavorablemente en forma directa la posición de la referida víctima en los términos analizados ‘ut supra’; o sea que no tienen legitimación para impugnar la sentencia de autos (cf. Sandra GARIN, ‘Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal’ del I.U.D.P., coordinado por Alejandro ABAL, V. 2, págs.52-53, ed. 2019)” (Sentencia No. 59/2019).
En conclusión, la víctima carece de legitimación para recurrir la resolución que no hizo lugar a su oposición al procedimiento del proceso abreviado, ni la sentencia definitiva de condena, desde que al tenor de lo dispuesto en el artículo 360.3 del NCPP dichas resoluciones no le afectan directamente, sin perjuicio de los extensos y confusos agravios vertidos a fojas 42/55.
El Señor Ministro Turell, como argumento coadyuvante, toma nota que, en toda su fundamentación de la inconstitucionalidad, la víctima no hace mención alguna a inconstitucionalidad por la limitación en cuanto a su posibilidad de impugnar, sino que sus agravios refieren a la incompatibilidad del proceso abreviado y la posibilidad de “acuerdo” entre el Ministerio Público y el Imputado, con la Carta.
V.- Dicho esto, y sosteniendo que la víctima carece de legitimación para impugnar ( incidenter tantum ), asiste razón a la Jueza actuante, en cuanto a que la causa se encontraba conclusa y por tanto, el recurso de queja por denegación de inconstitu-cionalidad es de rechazo.
El redactor, estima opor-tuno dejar constancia que toda intervención como sujeto procesal es de relevancia, razón por la cual el legislador debió exigir el cumplimiento de mínimos requisitos de alegación y prueba de los fundamentos de la intervención (así como no sólo normar la hipótesis de muerte de la víctima como lo hizo en el art. 80.1 NCPP); también in folios, el Ministerio Público en el acto procesal relacionado supra (“resultandos” I y II) debió explicitar con mayor claridad y precisión lo relativo a las víctimas en cuanto a los elementos necesarios y conducentes a su intervención en la causa.
VI.- Por último, observa la Corte que podría llegarse a entender que la Sra. Juez de primera instancia debió tramitar en primer lugar los recursos de queja por denegación de apelación, pues la admisión (requisito de admisibilidad) de la excepción opuesta pende previamente de la resolución de la admisibilidad de tales recursos como forma de apertura de la segunda instancia. Con la opinabilidad que ello puede tener, lo cierto es que el sujeto interesado no impugnó el tracto procesal dispuesto por dicha Magis-trada.
VII.- La correcta conducta del quejoso no determina una especial sanción procesal y, en consecuencia, estarán a su cargo sólo las costas por ser de precepto, sin especial condenación en costos (artículos 57 y 267 del C.G.P.).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE :
NO HACER LUGAR AL RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONA-LIDAD INTERPUESTO.
COSTAS DE CARGO DEL QUEJOSO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS (ARTÍCULOS 57 Y 267 DEL C.G.P.).
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.