Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1460/2026
23 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 1-43/2026
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
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- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision › Concepto de recurso de revision
Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de julio de dos mil veintiséis
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “AA c/ SENTENCIA Nº 6/2026 DICTADA POR EL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 7° TURNO. RECURSO DE REVISIÓN”, IUE: 1-43/2026 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 15/2025, del 17 de diciembre de 2025, la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Tacuarembó de 4° Turno (Dra. María Amalia Aguerre Guerisoli), en el marco de un proceso de amparo, resolvió: “AMPÁRASE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DEDUCIDA POR EL FONDO NACIONAL DE RECURSOS. AMPÁRASE PARCIALMENTE LA DEMANDA Y SU MÉRITO CONDÉNASE AL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA A SUMINISTRAR AL SR. AA, CON PLAZO DE 24 HORAS, EL MEDICAMENTO DESFERASIROX, DE ACUERDO A LAS INDICACIONES QUE FORMULE SU MÉDICO TRATANTE Y DURANTE TODO EL TIEMPO QUE SE LO INDIQUE BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICAR SANCIONES ECONÓMICAS, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 9 LITERAL C DE LA LEY 16.011. SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL (...)”.
II) Contra dicha sentencia, el Ministerio de Salud Pública interpuso recurso de apelación, el cual fue tenido por interpuesto por decreto Nº 960/2025 del 22 de diciembre de 2025, dictado por la Sede a quo, que dispuso conferir traslado a la contraparte y, asimismo, habilitar la feria judicial mayor a los efectos de la tramitación de los obrados.
III) Dicho decreto fue notificado a la parte actora por vía electrónica el día 23 de diciembre de 2025.
IV) Por decreto Nº 1/2026, del 7 de enero de 2026, la Sede a quo tuvo por no evacuado el traslado conferido, y dispuso la elevación de las actuaciones, sin efecto suspensivo (art. 10 Ley 16.011), al Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno correspondiera.
V) El Tribunal de Apelaciones de Feria, por decreto Nº 2/2026 del 14 de enero de 2026, dejó sin efecto la habilitación de feria judicial mayor dispuesta en primer grado, y devolvió las actuaciones al Tribunal de alzada competente.
VI) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 6/2026, del 6 de febrero de 2026, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno (Dra. Ma. Cristina Cabrera, Dr. Edgardo Ettlin y Dra. Loreley B. Pera), se dispuso: “Revócase la sentencia apelada y, en su mérito, desestímase la demanda, sin condena especial” (...)”.
VII) Contra la referida sentencia de segunda instancia, el actor AA interpuso recurso de revisión, obrante de fs. 15 a 21.
VIII) El recurrente funda su pretensión en que la sentencia impugnada habría provocado su indefensión, en tanto se sustentó en una apelación tramitada bajo una habilitación de feria judicial que posteriormente fue dejada sin efecto por el propio Tribunal de Apelaciones de Feria, sin que se ordenara sanear ni reponer los actos cumplidos bajo dicha habilitación —en particular, el traslado de la apelación y el plazo para contestarla—, lo que le habría impedido conocer y contestar los agravios del Ministerio de Salud Pública antes de que se dictara la sentencia revocatoria.
Sostiene asimismo que los jueces actuantes habrían incurrido en prejuzgamiento al disponer la prosecución del trámite sin garantizar su derecho de defensa, y solicita se declare la nulidad de la Sentencia Nº 6/2026 y de todos los actos dictados en feria judicial por la Sede de primera instancia, con reenvío de las actuaciones para que se le dé traslado de la apelación del Ministerio de Salud Pública.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia, con el quorum legalmente requerido (artículo 56 inc. 2 de la Ley Nº 15.750), declarará inadmisible el recurso de revisión interpuesto, por los fundamentos que a continuación se expresan.
2.- Como ha sostenido reiteradamente la Corporación, el escrito de interposición debe ser autosuficiente para justificar la admisibilidad de la revisión (cf. Sentencias Nos. 1.004/1994, 100/1996, 77/1997, 369/1997, 209/2000, 3.768/2010, 4.274/2010, 76/2011, 1.277/2013, 2.067/2014, 578/2015, 1.581/2015, 197/2016 y 1.253/2019, entre muchas otras). Y en el caso, el recurrente omite ser preciso en señalar y acreditar en debida forma en cuál de los siete numerales del art. 283 del C.G.P. funda concretamente su planteo, limitándose a invocar genéricamente una “indefensión” sin encuadrarla técnicamente en la causal correspondiente.
Sobre el punto, esta Corte ha señalado reiteradamente que el recurso de revisión constituye una vía impugnativa absolutamente excepcional, que solo permite atacar la cosa juzgada por las extraordinarias circunstancias descriptas de modo taxativo en las distintas causales legales, las cuales resultan de interpretación estricta, no pasibles de amplificación, en atención a la propia excepcionalidad del instituto (cf. Sentencia Nº 712/2003).
3.- Sin perjuicio de lo antes expuesto, y aun interpretando que el planteo del recurrente pudiera subsumirse en la causal prevista en el numeral 7º del art. 283 del C.G.P. -que habilita la revisión cuando se reclame nulidad por indefensión y no se haya podido hacer valer por las vías del art. 115 del mismo Código-, el recurso tampoco resulta de recibo.
En efecto, de acuerdo con el testimonio de las actuaciones identificadas con la IUE: 2-117667/2025 surge que, el decreto que dispuso la habilitación de la Feria Judicial Mayor le fue notificado al actor por vía electrónica el día 23 de diciembre de 2025, (Fs. 47), esto es, con anterioridad al inicio de dicha feria. Por ende, el recurrente tuvo conocimiento oportuno y específico de que sus actuaciones quedaban habilitadas para tramitarse durante el receso judicial, circunstancia que le imponía el deber de extremar el control de su casilla electrónica y del expediente durante ese lapso, en tanto la habilitación expresamente comunicada no podía sino alertarlo de la posible prosecución del trámite. El Sr. AA fue notificado del traslado del recurso de apelación con anterioridad al inicio de la Feria Judicial Mayor, por lo que no se comprende en qué medida se vio impedido de ejercer de ejercer su derecho de defensa.
La falta de revisión oportuna de la casilla electrónica -invocada por el propio recurrente, quien admite haber ingresado a la misma recién el 12 de enero de 2026- constituye una negligencia que le es exclusivamente imputable, y que no puede ser invocada para fundar una nulidad por indefensión atribuible al órgano jurisdiccional o a la contraparte. La indefensión que habilita la causal del art. 283 num. 7º del C.G.P. presupone que el afectado se haya visto privado de ejercer su defensa por causas que no le sean atribuibles, extremo que no se verifica en el caso de autos.
4.- A mayor abundamiento, cabe señalar que la causal de nulidad por indefensión solo resulta admisible por la vía de la revisión cuando no haya podido hacerse valer por las vías del art. 115 del C.G.P., esto es, en carácter subsidiario y excepcional respecto del remedio ordinario que dicha disposición prevé. En el caso, no surge de autos que el recurrente hubiera planteado, antes del dictado de la sentencia definitiva de segunda instancia, cualquier impugnación ante el propio Tribunal de Apelaciones, ni que hubiera solicitado el apartamiento de sus integrantes invocando la causal de prejuzgamiento que ahora introduce en sede de revisión. La omisión de agotar tales vías ordinarias, estando las mismas a su disposición durante la tramitación de la alzada, obsta a la procedencia de la revisión, en tanto esta última no puede operar como sustituto de los remedios procesales no instados en tiempo y forma dentro del proceso principal.
5.- Por lo demás, de la lectura del escrito de interposición se advierte que el recurrente, al cuestionar el fondo de lo resuelto en cuanto a la procedencia del amparo y la conducta del Ministerio de Salud Pública, pretende en rigor una revisión sobre el mérito de lo decidido en las instancias de grado, cuestión que excede manifiestamente el objeto de la presente impugnación extraordinaria.
Sobre el punto, hace casi dos décadas, esta Corte señalaba que el recurso de revisión: “constituye un recurso extraordinario en todo sentido (por atacar la cosa juzgada, según la doctrina tradicional; por ser resuelto por el máximo órgano jurisdiccional en base a estrictas causales, según la doctrina Argentina) (...) se trata de una vía impugnativa independiente, que responde a supuestos completamente distintos, absolutamente excepcionales, en que se permite atacar la cosa juzgada no porque contenga errores de hecho o de derecho de cualquier índole, sino únicamente los derivados de las muy extraordinarias circunstancias descriptas al indicarse, de modo taxativo, las distintas causales, que resultan así de interpretación estricta, no pasible de amplificaciones, por la misma excepcionalidad del instituto” (Cfme. sentencia Nº 712/2003).
Asimismo, nuestra doctrina procesalista ha expresado: “como consecuencia del objeto especial de este recurso –revisar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada-, la ley regula en forma expresa y taxativa las causales que lo habilitan y, por ende, justifican la remoción de aquélla. Entonces, no bastará con invocar una situación injusta que afecta el fallo, sino que ésta deberá estar comprendida dentro de las previstas legalmente y ser probada por el pretensor ” (Cfme. LANDONI SOSA, Á., “Código General del Proceso” , Vol. 2B, Ed. BdeF, 2004, págs. 1039-1040).
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, con el quorum legal,
RESUELVE :
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO, CON COSTOS Y COSTAS DE PRECEPTO A CARGO DEL RECURRENTE (ART. 292 DEL CGP).
OPORTUNAMENTE, ARCHIVÉNSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.