- Ficha (IUE)
- 1-41/2026
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de julio de dos mil veintiséis
VISTO Y CONSIDERANDO :
En estos autos caratulados: “AA – INCONSTITUCIONALIDAD E INCONVENCIONALIDAD”, IUE: 1-41/2026 la actora, AA promueve excepción de inconstitucionalidad de los arts. 370, 371, 372 y 377 del CGP por vulnerar el art. 8 de la Constitución de la República y el art. 25 del Pacto de San José de Costa Rica. Sostiene que la limitación del recurso de revisión únicamente a “ condenados ” como prevé la norma contradice las citadas normas constitucionales y convencionales en tanto ella se encuentra sometida a un proceso de extradición. En el mismo acto, y para el caso que se haga lugar a la inconstitucionalidad, promueve recurso de revisión.
I) Por providencia Nº 1.055/2026 de fecha 14 de mayo de 2026, se dispuso el pasaje a estudio por la admisibilidad de la acción.
II) Sin perjuicio que la actora cumplió con las exigencias de los arts. 512 y 513 del CGP para la admisibilidad formal de la acción de inconstitucionalidad promovida, la misma no puede prosperar en tanto el planteo jurídico versa sobre una “ inconstitucionalidad por omisión legislativa ”.
Las inconstitucionalidades por omisión en nuestro país, han planteado desafíos importantes en cuanto a cuál es la vía procesal adecuada para su valoración y tratamiento frente a la inactividad del poder estatal.
Esta cuestión ha sido analizada en diversos pronunciamientos de la Suprema Corte de Justicia al señalar que:
“ No resulta posible que este órgano jurisdiccional se arrogue la competencia legislativa (una suerte de función legislativa ‘Ad Hoc’), creando artificialmente una adición al supuesto de hecho previsto en la Ley, so pretexto de proteger un principio general del derecho como es el principio de igualdad ante la Ley.
Lo que, en puridad, requieren las solicitantes sería la ‘complementación’ de la norma ‘dispareja’, para calibrarla equitativamente a fin de restablecer, v.gr., la ‘igualdad quebrada y procurar, de ese modo, satisfacer la pretensión de los perjudicados’ (Cf. BAZÁN, Víctor, ‘Control de las Omisiones Inconstitucionales e Inconvencionales. Recorrido por el derecho y la jurisprudencia americanos y europeos’, Konrad Adenauer Stiftung, Bogotá, 2014, pág. 121).
Frente a la omisión o carencia regulativa de la norma creada por el legislador lo que cabe, entonces, no es contender contra aquélla, pues nuestro sistema al institucionalizar el control de constitucionalidad, como consecuencia normativa frente a la estimatoria de la pretensión, exige formular un juicio de ‘inaplicabilidad’.
Este contralor, en una de sus vertientes, puede suponer la remoción para el caso concreto de los efectos jurídicos lesivos de la norma agraviante.
Pero, en la especie, no se trata de enervar los efectos jurídicos que produce la norma que se cuestiona, ya que el supuesto de hecho de la misma no abarca la carencia apuntada por las solicitantes.
El ingreso a la categoría de sujetos alcanzados por la norma depende de la atribución de significado que se haga de la disposición legal en cuestión, lo que determina la norma resultante.
Es tarea, entonces, de la Corte como órgano encargado del control jurisdiccional definir al interpretar la disposición legal el alcance o ámbito subjetivo de aplicación de la norma.
Si luego de la tarea de atribución de significado, el promotor resulta alcanzado por el supuesto normativo previsto por la Ley, entonces, estará legitimado para contender contra la misma.
Por otra parte, cabe examinar la utilidad procesal (art. 61 del C.G.P.) del excepcionamiento, ya que aún en el hipotético caso de que progresara el planteo ¿qué satisfacción jurídica daría al pretensor?
(...) No es rol de la Corte suplir ni tergiversar el papel que en un Estado de Derecho juega el Poder Legislativo que tiene asignada la función legislativa, enmendando por vía del control de constitucionalidad, lo que se estima es una carencia o déficit de regulación en supuesto perjuicio de las contendientes.
Lo que, en definitiva, buscan las actoras es que la Corte dicte una sentencia ‘aditiva’ que supone el reconocimiento de la inconstitucionalidad por omisión: censura el precepto legal impugnado o cuestionado no por lo que dice, sino por lo que no dice; o sea, ‘en la medida en que no prevé’ algo.
Ello supondría que el Tribunal Constitucional actúe como legislador positivo, pues ‘crea’ una norma nueva que es ley para los aplicadores del Derecho pero que no ha sido querida o establecida por el legislador.
En esta medida las sentencias aditivas violentan el principio democrático y el de separación de poderes en los que se asienta todo el edificio constitucional. (Cf. GASCÓN ABELLÁN, Marina: ‘Particularidades de la interpretación constitucional’ en AA.VV.: ‘Argumentación Jurídica’, Marina GASCÓN ABELLÁN (Coord.) Tirant lo blanch, Valencia, 2014, págs. 294/295 y 297), este mecanismo de contralor, en el esquema institucional uruguayo, no admite, por lo apuntado, el dictado de sentencias aditivas que modifiquen lisa y llanamente el contenido de las normas tal como fueron estructuradas por el Poder Legislativo ” (sentencia Nº 415/2018).
III) El planteo llevaría, si se hiciera lugar y la Corte declarara inconstitucional e inaplicable la norma que se impugna, a que no exista previsión legal sobre el recurso de revisión. La inconstitucionalidad solamente puede declarar inaplicable para el caso concreto una norma legal, pero no puede legislar en lugar del Parlamento sobre cómo debería estar regulado el aspecto cuestionado. Por lo tanto, la inconstitucionalidad promovida tampoco beneficiaría a la compareciente.
Por todo lo expuesto
RESUELVE :
DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA, CON COSTAS A CARGO DE LA PARTE ACTORA (ART. 523 CGP).
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 3 BPC.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.