Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 738/2019
25 de noviembre de 2019
Se declara mal franqueado el recurso
- Ficha (IUE)
- 605-60/2019
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dra. Maria Cristina GARCIA GOMEZ
- Dr. Julio Ernesto OLIVERA NEGRIN
- Dr. Pedro Maria SALAZAR DELGADO
- Redactor
- Dr. Julio Ernesto OLIVERA NEGRIN
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia éstos autos seguidos a AA (IUE 605-60/2019) venidos a conocimiento ante éste Tribunal en lo Penal de Tercer turno en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la Resolución No. 806 de 20 de Junio de 2019, dictada por la Señora Juez Letrado de Primera Instancia de Rocha de 6º Turno, Dra. Mercedes REYES de SALTERAIN.
Intervinieron en éstos procedimientos en representación del Ministerio Público la Sra. Fiscal Letrado Departamental de Rocha de 1er. Turno Dra. A. Josefina GARCÍA y el Sr. Defensor de Confianza Dr. Humberto ALFARO MENDOZA .
RESULTANDO:
1- Que el día 24 de abril de 2018 por dispositivo No. 156/2018 se tuvo por formalizada la investigación seguida por la Fiscalía de 1er. Turno contra AA imputado de la comisión de un delito de Homicidio en grado de tentativa, imponiéndole como medida cautelar la obligación de concurrir a la Seccional Policial de su domicilio con permanencia en la misma de una hora dos veces por semana durante 60 días, prohibición de contacto y/o comunicación con la víctima en un radio de 200 metros y la prohibición de porte de arma de fuego por 180 días (fs. 14).
2.- Que el 18 de junio de 2019 el Ministerio Público solicitó -por escrito- la prórroga del plazo de un año de la investigación invocando el art. 265 NCPP. También dedujo acusación contra AA por un delito de Homicidio en grado de tentativa, peticionando además la convocatoria a audiencia en virtud de que las medidas cautelares estaban vencidas (fs. 27-36).
La Sra. Juez por providencia No. 806 de 20 de junio de 2019 dispuso: “Del pedido de prórroga de la investigación y acusación, traslado a la Defensa. Fijase fecha de audiencia solicitada por la Fiscalía a los efectos de la medida cautelar el día 27 de Junio de 2019 a la hora 15. Notifíquese” (fs. 37).
3.- Que contra dicha providencia la Defensa interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio sosteniendo, en síntesis, que le agravia la atacada ya que la misma vulnera la estructura del proceso penal, resultando improcedente al adolecer de una nulidad insubsanable.
Señala que la norma es clara en cuanto a que la investigación preliminar cuando el imputado no esté privado de libertad no puede extenderse más de un año, salvo casos justificados debidamente en que podría el Fiscal solicitar la ampliación por un año más. Agrega que en autos la indagatoria preliminar comenzó hace casi un año y medio y la formalización hace un año y dos meses, debiendo en todo caso el Fiscal realizar tal solicitud antes de vencer el año.
Refiere a que el Ministerio Público de acuerdo con el art. 268 NCPP -desde que se le notifica la admisión de la solicitud de formalización- tiene un plazo de treinta días perentorios e improrrogables para deducir acusación o solicitar el sobreseimiento, que en el caso trascurrieron en exceso.
Impetra en definitiva la revocación de la recurrida y el archivo de las actuaciones (fs. 43-44 v.).
4.- Que conferido traslado del recurso al Ministerio Público lo evacuó abogando por la confirmación de la Resolución atacada (fs. 50-52 v.).
5.- Que la Sra. Juez en forma fundada desestimó el recurso reposición y franqueó el de apelación sin efecto suspensivo (fs. 57-58); además de disponer en audiencia el 16 de julio de 2019 como medida cautelar el deber de fijar domicilio y no modificarlo sin dar inmediato conocimiento al Tribunal, mientras dure el proceso (Dec. No. 890/2019, fs. 49).
6.- Que llegados los autos al Tribunal se asumió competencia y se dispuso la tramitación de la alzada sin efecto suspensivo, pasando a estudio por su orden y al encontrarse la Sala desintegrada ante la licencia por enfermedad de uno de sus Miembros naturales, se integró con la designación como Ministro Suplente del Cuerpo al Dr. José María GÓMEZ FERREYRA.
Oportunamente se acordó sentencia en legal forma, procediendo al dictado de la presente decisión anticipada por configurar los requisitos del art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
Que a efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto resulte relevante determinar la naturaleza de la providencia impugnada, ya que aquél está reservado para atacar sentencias definitivas e interlocutorias (art. 250 CGP por remisión del art. 359 NCPP).
COUTURE en sus “Fundamentos del Derecho procesal civil”, Tercera edición, sostiene que “las sentencias interlocutorias son aquellas que deciden los incidentes surgidos con ocasión del juicio … Estas resoluciones, proferidas en medio del debate, van depurando el juicio de todas las cuestiones accesorias, desembarazándolo de obstáculos que impidirían una sentencia sobre el fondo. Normalmente la interlocutoria es sentencia sobre el proceso y no sobre el derecho. Dirime controversias accesorias, que surgen con ocasión de lo principal” (págs. 301 – 302).
En el caso de autos, a juicio del Colegiado, la providencia cuestionada carece de contenido decisorio en tanto simplemente confiere un traslado a la Defensa a propósito del pedido de prórroga de la investigación y de la acusación así como convoca a una audiencia por la medida cautelar.
O sea que en la hostilizada no hay un pronunciamiento judicial respecto a ninguno de los tópicos planteados, sino que se trata de un acto de sustanciación u ordenatorio para habilitar válidamente el contradictorio con la Defensa (art. 9 NCPP).
Atento pues a la naturaleza de mero trámite que reviste la atacada no procede el recurso de apelación incoado, por lo que el Tribunal lo declarará mal franqueado.
Por todo lo expuesto el Tribunal FALLA:
Declárase mal franqueado el recurso de apelación contra la providencia No. 806 de 20 de Junio de 2019 y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dr. Julio OLIVERA NEGRIN -MINISTRO- Dr. Pedro SALAZAR DELGADO -MINISTRO- Dr. José Maria GOMEZ FERREYRA -MINISTRO- Dra. Esc. Maria Celia de SALTERAIN -SECRETARIA I-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.