Texto de la sentencia
MINISTRA REDACTORA:
DOCTORA BERNADETTE SÁNCHEZ MINVIELLE
Montevideo, veintitrés de julio de dos mil veintiséis.
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “CORREA CEDRES, ANDREA SIBONEY C/ BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEY N° 20.130”, IUE: 1-95/2025 venidos a conocimiento de esta Corporación en función de la acción de inconstitucionalidad promovida.
RESULTANDO :
1) Con fecha 15 de setiembre de 2025, la actora, Andrea Siboney Correa Cedrés, promovió acción de inconstitucionalidad contra los arts. 56 literal b) y 59 literales a) y b) de la Ley Nº 20.130 (fs. 3 a 6).
Señaló que es viuda del causante Miguel Ángel Baute, fallecido el 6 de agosto de 2023, con quien celebró matrimonio el 18 de setiembre de 2020. Expresó que Baute era jubilado y aportó durante toda su vida activa al BPS, lo que genera el derecho de la actora a percibir una pensión de sobrevivencia. Sin embargo, la aplicación de la Ley Nº 20.130 la perjudica directamente, ya que, al no tener hijos a cargo con el causante, se le aplican requisitos y condiciones inconstitucionales, que afectan su interés económico y su derecho a la seguridad social.
Sostuvo, en primer lugar, que la ley impugnada viola el principio de igualdad (art. 8 de la Constitución) en tanto establece un tratamiento discriminatorio y desigual entre las viudas que tienen hijos a cargo y aquellas que no los tienen. Esta distinción, al establecer requisitos más gravosos para las segundas, carece de una justificación razonable y objetiva, violando el principio de igualdad ante la ley.
Añadió que la ley atacada también crea una desigualdad por edad, ya que en su caso quedó viuda a los 38 años y se le limita temporalmente el beneficio a 5 años por esa razón, creando un régimen desigual con relación a las viudas de 40 años.
Manifestó que el art. 56 literal b) de la Ley Nº 20.130 creó una situación de discriminación injustificada, debido a que la ausencia de hijos no debería ser un criterio para negar o dificultar el acceso a una pensión de sobrevivencia. La viuda, independientemente de si tiene hijos, sigue siendo una persona que dependía económicamente del causante y que ahora se encuentra en una situación de desamparo. Negar o restringir la pensión por ausencia de hijos debilita la protección del vínculo matrimonial, con sus correspondientes derechos y obligaciones. Una viuda sin hijos puede tener otros tipos de dependencia económica del cónyuge fallecido, que no están relacionados con la crianza de hijos, las que también deberían ser protegidas.
En segundo lugar, expresó que la ley viola el derecho a la seguridad social (art. 45 de la Constitución [SIC]), que incluye las prestaciones por fallecimiento para los beneficiarios. La ley, al establecer condiciones restrictivas y desproporcionadas para acceder a la pensión por sobrevivencia, desvirtúa la finalidad protectora del sistema de seguridad social y priva a la cónyuge supérstite de una prestación que le corresponde por derecho. Los familiares tienen derecho a exigir las prestaciones de seguridad social derivadas del trabajo realizado por el causante.
En tercer lugar, sostuvo que la aplicación de la nueva ley a su situación vulnera el principio de no retroactividad de las leyes (art. 18 de la Constitución [SIC]), pues la ley afecta derechos adquiridos bajo la normativa anterior, debido a que la calidad de aportante de su esposo se consolidó bajo la legislación anterior, que no imponía los mismos requisitos que la Ley Nº 20.130.
En cuarto lugar, adujo que la impugnada viola los principios de proporcionalidad y razonabilidad, ya que los requisitos y restricciones impuestos por la ley impugnada resultan desproporcionados e irrazonables, en cuanto no guardan una relación lógica y adecuada con la finalidad de la seguridad social, que es brindar protección a los núcleos familiares afectados por el fallecimiento del aportante. La ley atacada crea una discriminación arbitraria al tratar de forma diferente a dos personas que se encuentran en una misma situación jurídica: ser cónyuge sobreviviente de un causante que había aportado al sistema de seguridad social. El derecho a la pensión de sobrevivencia no surge de la existencia de hijos o de la edad de la viuda.
Afirmó que la existencia o no de hijos no es un criterio razonable para suprimir o reducir un derecho que fue generado por el trabajo y los aportes del causante. La viuda sin hijos se encuentra en una situación de desamparo similar a la que tiene hijos, ya que perdió la fuente de ingresos del cónyuge fallecido.
Transcribió el art. 8 de la Constitución y expresó que la Ley Nº 20.130 se basa en una circunstancia externa al talento o la virtud, como es la procreación o la edad. Al vincular el derecho a la pensión a la existencia de hijos o a tener determinada edad, la norma vulnera directamente el principio de igualdad, al crear una categoría de “ viudas con hijos ” con más derechos que la de “ viudas sin hijos ” o viudas mayores de 40 años con más derechos que las viudas de 38 años, como es el caso de la accionante. La pensión tiene un carácter de asistencia y sustitución de ingresos y la necesidad económica no depende de la existencia de hijos o de la edad.
Agregó que lo más injusto es que su esposo falleció a los 6 días de entrada en vigencia de la nueva ley.
Apuntó que la finalidad de la pensión es cubrir la contingencia del fallecimiento del cónyuge y que la presencia de hijos es una contingencia adicional, que podría justificar un aumento del beneficio pero no la anulación del derecho base para quienes no lo tienen.
En suma, solicitó que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la Ley Nº 20.130, en particular de las disposiciones que regulan la pensión de sobrevivencia para viudas sin hijos.
2) Por auto Nº 1.341 de fecha 7 de octubre de 2025 se confirió el traslado de rigor a la parte demandada (fs. 13).
3) La parte demandada, Banco de Previsión Social, compareció en tiempo y forma a evacuar el traslado conferido, tal como resulta de fs. 17/29 vto., abogando por su rechazo.
4) Cumplidos los trámites de rigor, por providencia N° 1.699 de fecha 11 de noviembre de 2025 se confirió traslado a las partes a efectos de que alegaran de bien probado (fs. 31).
5) La parte demandada presentó su alegato a fs. 35 y 35 vto., en tanto la parte actora no evacuó el traslado conferido.
6) Por decreto Nº 1.869 de fecha 9 de diciembre de 2025, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes (fs. 37).
7) Estando a estudio, por decreto N° 459 se dejó constancia que el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre cesó en su cargo como Ministro de esta Suprema Corte de Justicia el día 10 de marzo de 2026. Por lo tanto, estando la Corte desintegrada, se procedió al sorteo de rigor, siendo sorteado para la presente integración el Sr. Ministro Dr. Alvaro França.
8) Culminado el correspondiente estudio, se acordó emitir el siguiente pronunciamiento en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de su integración, desestimará la acción de inconstitucionalidad promovida, por los fundamentos que se dirán a continuación.
II) Normas impugnadas La actora dirige su accionamiento contra la Ley Nº 20.130 y señala que, en particular, impugna “ (...) las disposiciones que se refieren a la pensión de sobrevivencia para viudas sin hijos(...) ”, especificando luego que “(...) Se impugnan en particular, a título enunciativo, los artículos 56 literal B y 59 literales A y B ”.
El artículo 56 literal b) de la Ley Nº 20.130 dispone: “ ( Condiciones comunes del derecho de la pensión de viudez y equiparadas).- Se generará derecho a pensión de viudez y equiparadas, en el ámbito del Banco de Previsión Social, del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, de la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, de la Caja Notarial de Seguridad Social y de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, cuando se reúnan los siguientes requisitos: (...)
B) El vínculo matrimonial, en el caso de las personas viudas y divorciadas, tuviere una existencia mínima de dos años o, en el caso de vínculo concubinario, tuviere una existencia mínima de cinco años, incluyéndose, si fuere el caso, los años de matrimonio o viceversa. La antigüedad en el vínculo matrimonial o en la unión concubinaria no se exigirá cuando existan hijos en común ”.
Por su parte, el artículo 59 de la misma ley dispone en sus literales a) y b): “ (Términos de la pensión de viudez y equiparadas).- El término de la prestación de las pensiones de viudez y equiparadas (artículo 55), se regulará por lo dispuesto en los siguientes literales de acuerdo a la edad de la persona beneficiaria:
A) Tratándose de personas beneficiarias que tengan 40 (cuarenta) o más años de edad a la fecha de fallecimiento del causante, la misma se servirá durante toda su vida.
B) Tratándose de personas beneficiarias que tengan entre 30 (treinta) y 39 (treinta y nueve) años de edad a la fecha del fallecimiento del causante, la pensión se servirá por el término de 5 (cinco) años ”.
De la lectura de la demanda emerge que las normas concretas que impugna son las siguientes:
i) La que exige, para el nacimiento del derecho a pensión de la persona viuda, que el vínculo matrimonial haya durado al menos dos años, pero excluye tal requisito cuando existieran hijos en común (norma contenida en el literal b) del artículo 56).
ii) La que establece que las personas beneficiarias que tengan entre 30 y 39 años de edad a la fecha de fallecimiento del causante recibirán la pensión por el plazo de cinco años, a diferencia de lo que ocurre con las beneficiarias que tengan 40 o más años de edad, quienes recibirán la pensión de manera vitalicia (norma que se extrae de lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 59).
III) Legitimación activa e identificación del caso concreto .
Corresponde analizar si la actora cuenta o no con legitimación para impugnar las normas atacadas y si ha identificado correctamente el caso concreto en el que pretende hacer operativa la declaración de inconstitucionalidad que solicita.
Respecto a la legitimación activa, cabe recordar que están legitimados para promover la declaración de inconstitucionalidad de una ley todos aquellos que se consideren lesionados “ en su interés directo, personal y legítimo” , según emerge de la regla contenida en el artículo 258 de la Constitución de la República, replicada en el artículo 509 del CGP.
Sobre tales calidades, ha señalado este Cuerpo que el interés es legítimo cuando no es contrario a la regla de derecho, la moral o las buenas costumbres; personal cuando el sujeto invoca un interés propio, no popular o ajeno; y directo -tal como sostiene Cajarville- cuando “quien lo invoca está comprendido en la dimensión subjetiva de la norma cuestionada, afectando su situación jurídica resultante de una norma anterior que la cuestionada modifica o sustituye, o de lo contrario viola” (Cfme. Cajarville Peluffo, J., “ El carácter ‘directo’ del interés como requisito de la legitimación del actor ”, en Revista de Derecho Público, Número 50, año 25, FCU, Montevideo, diciembre de 2016, pág. 128).
A su vez, de acuerdo con el art. 259 de la Carga Magna, el fallo de la Suprema Corte de Justicia solo se referirá al “ caso concreto ”, de lo que se deriva la necesidad de identificar el caso concreto en el que la norma -cuya inconstitucionalidad se promueve- resulta aplicable (Cfme. Suprema Corte de Justicia, sentencias Nos. 466/2009, 3.241/2011, 60/2015 y 788/2022, entre otras).
Según se desarrollará a continuación, la accionante: i) carece de legitimación causal activa para impugnar la norma que exige, para el nacimiento del derecho a pensión de la persona viuda, que el vínculo matrimonial haya durado al menos dos años, pero excluye tal requisito cuando existieran hijos en común (norma contenida en el art. 56 lit. b); ii) tiene legitimación causal activa para impugnar la norma que establece que las personas beneficiarias que tengan entre 30 y 39 años de edad a la fecha de fallecimiento del causante recibirán la pensión por el plazo de cinco años, a diferencia de la pensión vitalicia que reciben los beneficiarios mayores de 40 años (norma contenida en el art. 59 lits. a) y b).
Con relación a la primera norma indicada, la actora claramente carece de legitimación activa para atacarla, en tanto no se ve alcanzada por sus efectos, ya que su vínculo matrimonial con el causante se extendió por el plazo de 2 años, 10 meses y 19 días, con lo cual cumple con el requisito de duración exigido resultando irrelevante, en su caso, la existencia o no de hijos en común con el causante. En efecto, emerge de la prueba documental agregada que contrajo matrimonio con Miguel Baute el 18 de setiembre de 2020 y que éste falleció el 6 de agosto de 2023 (fs. 1 y 2). De esta manera, dado que su vínculo matrimonial duró más de dos años, tiene derecho a la pensión de viudez y no se ve afectada en su interés directo, personal y legítimo por la norma impugnada. En otras palabras, ni el hecho de exigirse dos años como mínimo a la duración del vínculo matrimonial, ni la circunstancia de no exigirse tal requisito a los beneficiarios que hayan tenido hijos en común con el aportante, afecta la situación de la accionante, ya que se encuentra prima facie comprendida en el supuesto de hecho de la norma.
De lo anterior se desprende, asimismo, que no hay identificación del caso concreto en el que se pretende la desaplicación de la norma. Por el contrario, una hipotética declaración de inconstitucionalidad de la norma no alteraría en nada la situación jurídica subjetiva de la actora, quien tiene derecho a la pensión pese a los requisitos exigidos por la norma.
Como señalara la Corte en sentencia N° 56/1991: “En primer lugar, corresponde puntualizar que `para que sea procedente el planteamiento y como consecuencia el examen de una inconstitucionalidad, es necesario que el texto o textos que se tachan de inconstitucionales sean de aplicación ineludible y necesaria al caso concreto , porque en la materia la Suprema Corte de Justicia no está facultada para efectuar declaraciones genéricas o inútiles, sino que su competencia sobre el punto nace siempre que la Ley debe aplicarse necesariamente a un caso concreto ´ (art. 259 de la Constitución y art. 3 de la Ley No. 13.747) (Sent. No. 64/77)” (Cf. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 56/1991).
Por su parte, con relación a la segunda norma atacada, la promotora cuenta con legitimación activa, pues la impugnada afecta su interés directo, personal y legítimo. En efecto, la accionante, quien contaba con 37 años de edad al momento del fallecimiento de su cónyuge (la fecha de nacimiento de la actora emerge de la partida de matrimonio obrante a fs. 2), resulta comprendida en el ámbito subjetivo de aplicación del literal b) del artículo 59 de la Ley Nº 20.130. De acuerdo con lo dispuesto en la norma resistida, la accionante tiene derecho a recibir la pensión por el plazo de 5 años, a diferencia de lo que ocurre con las viudas de 40 o más años de edad, que reciben pensión en forma vitalicia (art. 59 lit. a)).
De acuerdo con la jurisprudencia constante de la Corte, el interés está representado por la existencia o posibilidad cierta de la existencia de un perjuicio o agravio, donde la injusticia, desde el punto de vista subjetivo del impugnante, consiste en sufrir una lesión en su interés personal o en el riesgo de sufrirla (Cfme. Sánchez Carnelli, L., “ Las situaciones jurídicas subjetivas ”, en Cuadernos de Derecho Público III, Nº 1, Universidad, Montevideo, 1996, pág. 40).
El carácter “ directo ” del interés afectado está dado por resultar inmediatamente afectado por la aplicación de la norma que se impugna (Cfme. Cajarville Peluffo, J.P., “ Conceptos constitucionales definitorios de la legitimación del actor: Relaciones entre derecho subjetivo, interés legítimo e interés general ”, en Revista de Derecho Público, 2013, págs. 139/156). Se trata del interés inmediato, es decir, no eventual ni futuro (Cfme. Giorgi, H., “ El contencioso administrativo de anulación” , Facultad de Derecho, Montevideo, 1958, pág. 188), debiendo descartarse: “ el interés que remotamente pudiera llegar a ser comprometido si la Ley se aplicara ” (Cfme. Jiménez de Aréchaga, J., “ La Constitución de 1952” , T. 3, Medina, Montevideo, 1952, pág. 183).
Por “ legítimo ” debe entenderse el interés “ no contrario a la regla de derecho, a la moral o las buenas costumbres ”; mientras que la nota de “ personal ” supone el de quien actúa como parte, por oposición al interés ajeno o popular (Cfme. Vescovi, E., “ El proceso de inconstitucionalidad de la Ley” , Cuadernos de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Nº 18, Montevideo, 1967, pág. 148).
En el sub lite , resulta claro que la accionante invoca un interés directo, personal y legítimo al impugnar una norma que resulta de aplicación a su situación.
La parte demandada, al evacuar el traslado de la demanda, sostuvo que la norma prevista en el art. 59 de la Ley Nº 20.130 no afecta a la actora pues la solución prevista respecto a las franjas etarias es igual a la establecida en el régimen anterior (art. 26 de la Ley Nº 16.713 en la redacción dada por la Ley Nº 18.246). Sin embargo, que la solución prevista en la nueva ley de seguridad social sea o no igual a la prevista en el sistema anterior no excluye la posibilidad de afectar el interés directo, personal y legítimo de la actora. Lo relevante es que ésta se encuentra comprendida en la dimensión subjetiva del hecho generador de la norma (beneficiaria de entre 30 y 39 años de edad), lo que tiene por consecuencia que resulte de aplicación a su respecto la sanción (en sentido lato) prevista en la norma (duración del beneficio por cinco años).
En consecuencia, la promotora cuenta con legitimación activa para impugnar la segunda norma en examen y ha identificado el caso concreto en que pretende su desaplicación.
IV) Respecto a la legitimación pasiva de los demandados .
La promotora dirigió su demanda contra el Banco de Previsión Social, que es el organismo encargado de aplicar la normativa impugnada. Por tal razón, el accionado cuenta con legitimación pasiva en la causa.
Tal como señala Vescovi, en el proceso de inconstitucionalidad tiene legitimación pasiva: “(...) el titular del derecho que la ley impugnada tutela, es decir, el interesado en que se mantenga ésta en vigor y sea aplicada a la relación concreta, respecto de la cual el actor pide su apartamiento (inaplicación). Y solamente con relación a este demandado valdrá la sentencia dictada” (Cfme. Vescovi, Enrique, “ El Proceso de Inconstitucionalidad de la Ley” , Cuadernos de la Facultad de Derecho, N° 18, Montevideo, 1967, pág. 214).
En similar sentido, sostiene Durán Martínez al analizar la legitimación pasiva en la acción de inconstitucionalidad: “ Con relación a la vía de acción, el artículo 517 del Código, al prever que se dé ‘traslado a las partes a quienes afectare la ley o la norma con fuerza de ley’ impugnada, obviamente les asigna legitimación pasiva.
Quien debe ejecutar la ley o, en términos generales, el afectado por la ley, es quien posee legitimación pasiva” (Cfme. Durán Martínez, Augusto, “ Legitimación en el proceso de inconstitucionalidad de actos legislativos ”, en Estudios de Derecho Administrativo, N° 12, La Ley Uruguay, Montevideo, 2015, pág. 261).
En la misma línea se pronuncia Valentín, siguiendo los postulados de Caviglia y Gorfinkiel. Señala el autor que: “(...) tendrá legitimación pasiva en la causa para ser demandado en este proceso la persona, física o jurídica, pública o privada, que el actor identifique en su demanda de inconstitucionalidad como demandada, por ser, a su juicio, la eventualmente beneficiada por la ley o decreto departamental con fuerza de ley; o aquella a la que se atribuye por el acto legislativo impugnado una determinada competencia” (Cfme. Valentín, Gabriel, “ Cuatro cuestiones sobre el proceso de inconstitucionalidad de la Ley ”, en Estudios de Derecho Administrativo, N° 12, La Ley Uruguay, Montevideo, 2015, págs. 341/342).
De esta manera, a efectos de indagar quiénes tienen legitimación pasiva en una acción de inconstitucionalidad, lo que corresponde preguntarse es, en palabras de Vescovi, quiénes son los interesados en que la norma impugnada se mantenga en vigor, o, en palabras de Durán Martínez, quiénes son los que deben ejecutar la ley o, en términos generales, resultan afectados por ella. A su vez, de acuerdo con el aporte de Valentín, tendrán legitimación pasiva las personas a las que se atribuye por el acto legislativo impugnado una determinada competencia (véase en tal sentido sentencia Suprema Corte de Justicia N° 1.449/2019).
En la especie, tratándose la impugnada de una norma que regula el acceso y condiciones de una pensión que está bajo la órbita del Banco de Previsión Social, resulta correcto asignar legitimación pasiva a dicho ente autónomo, pues tiene un claro interés en que la norma impugnada se mantenga en vigor, o al menos, es indudable que en términos generales resulta afectado por ella.
V) Análisis de mérito de la inconstitucionalidad planteada .
En la demanda de inconstitucionalidad se entremezclan los agravios formulados contra la norma contenida en el art. 56 y los dirigidos contra la prevista en el art. 59 de la Ley Nº 20.130. Dado que, como se señaló, la actora carece de legitimación para impugnar la primera de ellas, huelga analizar únicamente los planteos realizados contra la segunda.
Despejada tal cuestión, pasarán a analizarse los argumentos de la parte actora.
a) La accionante sostiene en primer lugar que la ley impugnada viola el principio de igualdad.
Sobre el punto, realiza un desarrollo respecto a la desigualdad que se crea entre las viudas con hijos y las viudas sin hijos. Como se indicó, no corresponde analizar tal planteo, pues dice relación con la regulación contenida en el art. 56 lit. b) de la Ley Nº 20.130, que no afecta la situación de la actora.
En lo que respecta a la “ desigualdad por edad ”, únicamente señala que la norma, al limitar temporalmente el beneficio a 5 años respecto a las viudas que tengan 39 años o menos de edad, crea un régimen desigual con relación a las viudas de 40 años o más.
Es evidente que el planteo incumple, a todas luces, con las exigencias previstas en el art. 512 del CGP.
Conforme lo previsto en dicho precepto: “ La solicitud de declaración de inconstitucionalidad deberá formularse por escrito, indicándose, con toda precisión y claridad, los preceptos que se reputen inconstitucionales y el principio o norma constitucional que se vulnera o en qué consiste la inconstitucionalidad en razón de la forma.
La petición indicará todas las disposiciones o principios constitucionales que se consideren violados, quedando prohibido el planteamiento sucesivo de cuestiones de inconstitucionalidad ”.
En el caso, el planteo de la actora relativo a la vulneración del principio de igualdad no cumple con las referidas exigencias del art. 512 del CGP, en tanto el promotor ha omitido desarrollar, con claridad y precisión, las razones que fundan el cuestionamiento de la norma atacada (véase en tal sentido, entre otras: sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 414/1993, 760/1994, 989/1996, 221/1997, 131/1998, 215/2000, 606/2002, 150/2003, 524/2005, 54/2006, 2.419/2008, 2.076/2009, 899/2010, 4/2015, 1.620/2016 y 142/2018).
b) En segundo lugar, aduce la accionante que la ley viola el derecho a la seguridad social, que incluye las prestaciones por fallecimiento para los beneficiarios. Sostiene que la norma, al establecer condiciones restrictivas y desproporcionadas para acceder a la pensión por sobrevivencia, desvirtúa la finalidad protectora del sistema de seguridad social y priva a la cónyuge supérstite de una prestación que le corresponde por derecho.
Nuevamente, el planteo carece de fundamentación suficiente e incumple, de ese modo, lo exigido por el citado art. 512 del CGP.
Con relación a este precepto legal, ha señalado la Corte, en términos que pueden trasladarse, con la necesaria adaptación, al presente caso: “(...) no basta con enunciar y transcribir las disposiciones legales que se reputan inconstitucionales; tampoco se satisface la exigencia legal recurriendo a manifestaciones genéricas tendientes a convencer de que las normas impugnadas vulneran los principios de igualdad y debido proceso. En verdad, los cargos contenidos en la impugnación se reducen a una mera disconformidad con lo consagrado en la ley, y no un enfoque razonado, claro, preciso y fundado por el cual se cotejan los artículos de la ley tildada de inconstitucional y las normas concretas de la Carta Política que se cree violentada ” (Cfme. sentencia Nº 243/2020).
Sin perjuicio de los defectos formales señalados, es necesario remarcar que el establecimiento de requisitos y condiciones para acceder o gozar por determinado tiempo de una prestación de seguridad social no implica, por sí solo, una afectación al derecho a la seguridad social.
En términos trasladables, esta Corporación ha manifestado que: “(...) con relación a la pretendida lesión al art. 67 que menciona que las jubilaciones se organizarán en forma de garantizar a todos retiros adecuados que el principio que consagra la referida disposición ‘... tiene que ser regulado por la Ley, la que fija las condiciones a satisfacer por quienes pretendan el amparo de la pasividad. Así como la Ley dispone cuándo y cómo se adquiere el derecho a jubilación, pensión o subsidio, en su caso, es decir, los requisitos básicos para la concesión de la pasividad, también debe establecer los modos de extinción del derecho’, para luego, concluir: ‘Las normas legales tienen que ajustarse al concepto constitucional; pero, igualmente, debe consultarse la situación de la seguridad social en el momento, los recursos disponibles, necesidades de los presuntos beneficiarios, etc... En resumen, no existe un derecho absoluto a la pasividad... (cf. Sent. No. 12/81)’ (Sentencia No. 197/2002) ” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 610/2012, entre otras).
c) En tercer lugar, sostiene la actora que la aplicación de la nueva ley a su situación vulnera el principio de no retroactividad de las leyes, pues la atacada afecta derechos adquiridos bajo la normativa anterior, debido a que la calidad de aportante de su esposo se consolidó bajo la legislación anterior, que no imponía los mismos requisitos que la Ley Nº 20.130.
Una vez más, se incumplen los requisitos mínimos de fundabilidad de la acción.
Como ha expresado la Corporación en reciente sentencia Nº 774/2025: “ Es carga de quien impugna una norma por su inconstitucionalidad justificar las razones que fundan el cuestionamiento ”. Y tal carga, evidentemente, no ha sido satisfecha en el caso por la accionante.
d) En cuarto lugar, aduce la actora que la impugnada viola los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
Expresa que los requisitos y restricciones impuestos por la ley impugnada resultan desproporcionados e irrazonables, en cuanto no guardan una relación lógica y adecuada con la finalidad de la seguridad social, que es brindar protección a los núcleos familiares afectados por el fallecimiento del aportante.
Sostiene que la ley atacada crea una discriminación arbitraria al tratar de forma diferente a dos personas que se encuentran en una misma situación jurídica: ser cónyuge sobreviviente de un causante que había aportado al sistema de seguridad social.
Alega que la Ley Nº 20.130 se basa en una circunstancia externa al talento o la virtud (referidos por el art. 8 de la Carta), como es la procreación o la edad. Afirma que, al vincular el derecho a la pensión a tener determinada edad, la norma vulnera directamente el principio de igualdad, al crear una categoría de viudas mayores de 40 años con más derechos que las viudas de 38 años, como es el caso de la accionante. Añade que la pensión tiene un carácter de asistencia y sustitución de ingresos y que la necesidad económica no depende de la edad de la beneficiaria.
Pues bien. Aunque la accionante realiza el presente desarrollo bajo el encabezado “ Principio de Proporcionalidad y Razonabilidad ”, es claro que lo que denuncia es, nuevamente, una violación al principio de igualdad consagrado en el art. 8 de la Constitución.
En esta oportunidad, la promotora efectúa una argumentación mínimamente aceptable del planteo, al expresar que la ley crea una discriminación arbitraria que no cumple con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que puede tenerse por cumplida la exigencia formal prevista en el art. 512 del CGP e ingresarse al análisis del agravio.
A efectos de examinar el planteo, huelga recordar que el principio de igualdad en sentido formal, históricamente, es equivalente a la prohibición de discriminación, mientras que la igualdad en sentido sustancial se concreta en el empeño del Estado en garantir el efectivo goce de los derechos constitucionalmente protegidos, removiendo las condiciones de hecho que obstaculicen el desarrollo de la persona (Cfme. Citarilla, María Luisa., “ La persona humana nell’ordinamiento giuridico ”, en Il diritto della personalità. Strategie di tutela. Inibitorie, risarcimento danni. Internet, a cura di Serafino Ruscica, Cedam, 2013, pág. 20).
El precepto constitucional de igualdad es violado cuando la ley, sin un razonable motivo o sin una justificación constitucionalmente relevante, ante situaciones iguales dispone un tratamiento diverso y cuando ante situaciones diversas dispone un tratamiento idéntico (Cfme. Corte Constitucional Italiana, sentencia N° 15 de 1960).
La violación del principio de igualdad subsiste cuando situaciones sustancialmente idénticas son disciplinadas en modo injustificadamente diverso y no cuando esas diversidades de disciplina corresponden a situaciones no asimilables (Cfme. Corte Constitucional Italiana, sentencia N° 155/2014).
Ahora bien, a efectos de determinar si existe una violación del precepto objeto de examen, cobra vital importancia el principio de racionalidad, según el cual el criterio del Juez debe establecer conforme al principio de justicia, razonablemente, la elección de parámetros que establezcan una regla adecuada, proporcionada y no discriminatoria.
El principio de racionalidad de la ley prescribe que una diversidad de tratamiento prevista por el legislador debe ser esencialmente racional, justificada y no arbitraria. No se prohíbe al legislador prever reglas diversas para situaciones diversas, lo que se veda es la diferenciación legislativa arbitraria (Cfme. Olivetti, Marco, “ I diritti fondamentali. Lezioni”, Claudio Grenzi Editorie, 2015, pág. 163).
Aunando en la cuestión, doctrina especializada ha explicitado que: “(...) no es posible afirmar que toda diferencia de trato sea discriminatoria, sino que puede existir una justificación objetiva y razonable que la ampare, lo que ‘a sensu contrario’ deriva en la consideración de una situación discriminatoria cuando no persiga una finalidad legítima o cuando no exista una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin que se quiere conseguir” (Cfme. Pérez Royo, Fernando, “ El derecho de propiedad y la prohibición de discriminación en su disfrute como límites al poder tributario en el Convenio Europeo de Derechos Humanos ”, CREDF, Nos. 109-110, 2001, pág. 36).
En la doctrina nacional, Risso Ferrand ha expresado: “¿Cuáles son los criterios, pautas de análisis o parámetros para aceptar que una ley que legisla para un grupo de individuos es ajustada al principio de igualdad? Al respecto señalé anteriormente: [...] la dificultad radica en determinar cuáles son estos requisitos que habilitan el trato diferenciado para algunas categorías, e incluso una vez determinados cuáles son estos requisitos, también es complejo su análisis en cada caso concreto. Una primera aproximación a la cuestión pone de manifiesto el famoso criterio de la razonabilidad de la distinción, desarrollado originalmente por la jurisprudencia norteamericana y luego expandido en todo el derecho comparado. Pero este juicio de razonabilidad se encuentra complementado o precisado por otros conceptos tales como el de la finalidad legítima de la distinción y el juicio de racionalidad. [...] Indudablemente el problema terminológico no tiene otra consecuencia que facilitar o dificultar el análisis de la cuestión, pero desde el punto de vista jurídico, las consecuencias serán las mismas en la medida en que, en términos reales, se analicen los tres aspectos. A los efectos de intentar dar la máxima claridad al análisis de estos criterios, se utilizará a continuación la terminología que en general (aunque no siempre) es utilizada por la jurisprudencia española contemporánea y por el Tribunal Europeo de Derecho Humanos.
A) El juicio de razonabilidad. En primer término corresponde mencionar el juicio de razonabilidad, pero entendiendo el mismo como referido a la causa de la distinción, o con mayor precisión a la razonabilidad de la causa de distinción.
En lo que refiere a las causas de distinción podemos plantear el problema al menos en tres niveles diversos:
a) En primer lugar, y como ha desarrollado con precisión Korzeniak, de la lectura de nuestra Constitución surgen diversas hipótesis en que la propia Carta impone, con variable alcance, la pertinencia de las distinciones. Por ejemplo en lo que refiere a los menores de edad, los artículos 40 y siguientes de la Constitución dan la pauta clara de que la distinción entre mayores y menores de edad no sólo es razonable sino que en la mayoría de los casos, según las hipótesis que se analicen, la distinción resulta imperativa. En estos casos la causa razonable de la distinción se encontrará en el propio texto constitucional, por lo que el análisis de la razonabilidad de la misma no presentará dificultades de tipo alguno.
b) En un segundo nivel encontramos casos en que si bien la Constitución, en cierta forma, admite la posibilidad de la distinción, la misma por lo general no surge como preceptiva sino que se da una amplia discrecionalidad al legislador para su utilización o no. Esto lo encontramos por ejemplo en el artículo 85 numeral 3.o cuando habla de la competencia de la Asamblea General de expedir leyes para el fomento de la ilustración, agricultura, industria, etc. Con base en esta norma, en forma implícita, se autoriza al legislador a dictar normas particulares por ejemplo para los sujetos comprendidos en la categoría de industriales, pero bien podrá la ley no efectuar distinciones de tipo alguno.
c) Por último, encontramos hipótesis en que no surge de la Constitución, ni en forma explícita ni implícita, la causa de ciertas distinciones. Uno de los casos más interesantes de los últimos años, por la pluralidad de categorías que se establecían, lo encontramos en las leyes de refinanciación del endeudamiento interno, donde se distinguía entre deudores del sistema financiero y de otros acreedores, y a su vez, dentro de los primeros se distinguía según la actividad que desarrollaban (agropecuaria, industrial, comercial, prestadores de servicios y quienes no entraban en ninguna de dichas clases), y todavía se efectuaban categorizaciones múltiples entre los deudores amparados por la ley. La mayoría de las categorizaciones carecían de base constitucional, por lo que en estos casos era necesario analizar la razonabilidad de la causa de distinción, pero no buscando la misma en la Constitución, sino constatando que no resulten arbitrarias o caprichosas, y que no resulten contrarias a lo dispuesto en la Carta.
B) Finalidad legítima. El segundo elemento esencial para el análisis de la constitucionalidad de la diferenciación consiste en que exista una finalidad, y que ésta sea legítima. Si el factor diferencial no responde a ningún fin, si es puramente gratuito, deberá tacharse de arbitrario. De la misma forma, cuando existe, la finalidad debe ser legítima. Al igual que ocurre al estudiar los elementos esenciales o constitutivos del acto administrativo, la distinción entre la causa de la diferenciación y la finalidad de la diferenciación resulta útil, ya que bien podemos encontrar casos en que la causa o motivo de la distinción sea razonable pero la finalidad sea ilegítima, o bien a la inversa. Por ejemplo, una ley que distinga entre mayores y menores de edad tendrá una causa de diferenciación constitucionalmente válida, pero si la finalidad no es la de proteger a los menores el fin será ilegítimo. También podemos imaginar casos inversos, en que la causa sea inconstitucional, aunque la finalidad sea legítima.
C) El juicio de racionalidad. Pasando al tercer elemento para el análisis de la constitucionalidad de la diferenciación, debe señalarse que se requiere además que pueda efectuarse un juicio de racionalidad, que se aprecia en la relación medio-fin. La razonabilidad atiende a la causa justificante de la distinción, a esto se suma la constatación de la legitimidad de la finalidad de la diferenciación, y por último aparece la racionalidad que atiende a algo estructuralmente interno, que es la relación positiva entre medios y fines.
El Tribunal Constitucional español, en sentencia 114/987 decía que un juicio de racionalidad satisfactorio aparece en la ley que condiciona el derecho a jubilación o retiro a requisitos objetivos como haber prestado servicio por cierto tiempo, haber cotizado durante un determinado período, etc. La distinción entre quienes cotizaron por cierto lapso y quienes no lo hicieron es racional respecto al fin perseguido: la jubilación. Pero si la ley condiciona y limita el derecho a la pasividad al hecho de haber tenido buena conducta por ejemplo, desaparece la racional relación de medios y fin, ya que la diferenciación entre quienes cumplen con dicho requisito y quienes no lo cumplen no guarda una relación de racionalidad con el fin perseguido o sea con el derecho a la jubilación” (Cfme. Risso Ferrand, Martín, “ Derecho constitucional”, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2? Ed. actualizada y ampliada, 2006, págs. 504/509).
En el mismo sentido, señala Díez–Picazo: “ Para que haya vulneración del principio de igualdad no basta un trato distinto sino que es imprescindible que éste sea arbitrario o injustificado. El criterio clave de la igualdad en el contenido de la norma estriba, pues, en determinar qué criterios de diferenciación normativa son legítimos y cuales, en cambio resulta ilegítimos ” (Cfme. Díez-Picazo, Luis María, “ Sistema de derechos fundamentales” , Civitas - Thomson Reuters, Madrid, 4ª Edición, 2013, pág. 187).
Sobre estas bases conceptuales, corresponde analizar si la norma impugnada vulnera o no el principio de igualdad.
La ley atacada, al regular la extensión de la pensión de viudez, establece que las personas beneficiarias que tengan entre 30 y 39 años de edad a la fecha de fallecimiento del causante recibirán la pensión por el plazo de cinco años. De esa manera, marca una diferencia con la pensión que corresponde a los beneficiarios que tengan 40 o más años de edad cuando fallezca el aportante, quienes recibirán la pensión de manera vitalicia.
Cabe agregar, a su vez, que tratándose de personas beneficiarias menores de 30 años de edad a la fecha del fallecimiento del causante, la pensión se sirve por el plazo de dos años.
Y, por otro lado, que independientemente de la edad del beneficiario, la pensión se servirá en forma vitalicia en los siguientes supuestos: a) cuando el beneficiario estuviese total y absolutamente incapacitado para todo trabajo o integren el núcleo familiar hijos absolutamente incapacitados para todo trabajo que no dispongan de medios suficientes para su congrua sustentación; b) cuando la muerte haya sido causada en acto de servicio o en ocasión de este, en el ámbito de afiliación del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial.
De la lectura de la disposición impugnada de inconstitucionalidad emerge que el legislador realiza una distinción, al establecer diversos lapsos de duración del beneficio según la edad que tenga la persona beneficiaria al momento del fallecimiento del causante: pensión vitalicia para beneficiarios mayores de 40 años; pensión por cinco años para beneficiarios entre 30 y 39 años; pensión por dos años para beneficiarios menores de 30 años de edad. Asimismo, la norma añade un par de excepciones a la regla, para los supuestos concretos previamente indicados.
A criterio de este Cuerpo, la distinción que realiza la ley no supone una violación al principio de igualdad. Por el contrario, tal como será desarrollado, están presentes en el caso los requisitos exigidos por la doctrina y jurisprudencia citadas para legitimar el tratamiento dispar a unos y otros beneficiarios de pensión.
Veamos.
Primero, en cuanto al juicio de razonabilidad, la Suprema Corte de Justicia considera que la causa de la distinción en el trato dado por la ley a los beneficiarios de 30 a 39 años de edad, respecto a los que tienen más de 40 años y a los que tienen menos de 30 años, resulta razonable. En tal sentido, la definición de la categoría de sujetos alcanzados por la ley, según las respectivas franjas etarias, no resulta arbitraria, pues responde a un parámetro objetivo.
Segundo, existe una finalidad legítima en la conformación de la categoría de sujetos alcanzados por la norma atacada. Al respecto, con relación a la finalidad perseguida por la ley, coincido con el análisis realizado por el organismo demandado en su escrito de contestación de la demanda, en cuanto expresa que la mayor o menor extensión del beneficio en función de la edad de la persona beneficiaria responde al propósito de priorizar a aquellos beneficiarios que, como consecuencia del fallecimiento del causante, se encuentran en una situación de mayor necesidad.
A tal respecto, es indiscutible que, a mayor edad, suelen ser mayores las dificultades de inserción o reinserción en el mercado laboral. Por ello, es legítimo otorgar un beneficio de mayor duración (vitalicio) a las personas mayores a cierta edad (40 años) y uno acotado en el tiempo a quienes tengan menos de esa edad (cinco o dos años de duración según los casos), tomando en cuenta que estas últimas tendrán, de regla, mejores posibilidades de insertarse en el mercado de trabajo o de mejorar su situación económica en el futuro. A su vez, la norma prevé un mecanismo de escape para aquellos beneficiarios que, aun siendo menores de 40 años, se encuentran en una situación de mayor precariedad, sea por estar total y absolutamente incapacitados para todo trabajo, sea por tener incapacitados a cargo carentes de medios suficientes. En ambos casos, también tendrán derecho a pensión vitalicia.
Al mismo tiempo, la regulación busca preservar la sustentabilidad financiera del sistema de seguridad social, priorizando a los beneficiarios que tienen mayores dificultades para conseguir un sustento económico en el futuro y limitando la duración temporal del beneficio para aquellas personas jóvenes que tienen mejor perspectiva de conseguir ingresos suficientes en los años siguientes para no seguir dependiendo de la prestación de seguridad social.
Del análisis precedente se desprende que los fines perseguidos por la ley impugnada, así como la causa de la distinción que se realiza, resultan transparentes, lógicos y razonables.
Finalmente, la norma legal atacada también supera el llamado juicio de racionalidad, por cuanto surge en forma clara la relación positiva entre los medios utilizados y los fines perseguidos. En efecto, las finalidades de preservar la sustentabilidad financiera del sistema de seguridad social y de otorgar un beneficio mayor a las personas que más lo necesitan resultan adecuadamente contempladas mediante el régimen de franjas etarias previsto en la norma impugnada, que no deja sin cobertura alguna a los viudos jóvenes (que cumplen con los demás requisitos legales), sino que les otorga el beneficio pensionario durante cierto período (dos años a los menores de 30 años de edad y cinco años a los que tienen entre 30 y 39 años de edad), atendiendo de este modo la contingencia por ellos padecida (muerte de su cónyuge o concubino), pero sin perder de vista la financiación del sistema de seguridad social y la priorización de los beneficiarios con mayores necesidades (mayores de 40 años, menores de esa edad que estén total y absolutamente incapacitados para todo trabajo o que tengan incapacitados a cargo carentes de medios suficientes).
En suma, por los fundamentos expuestos, la solución prevista en la ley impugnada no violenta el principio de igualdad consagrado en la Constitución de la República, por lo que corresponde rechazar el agravio ensayado por la parte actora.
En definitiva, por los fundamentos esgrimidos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
Desestimar la acción de inconstitucionalidad deducida, sin especial condena procesal en costos. Costas de precepto (artículo 523 del CGP).
Se fijan los honorarios fictos en 20 BPC.
NotifÍquese y, oportunamente, archivese.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.