Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Sentencia Definitiva N° 168/2019
27 de noviembre de 2019
El Tribunal confirma la sentencia de 1ª Instancia que condenó por daño moral y otros rubros.-
- Ficha (IUE)
- 156-487/2015
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño patrimonial › Lucro cesante › Liquidacion › Perdida de la chance
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño no patrimonial › Daño moral
Texto de la sentencia
DFA-0007-000397/2019 SEF-0007-000168/2019
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Tercer Turno.-
Ministra Redactora: Dra. Mary Alonso Flumini Ministros firmantes:
Dr. Edgardo Ettlin; Dra. Claudia Kelland; Dra. Mary Alonso.
Montevideo, 27 de noviembre de 2019.
VISTOS:
Para Sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados “Bravo Moraes, Mario Hamilton y otros c/ Larrondo Cardozo, Blanco.- Daños y perjuicios”, IUE 156-487/2015, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y adhesión a la apelación deducida por la parte actora, contra la Sentencia Nº 71/2018 de fecha 16 de julio de 2018, aclarada por Sentencia Interlocutoria Nº 4674/2018 del 6 de agosto de 2018, dictadas por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Artigas de 2º Turno, Dra. Carolina Machado García.-
RESULTANDO:
I.- Que la Sentencia impugnada, cuya correcta relación de hechos se tiene por reproducida, amparó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Banco de Seguros del Estado.-
Amparó parcialmente la demanda, condenando al demandado, Sr. Blanco Larrondo Cardozo, a abonar por concepto de daño moral al Sr. Mario Bravo Moraes, la suma de $ 200.000.-(según aclaración formulada por Sentencia Interlocutoria Nª 4674/2018); a la Sra. Patricia De la Rosa, la suma de $ 50.000.- y para el menor AA, la suma de $ 25.000.- Por concepto de gastos indocumentados, condenó al demandado a abonar al actor, la suma de $ 35.000.-
Desestimó la demanda respecto a los restantes rubros reclamados.-
Dispuso que corresponden los reajustes desde el hecho ilícito y los intereses desde la presentación de la demanda.-
Sin especial condenación procesal.-
II.- Contra dicho dispositivo se alza el representante de la parte demandada, formulando agravios en los términos explicitados en escrito obrante a fs. 421 y ss., impetrando la revocatoria parcial de la apelada, en cuanto no dispuso deducir de la condena por daño moral a abonar al Sr. Mario Bravo, la suma percibida por el mismo por concepto de SOA (art.24 inciso final de la Ley 18.412).-
III.- Sustanciada la impugnación, evacua el traslado conferido el representante del Banco de Seguros del Estado (fs.432 y ss.), abogando por la confirmatoria en cuanto declaró la ausencia de legitimación pasiva de su representado.-
El actor, evacua el traslado conferido en escrito obrante a fs.433 y ss., abogando por el rechazo de lo pretendido por el apelante.- A su vez, se agravia por la desestimatoria de su pretensión por pérdida de la chance, impetrando la revocatoria parcial en tal aspecto, y en consecuencia, se condene al pago de lo reclamado en la demanda por dicho rubro.-
Sustanciada la adhesión, debidamente notificada la contraparte, no evacua el traslado conferido.-
IV.- Franqueada la alzada, se asume competencia por esta Sala.- Por licencia médica de la Sra. Ministra, Dra. Loreley Opertti, previo sorteo, se integró el Tribunal con el Sr. Ministro, Dr. Edgardo Ettlin.-
Cumplidos los trámites legales pertinentes y completado el estudio, se acuerda el dictado de decisión anticipada (Art.200.1 C.G.P.).-
CONSIDERANDO:
I.- Que la Sala, por el número de voluntades requerido por la ley (Art.61 inc.1 LOT), habrá de confirmar la Sentencia recurrida, por los fundamentos que seguidamente se expresan.-
II.- Dos son los agravios puntuales que motivan la alzada.-
En primer término, la parte demandada manifestó en su escrito impugnativo que, causa agravio la recurrida por cuanto la decisora de primer grado sostuvo en Resolución Nº 4674/2018, dictada al proveer sobre los recursos de Aclaración y Ampliación:
“Que conforme lo dispuesto por el art.24 de la Ley 18.412 los daños resarcidos por el seguro se corresponden con los daños patrimoniales ocasionados por las lesiones sufridas.
“Que de acuerdo al caso de autos, la condena ha recaído únicamente sobre el daño moral, esto es, se corresponde con el padecimiento o sufrimiento acaecidos como consecuencia del hecho ocurrido, por lo cual no corresponde acceder a la deducción de lo peticionado.” Por tal fundamento fue desestimada su pretensión respecto a la procedencia de descontar del rubro daño moral correspondiente al actor, lo percibido por el SOA, lo que considera no ajustado a derecho en tanto lo que cubre el seguro regulado por la Ley 18.412 son los llamados daños personales, o daños no patrimoniales, o daño subjetivo.- El daño subjetivo o daño a la persona, posee una relación de continente-contenido con el llamado “daño moral”, que es una especie del primero (daño a la persona o subjetivo).- Por ello, corresponde la aplicación del inciso final del art.24 de la Ley 18.412, vale decir, deducir de la condena por concepto de daño moral a favor del actor, lo que ya percibió del BSE al amparo de la referida ley, como fuera oportunamente solicitado.-
III.- Asiste razón al recurrente en cuanto a entender que el art.2º de la Ley 18.412 cuando refiere a “daños personales” debe entenderse que refiere a indemnizar el daño moral.- En consecuencia, el descuento es procedente, tal como ha sostenido este Tribunal y la Sala que integra el Sr. Ministro integrado.-
No obstante, en el caso que se verifica una particular situación, que impide disponer el descuento.-
El actor percibió del BSE, por concepto de SOA, la suma de $ 279.113 el día 16.7.2014 (fs.173-176).- Dicha suma correspondería reajustarla desde la fecha en que la percibió hasta el efectivo pago.- No corresponde computar intereses sobre el monto de SOA, por no verificarse los supuestos legales de su procedencia sobre el monto a descontar.-
La condena por el rubro daño moral correspondiente al actor, fue de $ 200.000 más reajustes desde el hecho ilícito -el accidente acaeció el 27 de abril de 2013- más interés legal desde la demanda (presentada el 12.8.2015).-
Realizado el cálculo correspondiente al momento de acordar la presente decisión, lo percibido por SOA actualizado supera la suma a indemnizar por el rubro daño moral correspondiente al Sr. Mario Bravo (los $ 200.000 actualizados más interés legal).-
Dicho de otra forma.- Legalmente corresponde descontar el SOA del rubro daño moral, no obstante, en el caso la indemnización establecida por la sentenciante por daño extrapatrimonial, es menor a la ya percibida por concepto de SOA, realizados los cálculos a la fecha.-
El descuento implica entonces, que el demandado nada deberá abonar al actor por el rubro daño moral, en tanto ya quedó satisfecha la indemnización con lo percibido por el SOA.-
Ha de tenerse presente que, el actor no apeló respecto al monto establecido por daño moral para el Sr. Mario Bravo.-
IV.- Por su parte, el actor se agravia por entender que la atacada incurre en una incorrecta valoración de la prueba al desestimar el rubro “pérdida de la chance”.- Expresa el recurrente que el accionante alega y prueba que el accidente de tránsito de obrados, como consecuencia de las lesiones sufridas, le privó de la chance de continuar su carrera policial y ascender de grado.- Cuando sufrió el accidente, ostentaba el cargo de Agente, cargo que no existe más luego de la promulgación de la Ley 19.315.- Atento a dicha normativa el compareciente Sr. Bravo ascendió al cargo de Cabo.- La Sede no valoró correctamente dicho medio probatorio, ya que el ascenso fue por vía normativa; no por méritos y/o cursos o concursos de pasajes de grado.- Además, del informe del Ministerio del Interior obrante a fs.313 cabe concluir que, el Sr. Bravo luego del accidente, no puede ni podrá realizar actividades físicas, mucho menos el test de Cooper, por lo que no podrá intentar un ascenso en su carrera policial.-
V.- No es de recibo el agravio formulado.-
Ha de partirse de lo manifestado por el accionante en su libelo introductorio.-
Se alegó que, conforme a la Ley Orgánica Policial (ley N° 13.963 y 14.050), así como también la ley 19.315, para el ascenso en la carrera Policial es imprescindible la prueba física de rigor.- Se afirmó que “se deberá rendir exámenes físicos de rigor” y que, luego del accidente “quedó imposibilitado para realizar deportes, como el test de Cooper (correr), así como cualquier otro deporte que signifique el uso de su pierna izquierda”.-
Por ello se reclama por concepto de “perdida de chance”, dado que no podrá ascender por tal impedimento -se refiere específicamente de Agente de 1era. a Cabo- la diferencia de retribución, que afirma son $1.200 mensuales, por los 27 años que restan para jubilarse y/o retirarse, lo que arroja un total de $ 388.800.-
La sentenciante rechazó el rubro por ausencia de prueba que permita el amparo de la pretensión.- Así, del legajo funcional del accionante (fs.302), surge que con fecha 1º de enero de 2016, el Sr. Mario Bravo fue ascendido a Cabo, por lo cual el razonamiento efectuado en la demanda queda vacío de contenido.-
La razón de pedir quedó satisfecha, ascendió ya a Cabo, y por ende percibirá la retribución que planteaba como pérdida de chance, siendo indiferente que el ascenso fuera por imperio legal.-
Por otra parte, si bien es cierto que para ascender se requieren pruebas de aptitud física, en obrados no se produjo Pericia médica que determine la existencia de secuelas.-
VI.- La conducta procesal de las partes, no amerita especial condenación en el grado (art.688 C. Civil y art.261 C.G.P.).-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.197, 198 y 257 del C.G.P., el Tribunal
FALLA:
Confirmando la Sentencia impugnada, con la puntualización efectuada en Considerando IV, que implica tener por indemnizado al Sr. Mario Bravo por el rubro daño moral.-
Sin especial condenación procesal en el grado.-
Honorarios Fictos: $ 20.000 a efectos de la vicésima a reponer.-
Oportunamente, devuélvanse estos obrados a la Sede de origen.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.