Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de noviembre de dos mil diecinueve
VISTOS :
Para sentencia estos autos caratulados: “AA C/ BB - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN” IUE: 2-60981/2016.
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 6/2018 de fecha 14/2/2018, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1er. Turno, Dr. Gabriel Ohanian, se acogió la demanda y condenó al BB a abonarle al actor, por concepto de daño moral la suma de $6.450.000, con más sus reajustes legales, Decreto-Ley No. 14.500, desde la sentencia e intereses legales desde la presentación de la demanda; los salarios (incluyendo aguinaldo, salario vacacional y todas las compensaciones que correspondan) que hubiera percibido en CC y en la DD, durante los meses que permaneció privado de libertad, con más sus reajustes legales del Decreto-Ley 14.500, desde la fecha del procesamiento (mes a mes según se devengaron) e intereses legales desde la demanda; y los gastos de defensa que se fijan en U$S25.000, con intereses desde la presentación de la demanda. Desestimando la demanda en lo demás. Sin especial condenación (fs. 405 a 479).
II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 185/2018, de fecha 7/11/2018, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno, confirmó la sentencia de primera instancia impugnada, salvo en cuanto al monto del daño moral, el que fijó en la suma de $2.122.228.50, con más sus reajustes e intereses desde el 21/12/2016 y en cuanto al rubro gastos de defensa, el que se desestima. Declaró como punto omitido en el fallo, que el rubro lucro cesante será liquidado conforme al art. 378 del C.G.P. Sin especial condenación (fs. 532 a 535 vto.).
III) A fs. 538 y ss., compareció la BB a interponer recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia antes referida y señaló que el recurso de casación es procedente en mérito a lo establecido por los arts. 268 y 269 del C.G.P y que se cumple asimismo con lo dispuesto por los arts. 268 y 269 nral. 3 del C.G.P. (monto del asunto) y que su parte se encuentra legitimada para interponer el recurso, de conformidad al art. 272 C.G.P.
Sostiene que en la sentencia impugnada se incurrió en error de derecho en cuanto a la determinación del nexo de causalidad existente entre el hecho lesivo y el daño patrimonial reclamado por concepto de lucro cesante por la pérdida de haberes durante el período de reclusión, habiéndose incurrido en error de derecho en cuanto a la subsunción del hecho en el concepto jurídico referido, lo que determina que se incurra en una errónea aplicación del art. 4 de la Ley No. 15.859.
Entiende asimismo que se incurrió en la infracción de las reglas de la carga de la prueba dispuestas por el art. 139 del C.G.P.
Y en síntesis expresó que el fallo de segunda instancia le agravia en cuanto en el mismo se entendió que existió nexo causal entre el procesamiento con prisión del actor y la pérdida de haberes del mismo durante el período de su reclusión y sostiene que dicho rubro debe ser desestimado al haberse padecido error de derecho en cuanto a la determinación del nexo de causalidad entre el hecho y el daño reclamado por el concepto referido, el que es revisable en casación.
Que en este caso la causa de la pérdida de salarios no es otra que la decisión de sus empleadores, lo que fue relevado por el Tribunal de segunda instancia, el cual en la recurrida admite que el cese del actor fue resuelto por sus empleadores luego de las actuaciones administrativas cumplidas a dicho respecto, las que son independientes a las actuaciones en Sede Penal, sin perjuicio de lo cual concluye en la existencia de nexo causal entre el procesamiento con prisión y la pérdida de haberes.
Sostiene el recurrente que los haberes no fueron perdidos por causa de la prisión, sino porque los hechos ocurridos configuraron causal de responsabilidad disciplinaria en el empleo del actor como dependiente de CC y como causal de responsabilidad laboral en su empleo privado en la DD. Que a su entender aún cuando no hubiera existido el procesamiento y prisión del actor, el mismo habría incurrido en responsabilidad en vía administra-tiva y laboral, y tampoco habría podido concurrir a trabajar; que fue desvinculado por decisión de las instituciones para las que trabajaba, por haber incurrido en notoria mala conducta; que el hecho que hubiera sido absuelto en el ámbito penal, no significa que no hubiera cometido actos reñidos con las normas de conducta y ética que debe cumplir en el ejercicio de su profesión de enfermero. Por lo que sostiene que se configura infracción del art. 4 de la Ley No. 15.859.
Invoca asimismo que el actor no cumplió con la carga de la prueba impuesta por el art. 139 del C.G.P., ya que no probó ni el nexo causal, ni tampoco la legitimación pasiva del BB a dicho respecto, por lo que a su entender procede casar la sentencia dictada por el tribunal de alzada en cuanto condenó al pago de los salarios y desestimar el rubro lucro cesante objeto de condena.
IV) Conferido el traslado de rigor el mismo fue evacuado, a fs. 549 y ss, por el actor Sr. AA, quien adhirió a la casación y en síntesis expresó que la sentencia dictada por el tribunal de segunda instancia le agravia en cuanto incurre en errores que determinan la parte dispositiva de la misma y constituyen infracción a las normas relativas a la responsabilidad y valoración de la carga de la prueba, al revocar parcialmente la sentencia de primera instancia.
Le agravia la rebaja del monto del daño moral y la desestimatoria del rubro por gastos de defensa, así como también la aplicación de los intereses, los que a su entender deben correr desde el hecho ilícito o indebido, se remite a lo expresado en la apelación de la sentencia de primera instancia.
Sostiene que en la recu-rrida se padece error en la subsunción de los hechos dados por probados, en los conceptos jurídicos, lo que permite que sea revisable en casación, art. 270 inc. 1 C.G.P., que existe una infracción de la norma de derecho en cuanto se efectúa por parte del tribunal una valoración arbitraria e ilógica de la prueba, lo que es revisable en casación. Se incurrió en errónea y arbitraria aplicación de los arts. 140 y 141 del C.G.P.
En suma solicita que se haga lugar a la casación y en definitiva se revoque la sentencia de segunda instancia y se ampare la demanda en cuanto a todos los conceptos indemnizatorios por prisión indebida y daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante) y los montos reclamados, con reajustes desde la fecha de los hechos e intereses en la forma establecida por el Decreto-Ley No. 14.500.
V) Conferido el traslado de la adhesión, el mismo fue evacuado a fs. 581 y ss., por el BB, quien en definitiva solicitó se anule la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno en los términos expresados en el recurso de casación interpuesto por el mismo y se desestime la demanda en relación al lucro cesante, rechazando los agravios de la parte actora.
VI) Franqueado el recurso se elevaron los autos a esta Corporación, cuyos miembros naturales se declararon inhibidos (fs. 596 a 598 vto.), integrándose la misma con las Sras. Ministras Dras. María Cristina Cabrera, Martha Álves de Simas, Mónica Bórtoli, el Sr. Ministro Dr. John Pérez Brignani y la suscrita redactora Dra. Mónica Besio (fs. 604). Pasados los autos a estudio legal, se acordó sentencia en legal forma (fs. 605 y ss.).
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia integrada, por unanimidad de sus miembros, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, así como también la adhesión al mismo interpuesta por la parte actora, sin especiales condenas procesales.
II) En el caso de autos -en lo que interesa a los efectos de la resolución de los recursos de casación y de adhesión a la casación interpuestos- se presentó oportunamente el actor Sr. AA, a promover juicio por daños y perjuicios contra el BB, e invoca en su demanda que es auxiliar de XX desde el año 1991, que se desempeñaba en la DD y en el CC; que fue procesado con prisión por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 10º Turno, habiendo estado en prisión durante 1077 días; que cuando fue absuelto, se presentó en sus respectivos empleos y no fue aceptado.
Señaló el daño padecido por el tratamiento mediático del cual fue objeto, refiriéndose a su persona como “asesino serial” o “ángel de la muerte”.
Reclama el resarcimiento por concepto de: lucro cesante por salarios que dejó de percibir por su privación de libertad y por los salarios que no percibirá ya que no fue reintegrado al presen-tarse a sus empleos y porque no puede trabajar más en su profesión de XX (cita declaraciones de las autoridades de la Salud); daño emergente, por tener que contratar los servicios de un abogado para su defensa y por no haber podido abonar una deuda por préstamo que mantenía con el BROU; y daño moral, por el cual reclama la suma de U$S773.104.
Funda su derecho en lo dispuesto por los arts. 7, 8 y 24 de la Constitución de la República, arts. 1319 y 1324 del C.C. y art. 4 de la Ley No. 15.859.
El BB en su contestación expresó en síntesis que no surge responsabilidad del BB por los hechos de autos más allá de lo previsto por el art. 4 de la Ley No. 15.859.
Que solo corresponde considerar el daño causado directamente por la prisión preventiva cumplida en exceso.
Sostiene que no corresponde el doble resarcimiento del daño reclamado por concepto de daño extrapatrimonial o daño moral, ya que el art. 4 de la Ley No. 15.859 determina la indemnización por los perjuicios ocasionados por la prisión preventiva o su exceso, esto es por el daño moral.
Que la repercusión social del caso y la estigmatización aducida, no son responsabilidad de la demandada, sino que los hechos ocurridos, por sí mismos, poseían todas las caracte-rísticas para ser relevados por la prensa.
Controvierte entonces el daño moral tanto en su existencia como en su monto; y la existencia de nexo causal entre el lucro cesante y el daño emergente reclamados y la actividad de la demandada, así como también las respectivas liquidaciones.
III) Como se adelantara la Corporación habrá de desestimar el recurso de casación y también la adhesión al mismo, sin especiales condenas procesales, en mérito a los fundamentos que se expresarán seguidamente.
En cuanto a la procedencia del recurso de casación y la adhesión al mismo, se dan en este caso los elementos objetivos para ello, en virtud de que se está ante una sentencia definitiva de segunda instancia la cual no confirma en todo la sentencia definitiva de primera instancia y el monto del asunto supera el monto mínimo legal requerido a los efectos de su habilitación (arts. 268 y 269 C.G.P.); asimismo se ha cumplido con lo dispuesto por el art. 272 del C.G.P. en cuanto a la legitimación para la interposición del recurso.
IV) En lo que respecta a los agravios incoados por la BB los mismos no son de recibo.
La demandada sostiene que en la impugnada se incurrió en error de derecho en cuanto a la determinación del nexo de causalidad existente entre el hecho lesivo y el daño patrimonial reclamado por el actor por concepto de lucro cesante por la pérdida de haberes durante el período de reclusión, habiéndose incurrido en error de derecho en cuanto a la subsunción del hecho en el concepto jurídico referido, lo que determina que se incurra en una errónea aplicación del art. 4 de la Ley No. 15.859.
En primer término corres-ponde señalar que el cuestionamiento del nexo causal en este caso constituye una “quaestio iuris” susceptible de ser revisable en casación.
La Suprema Corte de Justicia en distintos fallos ha concluido que la revisión del nexo causal constituye un parámetro revisable en casación, sin perjuicio de lo cual ha sostenido que en los casos concretos en cuestión no se ha incurrido en error de derecho que amerite la casación de los mismos.
En efecto en Sentencia No. 292/2015 de fecha 4/11/2015, la Suprema Corte de Justicia sostuvo que constituye “quaestio iuris”: “... la determinación del llamado nexo causal, esto es, la calificación de si esa situación fáctica tiene con el resultado dañoso la relación requerible para ser considerada jurídicamente como causa del daño en cuestión. Y ello porque para determinar jurídicamente la configuración del nexo causal no basta establecer la efectiva ocurrencia de determinados hechos sino que éstos deben examinarse conforme con las pautas legales correspondientes (daño que es consecuencia directa e inmediata del hecho u omisión imputable al demandado: arts. 1.319, 1.323 y 1.346 C.C.) y asimismo doctrinarias (teorías de la equivalencia de las condiciones, de la causalidad adecuada, de la causalidad eficiente, etc.) para concluir si un hecho, acto, omisión o un conjunto o combinaciones de ellos, puede ser tenido legalmente como causante del daño sufrido por los accionantes (S.C.J., en Sent. No. 323/1997)” (cfme. además Sentencia No. 61/2010).. . ”, lo que también sostuvo entre otras, en la Sentencia No. 856/2012.
Entiende la Corporación integrada, que el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno no incurrió en infracción o errónea aplicación del derecho y que en el caso de autos lo establecido por el art. 4 de la Ley No. 15.859 ha sido adecuadamente aplicado y que se acreditó el nexo causal entre el comportamiento de la demandada y el daño invocado por el actor, presupuesto necesario para el nacimiento de la obligación de reparar.
En efecto, en el Consi-derando III) de la sentencia de segunda instancia recurrida, el Tribunal analizó los hechos acaecidos y señaló que si bien el cese del actor fue dispuesto en el marco de las investigaciones administrativas llevadas a cabo y por resolución de sus respectivas entidades empleadoras -DD y Comisión de Apoyo del CC -, y que las mismas son independientes de la jurisdicción penal oportunamente actuante, existe nexo causal entre el procesamiento con prisión del actor y la pérdida de haberes durante el período en que el miso estuvo privado de libertad, en virtud de que su reclusión no es consecuencia del proceso disciplinario llevado a cabo por sus empleadores, sino de los hechos que determinaron su procesamiento con prisión.
Es así que la prueba relevada por el Tribunal tiene directa vinculación con el procesamiento con prisión dispuesto por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 10mo. Turno con fecha 18/3/2012, como expresamente se señala en las respectivas resoluciones administrativas de las entidades empleadoras. La prueba relevada está constituida por la Resolución del Consejo de la DD de fecha 19/3/2012, que dispuso la instrucción de una investigación administrativa, sumarial urgente al actor y por la Resolución de la Comisión de Apoyo del CC de fecha 19/3/2012, la cual dispuso también iniciar los procedimientos legales establecidos para su sumario y destitución, ante los hechos ocurridos y la constatación por parte de la Justicia Penal de la responsabilidad del actor, lo que llevó a su procesamiento con prisión.
En mérito a ello corresponde concluir que el perjuicio cuya reparación reclama el actor, constituido por los salarios no percibidos por el mismo durante el período de tiempo que estuvo privado de libertad en forma indebida, está directamente vinculado al accionar de la justicia, del Juzgado Penal actuante, el cual ante los hechos acaecidos, con presunta naturaleza delictiva, lo procesó con prisión, siendo posteriormente absuelto. Razón por la cual no es posible sostener como la hace la demandada, que la misma no reviste legitimación pasiva en la causa.
Como lo ha sostenido el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno: “ Es insoslayable aplicar en forma correcta la relación de causalidad, ya se postule la teoría de la ‘causa eficiente’ (PEIRANO FACIO, Resp. extracont. p. 425) o se sostenga que es más propia del sistema nacional, la teoría de la ‘causalidad adecuada’ (GAMARRA, Trat... XIX p. 322), lo real y concreto es que se exige que el accionar que se imputa o atribuye a alguien haya sido el productor de un efecto dado o sin cuya participación ese resultado no hubiera sucedido (véase Suprema Corte en LJU 13861). Más particularmente ‘Cuando el daño es el resultado del concurso de varios acontecimientos, la jurisprudencia no toma en cuenta, como causas jurídicas, sino aquellos que, entre los mismos, han desempeñado un papel preponderante en la realización del perjuicio’ (MAZEAUD, H. y L.-MAZEAUD, J., Lecciones... Parte II vol. II p. 308). La causalidad adecuada (postulada esencialmente por Von Kries) enseña que no es adecuada la que no entraña normalmente las consecuencias observadas; reclama una reconstrucción post factum de los antecedentes del daño y la búsqueda de la ‘razonabilidad’ para la determinación de la causa. Además, es esencial el criterio de la proximidad de la causa: el daño debe ser imputado a quien tiene la última chance de evitarlo (la ‘dernière chance de l’éviter’ al decir de STARCK-ROLAND-BOYER Obligations I, 5 éd. p. 448)” (Sentencias Nos. 141/2015, 28/2016 y 113/2017 entre otras).
En suma, los salarios que el actor dejó de percibir durante el período en que estuvo privado de su libertad, son consecuencia directa e inmediata del procesamiento con prisión oportunamente dispuesto, en concordancia con lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno.
V) En cuanto a los agravios introducidos por la actora por vía de adhesión a la casación interpuesta, los mismos no son de recibo.
No se advierte que haya habido por parte del “ad quem” una errónea aplicación de las normas de admisibilidad y valoración de la prueba como esgrime el actor.
En primer término corresponde precisar que la causal de casación fundada en la errónea aplicación de las normas de admisibilidad y valoración de la prueba se reduce a los supuestos de prueba tasada o a aquellos casos en los que corres-pondiendo aplicar la regla de la sana crítica, se incurre por el sentenciante en error grosero, evidente o absurdo (art. 277 del C.G.P.), lo que no se advierte en el caso concreto de autos.
A este respecto la Corporación ha sostenido: “ Pues bien, respecto de la casación fundada en errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba, los Ministros que concurren al dictado de la presente sentencia adhieren a la posición que entiende que dicha causal se reduce a los supuestos en los que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (criterio sostenido por la mayoría de la Corporación en sentencias nros. 569/2017, 594, 452 y 273/2013, 4248/2011, 52/2010, 408/2000, entre otras).
De lo expresado por el ‘ad-quem’ se observa una valoración probatoria que no puede ser calificada como groseramente violatoria de las reglas de la sana crítica: el razonamiento probatorio ejercitado no parece ilógico o arbitrario...
En realidad, la recurrencia se edifica sobre la base de negar la posibilidad de que existan distintas valoraciones de la prueba que resulten racionalmente justificables o, lo que es lo mismo, afirmar que existe una única valoración de la prueba, según las reglas de la sana crítica, que puede fundarse en la lógica o en la razón, postura que la Corte no comparte.
En la ‘subexamine’ no se advierte que el Tribunal..., haya apreciado la prueba excediendo los límites de la racionalidad, que haya omitido considerar un medio de prueba fundamental,..., se mantuvo dentro del campo de la discrecionalidad con la que cabe aplicar las reglas de la sana crítica fuera del campo de la revisión casatoria (cf. sentencia de la S.C.J. nro. 1.551/2018)” (Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 717/2019).
Y asimismo ha expresado que: “... es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 del CGP revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible” (Sentencia No. 284/2015 en RUDP 2/2015) y que: “ El absurdo evidente, en la concepción de HITTERS (Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación 2da. Ed.) debe ser entendido como el error grave y manifiesto que nace cuando la apreciación de la prueba no es coherente y que lleva al juzgador a conclusiones claramente insostenibles o abiertamente contradictorias entre sí. Estima que se trata de un remedio último y excepcional, justificable sólo en casos extremos, y por ende el absurdo no se configura cuando la apreciación sea discutible o poco convincente ni se demuestra en base a la mera exhibición de una opinión discrepante. Es el error grave y ostensible que se comete en la conceptualización, juicio o raciocinio al analizar, interpretar o valorar las pruebas o los hechos susceptibles de llegar a serlo, con tergiversación de las reglas de la sana crítica en violación de las normas procesales aplicables, de todo lo cual resulta una conclusión contradicción o incoherencia en el orden lógico-formal, e insostenible en la discriminación axiológica” (Sentencia Suprema Corte de Justicia No. 1587/2018).
Nada de ello es posible apreciar en la valoración de la prueba realizada por el “ ad quem”, por lo que procede rechazar el recurso interpuesto.
En lo que respecta al agravio por el monto fijado por concepto de daño moral corresponde que el mismo sea rechazado en mérito a que se trata de una actividad discrecional exiliada de la casación, salvo que se esté en presencia de una cifra absurda o desmesurada, lo que no se advierte en este caso.
A este respecto la Corporación ha expresado: “ Cabe recordar, al efecto que, en Sentencia No. 225/07 se afirmó: ‘Estima la Corte que la determinación del ‘quantum’ de la reparación del daño moral es una tarea eminentemente discrecional y por tanto no susceptible de generar un error de derecho revisable en el grado casatorio, salvo absurdo o arbitrariedad manifiesta en el ‘accertamento’ por lo ínfimo o desmesurado del monto fijado (cf., entre otras, Sents. Nos. 35/93, 540/94, 149/95, 394/97, 67/98, 269/01, 262/03, 327/04 y 146/05)’. VI.- En este sentido, enseña Gamarra que: ‘...Para establecer el quantum de la indemnización el juez dispone de poderes más amplios que los previstos por la Ley en materia de resarcimiento; son poderes de naturaleza discrecional, porque el monto evade una precisa demostración matemática, ya que el único metro que contiene una traducción objetiva (independientemente de un juicio valorativo discrecional) es el valor de mercado, por consiguiente la valoración discrecional es la consecuencia coherente de la naturaleza no patrimonial del bien...’ (T.D.C.U., T. XXV, Ed. F.C.U., año 1994, pág. 358). Conceptos reiterados en Pronunciamiento No. 137/08: ‘...es posible, en principio, modificar en casación las cantidades fijadas como pago por concepto de daño moral, porque su determinación supone el ejercicio de un poder discrecional –no arbitrario desde luego- por parte del magistrado, imposible, por tanto de generar un error de derecho (Cf. Sentencias Nos. 165/84, 117/90, 46/91, 35/93, entre otras)’. VII.- No corresponde recibir el cuestionamiento ejercitado en la medida que la suma fijada no puede considerarse como arbitraria e injusta, y tampoco puede reprochársele que se encontrara fuera de los parámetros jurisprudenciales sino que por el contrario resulta adecuado a los mismos, en función de lo cual no son susceptibles de ser revisadas en el grado” (Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 566/2017).
En lo que respecta al agravio relativo al momento a partir del cual la sentencia de segunda instancia impone que deben correr los intereses en el caso del rubro daño moral -21/12/2016, fecha de promoción de la demanda (fs. 149 vto.)-, se advierte que la sentencia de primera instancia también impuso el cómputo de los intereses por dicho concepto a partir de la fecha de promoción de la demanda (nral 1º, lit. A del fallo a fs. 479).
El agravio esgrimido al respecto no es de recibo en mérito a lo dispuesto por el art. 268 inc. 2 del C.G.P., en cuanto existieron en relación al dies a quo para el cómputo de los intereses del daño moral, dos pronunciamientos en igual sentido, por lo que existiendo al respecto confirmatoria en dos instancias procede desestimar el agravio.
VI) La conducta de las partes ha sido correcta, en virtud de lo cual no amerita la imposición de especiales sanciones procesales en el grado (art. 688 C.C., arts. 56 y 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales y constitucionales citadas, la Suprema Corte de Justicia integrada y por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL CO-DEMANDADO BB, ASÍ COMO TAMBIÉN LA ADHESIÓN AL MISMO OPUESTA POR LA PARTE ACTORA.
SIN ESPECIALES CONDENAS PROCESALES.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.