Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Sentencia Definitiva N° 231/2019
20 de noviembre de 2019
Se revoca la sentencia apelada y se declara que la demandada está obligada a otorgar una escritura de declaratoria a efectos de subsanar el error en la identificación de los padrones involucrados en el presente pleito, en la hipoteca de fs. 10/14 del acordonado (Nos. 39.209 y 39.210). Revócase, asimismo, la condena impuesta a favor de Yacoel y déjasela sin efecto.
- Ficha (IUE)
- 2-34432/2017
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Redactor
- Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
- Derecho procesal › Proceso de escrituracion forzada
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- Derecho procesal › Accion declarativa
Texto de la sentencia
DFA-0005-000771/2019
SEF -0005-000231/2019
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Dr. Álvaro França Ministros Firmantes: Dr. John Pérez Brignani, Dra. Mary Alonso y Dr. Álvaro França Montevideo, 20 de noviembre de 2019
V I S T O S:
Para sentencia definitiva en segunda instancia esta ACCIÓN DECLARATIVA, EJECUCIÓN FORZADA y COBRO DE PESOS que siguen Carloina YACOEL. Lidia BIANCHI, Jorge TRAVERSA, Natalia MACHADO, Gabriela BIANCHI, Alicia BIANCHI, Javier BIANCHI y Mª Noel DEL RÍO contra Vilma GAZZO y Lucía DEL RÍO (IUE: 2-34432/17), venido a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, así como a la adhesión formulada por la demandada contra la sentencia No. 9/19 de 12 de marzo de 2019, dictada por la Señora Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 17º Turno, Dra. Patricia Hernández.
R E S U L T A N D O:
I.- La recurrida (fs. 205/217), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, desestimó la pretensión declarativa, acogió en parcialmente la demanda y en su mérito condenó a la demandada a pagar a Carolina Yacoel la suma de U$S 3.500 por concepto de daños y perjuicios. Asimismo, desestimó la pretensión de condena al pago de indemnización por daños y perjuicios deducida pos los coactores Lidia Bianchi, Javier Bianchi, Gabrielo Bianchi, Alicia Bianchi, Jorge Traversa y Natalia Machado. Todo ello sin especial condena en costas y costos.
II.- Se interpuso por la parte actora el correspondiente recurso de apelación, en el cual, en lo sustancial, se expresaron los siguientes agravios (fs. 220/226). Se ha obviado el petitorio donde se pretende se otorgue escrituración forzada de oficio, que hay contradicción al entenderse que la demandada incumplió, pero luego desestimar la demanda y sólo condenar a una de las accionantes por una suma arbitraria e irrisoria. El caso bien puede resolverse aplicando principios generales de derecho como la buena fe, que no hay controversia contraria para acceder a su petitorio sino meras dilatorias, que existe en la apelada un exceso formal al sostener que hay un desajuste entre la acción instaurada y el contenido atribuido a la misma no obstante expresar la apelante que ese razonamiento es incorrecto. La postura del tribunal supone hacer a un lado principios básicos del derecho para privilegiar a un deudor confeso, que debe condenarse por concepto de daños y perjuicios al pago del total de lo adeudado en la deuda hipotecaria e incluso más, que aún así el crédito es incobrable, que las tasaciones ofrecidas por su parte es un medio de prueba idóneo y no tachado por su contraparte. La sentencia comete “ultra petita” al ingresar a examinar puntos no controvertidos , en suma solicitó se revocara la recurrida y se declare la obligación de otorgar la obligación de escritura declaratoria y en caso de incumplimiento, que se otorgue de oficio la misma, condenándose por daños y perjuicios a pagar U$S 185.000, más intereses, costas y costos.
Adhirió la parte demandada a fs. 230/235 por entender, básicamente, que la indemnización impuesta es improcedente en tanto no hay daño reparable (art. 1319 C. Civil).
III.- Se contestó la adhesión (fs. 238/240) y se franquea la alzada en la forma de estilo (No. 1683/19 de fecha 13/VI/19).
IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva, atento a la desintegración se realizó el sorteo correspondiente en el cual resultó designada la Dra. Mary Alonso a quién se le giraron los autos en la forma de estilo. En acuerdo celebrado al efecto (art. 203.4 in fine y 204.2 CGP –red. Ley 19090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de la presente decisión anticipada (art. 200 CGP –red. Ley 19090-).
C O N S I D E R A N D O:
1) El Tribunal procederá a revocar la recurrida por lo que se dirá.
2) Primero, corresponde señalar que de los términos de la demanda se pueden relevar que se movilizan dos pretensiones. Por un lado, la de Yacoel y Mª Noel Del Río, quiénes siendo aquélla acreedora hipotecaria y ésta una de sus deudores, pretenden que las restantes deudoras se obliguen a suscribir una declaratoria que rectifique el número del padrón hipotecado, el que por tal error en la indivdualización no se puede ejecutar conforme surge de autos acordonados por ejecución hipotecaria.
Por otro, la de Lidia, Gabriela, Alicia y Javier Bianchi, Machado y Traversa, quienes son partes en un negocio de promesa de compraventa del inmueble lindero al precedente y que fue erróneamente hipotecado. También pretenden que se obligue a las reclamadas la rectificación mediante la declaratoria.
En ambos casos las pretensiones pretenden el dictado de una sentencia declarativa en el sentido relativo a la preexistencia de una obligación (no de un derecho), lo que no significa que la presente se trate de una acción declarativa (COUTURE, Fundamentos..., p. 80, Bs. As., Depalma, 1958).
3) Respecto de la primera pretensión, el Tribunal, partiéndose del presupuesto de que no se está ante una acción declarativa, sino ordinaria que busca una sentencia declarativa de obligación, discrepa con lo fallado en el primer grado en cuanto a que el camino procesal escogido no fue el correcto. Es mediante dicha acción que se busca la declaración -sentencia mediante- de un hecho o un derecho preexistente que obligaría a la demandada.
En efecto, conviene recordar que la acción declarativa fue inicialmente planteada por DE MARÍA (RDJA, t. 1, p. 3; RAEU, t. 2, p. 280) quien ya lo advertía como tal y teniendo como consecuencia un acto conclusorio declarativo (CGP, Antecedentes, FCU, 1989, p. 24 y 25). Citaba como tal la acción de prescripción y otro claro ejemplo de la admisión de este tipo de acciones la tenemos en la acción declarativa de cancelación de hipoteca como lo estudiara Torello entonces Ministro de Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno (LJU 11802).
Dichas acciones también son admitidas desde larga data por COUTURE (Fundamentos..., p. 317). Sostiene este autor que la doctrina pone como ejemplos de sentencias declarativas a aquellas tendientes a establecer la falsedad de un documento, la inexistencia de una obligación, etc. (ob. cit., p. 316).
En general, enseña el Maestro (op. cit., p. 317), la doctrina admite que todo estado de incertidumbre jurídica, que no tenga otro medio de solución que un fallo judicial, justifica una acción de mera declaración y una sentencia de esta naturaleza. Ahora bien, en el caso, entiende el Tribunal que conforme establece el art. 14 CGP el derecho sustancial de la parte está por encima de las formas, la demanda -en caso de considerarse poco clara- bien puede ser entendida, interpretación comprensiva de los motivos por los que se llegó a ésta instancia de todos modos y leyendo con atención su petitorio 4º (fs. 34 v.), como una acción para que se declare mediante sentencia que la demandada tiene sobre sí una obligación de hacer.
Debe recordarse que es función de toda sentencia afirmar o negar la voluntad concreta de la ley en la situación sujeta a decisión; y tratándose de una sentencia declarativa lo que se persigue es obtener la certeza jurídica que haga cesar la incertidumbre que aparece como objetiva y actual y que para el mismo autor constituye un bien autónomo concreto ( Cf. ADCU XXV, p. 420).
Por lo expuesto, es claro a juicio del Tribunal que la acción declarativa de una obligación “strictu sensu” no sólo es posible sino que se trata el único medio de tutelar los derechos reclamados en la demanda.
4) Ahora bien, también resulta claro para la Sala, como viene de decirse, que no existe otra alternativa para remendar el error que la suscripción de una declaratoria por parte de los interesados contratantes (Cf. RAEU, t. 86, Nos. 7-12, p. 497/499, julio/diciembre de 2000) y por tanto, negar la admisibilidad formal de esta acción -como se hace en la recurrida- equivale a denegatoria de justicia que no se puede aceptar.
En la medida que no existe contradictorio categórico sino por el contrario, se releva la admisión del error en el número de padrón, no puede menos que revocarse la resistida y declarar que la demandada está obligada a suscribir una escritura de declaratoria que corrija el error notarial no controvertido.
5) En cuanto a la segunda pretensión, caben las mismas consideraciones jurídicas vertidas precedentemente. Su legitimación no está cuestionada y parece muy obvia, pues son directos perjudicados por el error en la escritura de hipoteca. Por ende, esta pretensión también será recibida.
6) Finalmente, respecto a los daños y perjuicios impetrados por el primer reclamo desdoblado “supra”, lo pedido en el num. 27º de la demanda (fs. 32 v.) será rechazado por la notoria carencia o déficit de alegación. En puridad, no se sabe por qué concepto específico y concreto se reclama la friolera de U$S 185.000 -se dice en el num. 28º (fs. 32 v. “in fine”/33), de forma por demás vaga, imprecisa y genérica por “negativa injustificada en otorgar la declaratoria notarial”- y menos aún cuál es la legitimación pasiva para proceder a la condena, en tanto el error en la escritura no le es atribuible a la demandada.
De este modo, le asiste razón al agravio deducido en vía adhesiva -aunque por otro fundamento- y será recibido, revocándose en este aspecto la recurrida.
7) En lo atinente al daño reclamado en la segunda pretensión desdoblada “supra” corresponde rechazarlo por igual fundamento, desde que la demandada nada tiene que ver con el error en la escritura.
8) La doble impugnación y la correcta conducta procesal de las litigantes en el grado imponen que las costas y costos de la presente instancia deban sufragarse por su orden (arts. 56 [red. L. 19090] y 261 [red. L. 16699] CGP y 688 C. Civil).
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal,
FALLA:
Revócase la sentencia apelada y declárase que la demandada está obligada a otorgar una escritura de declaratoria a efectos de subsanar el error en la identificación de los padrones involucrados en el presente pleito, en la hipoteca de fs. 10/14 del acordonado (Nos. 39.209 y 39.210).
Revócase, asimismo, la condena impuesta a favor de Yacoel y déjasela sin efecto.
Con costas y costos del grado por su orden.
Notifíquese personalmente y oportunamente, devuélvase con copia en la forma de estilo (Honorarios fictos 12 bpc).
Dr. John Pérez Brignani Ministro Dra. Mary Alonso Flumini Ministra Dr. Álvaro França Ministro Esc. Lucía Carballa Secretaria Letrada Concuerda bien y fielmente con el tenor que tengo a la vista.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.