- Ficha (IUE)
- 2-45087/2017
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
Texto de la sentencia
DFA-0005-000765/2019
SEF-0005-000230/2019
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro Redactor: Dr. John Pérez Brignani Ministros Firmantes: Dr. Álvaro França, Dra. Mary Alonso Dr. John Pérez Brignani Montevideo, 20 de noviembre de 2019
V I S T O S:
Para sentencia definitiva de segunda instancia los presentes autos caratulados: “MACHADO, LUIS C/ B.P.S. DAÑOS Y PERJUICIOS” (IUE: 2-45087/17) venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido contra la sentencia Nro. 58/19 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, Dra. Alejandro Martínez y
R E S U L T A N D O:
I) Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la a-quo por ajustarse a las resultancias del presente expediente.
II) Que por sentencia Nro. 58/19 se ampara en parte la demanda y se condena a la demandada a pagar a la actora los daños y perjuicios reclamados (consistentes en el monto de la pensión de sobrevivencia que debió percibir Cira Arrillaga en el período 27/III/13 – 11/XII/14) más reajustes del Decreto Ley No. 14.500 e intereses legales desde la interposición de la demanda. Asimismo, se difiere la liquidación al procedimiento establecido en el art. 378.1 CGP. Sin especial condenación.
III) Contra el mencionado fallo la parte actora interpone recurso de apelación expresando en lo sustancial que el lapso temporal de la condena debe ser el pedido en la demanda (a partir de la fecha de solicitud de la pensión) porque no fue controvertido y porque en vía administrativa así fue admitido por el BPS.
En ese orden, expone que lo fallado supone extra “petita” y vulnera el principio de congruencia contenido en el art. 198 CGP.
Apunta que si se entiende que el acto administrativo fue anulado por el TCA, se tiene por inexistente -efecto “ex tunc”- y en su lugar debe admitirse la solicitud de pensión (art. 78 acto institucional No. 9), por lo que el incumplimiento -falta del servicio- se genera desde ese momento y es a partir de allí que se debe la indemnización y no como es fallado en la hostilizada.
IV) Por auto Nro. 1441/19 se confiere traslado del recurso de apelación deducido.
V) A fs. 224/225 evacua el traslado conferido la parte demandada, quien adhiere y expresa en lo sustancial que no se verifican los supuestos para que opere la responsabilidad del Estado, pues no existe actuar ilícito de su parte que le genere obligación de reparar. Postula que ello es así en tanto una vez que su parte toma conocimiento de la sentencia anulatoria sigue rápidamente todos los pasos pertinentes para ejecutar en vía administrativa el fallo del TCA. Como a esa altura la peticionaria de la pensión ya había fallecido el expediente quedó a la espera de la aparición de un heredero, por lo que nada puede achacarse a su parte sino al accionante, quien demoró en comparecer.
VI) Por auto Nro. 1702/19 se confiere traslado de la adhesión, el que es contestado en los términos de fs. 229/235 y por auto No. 1831/19 se conceden las impugnaciones deducidas.
VII) Que recibidos los autos en la Sala se dispuso pasaran los autos a estudio sucesivo de los diferentes Ministros.
VIII) Que encontrándose desintegrada la Sala se procedió a integrar la misma mediante sorteo habiendo sido designada la Sra. Ministro de 3er Turno Dra. Mary Alonso Flumini
IX) Realizado el estudio y acuerdo correspondiente decidió dictar decisión anticipada en virtud de darse en la especie el supuesto del art. 200.1 del C.G.P. designándose Ministro redactor al Dr. John Pérez Brignani.
C O N S I D E R A N D O:
I) Que el Tribunal con el voto unánime de sus miembros habrá de revocar la sentencia objeto de impugnación en los términos y por los fundamentos que a continuación se expresarán
II) Con relación al agravio introducido por la parte demandada cabe señalar que el mismo carece de asidero ya que en autos se pretende la responsabilidad por la actitud asumida por la demandada antes del acto anulado y no por la asumida con posterioridad a su anulación.
III) Respecto al agravio de la parte actora en lo que refiere al periodo temporal que debe abarcar la condena cabe destacar que del numeral 3º de la demanda (fs. 11 y v.) surge que en autos se pretende la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a partir del día 20/I/12, fecha en que se presenta el trámite para retomar la habilitación para percibir pensión por sobrevivencia.
Y en este orden cabe resaltar que la demandada no controvirtió claramente tal extremo incumpliendo de esta forma con las cargas del demandado civil, lo que conlleva a tener por admitido los hechos (art. 130.2 CGP) Cabe destacar asimismo que como ha sostenido la Sala, en postura que se reitera para el caso (No. 73/16 en LJU 17249 y 58/19) la eficacia “ex tunc” de la anulación impone volver las cosas al estado anterior.
Tal extremo es una consecuencia natural de la anulación jurisdiccional, en cuya virtud el acto anulado debe reputarse inválido y por tanto, los efectos de la declaración necesariamente se proyectan hacia el pasado ( Cfm SAYAGUES LASO, E.: “Tratado de Derecho Administrativo”, II, 7ª ed., pág. 549).
Como enseña GIORGI, justamente, la supresión es definitiva de los efectos del acto con retroactividad al momento de su perfeccionamiento (“Cfm Giorgi El Contencioso Administrativo de anulación”, p. 293/294).
El efecto “ex tunc” es de carácter temporal (hacia el pasado), por lo tanto, elimina todos sus efectos, debe tenerse como si el acto nunca se hubiese dictado.
Enseñaba SAYAGUÉS LASO: “Al dictarse sentencia anulatoria, el acto se extingue de pleno derecho en virtud del pronunciamiento jurisdiccional. Además, como la extinción se funda en la invalidez del acto, considérase que éste no ha tenido existencia válida y por lo tanto todos los efectos de la extinción se proyectan hacia el pasado” (“Tratado…”, t. II, p. 596).
GIORGI por su parte, expresaba que en un plano de estricta lógica jurídica, el efecto retroactivo del fallo hará desaparecer todas las consecuencias que hubieren derivado en el pasado del acto administrativo impugnado, ya que es retroactivamente extinguido por la decisión jurisdiccional (ob. cit., p. 292).
CAJARVILLE, en el mismo sentido apunta: “La anulación de un acto, descripta por sus consecuencias jurídicas, consiste en la supresión definitiva de sus efectos con retroactividad al momento de su perfeccionamiento. Para ello, corresponde restituir en el presente una situación idéntica a la que habría existido si el acto anulado nunca se hubiera dictado. La retroactividad de los efectos de la anulación sólo puede consistir en el restablecimiento en el presente de la situación existente antes de la emanación del acto anulado, de manera que la situación venga a ser, jurídica y materialmente, al presente, a partir de la anulación, tal como si aquel acto no hubiera existido. Como el acto administrativo inválido, pese a su ilegitimidad, estaba produciendo sus efectos jurídicos, el restablecimiento de la situación anterior a su dictado importa una modificación de la situación existente antes de la anulación” (“Sobre Derecho Administrativo”, II, p. 641/642).
Por consiguiente conforme a la doctrina antes referida debiéndose considerar que el acto anulado nunca existió la petición del día 20/I/12 se mantiene, razón por la que se concluye que el daño se configura a partir de esa fecha, ya que de haberse acogido la mentada solicitud el cobro de la pensión hubiera sido retroactivo a esa misma fecha (art. 78 inc. 1º Acto Institucional No. 9; de la Sala No. 266/07).
Coadyuva con tal intelección la coincidente postura de la oficina Contencioso y Judicial de la reclamada, la que en vía administrativa y luego de la anulación del acto comunica a la gerencia del BPS el resultado del proceso ante el TCA y los pasos a seguir (fs. 157). En dicho comunicado se dice expresamente que el adeudo que se debe pagar ha de liquidarse y pagarse desde la fecha de la solicitud de la reforma, es decir, desde el día 20/I/12.
Por consiguiente los agravios introducidos por la parte actora son de total recibo y corresponde revocar la sentencia en el punto objeto de agravio.
VI) La solución acordada, la doble impugnación y la correcta conducta procesal de las litigantes en el grado impone que las costas y costos de la presente instancia deban sufragarse por su orden (arts. 56 [red. L. 19090] y 261 [red. L. 16699] CGP y 688 C. Civil).
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal,
F A L L A:
Revócase la sentencia apelada en el punto objeto de agravio y en su merito dispónese que el comienzo del período cuya indemnización se adeuda comienza el día 20 de enero de 2012.Sin especial condenación en el grado Oportunamente, devuélvase.
DR. JOHN PEREZ BRIGNANI
MINISTRO
DR. ALVARO JOSÉ FRANÇA NEBOT
MINISTRO
DRA. MARY ALONSO FLUMINI
MINISTRA
Esc. Lucía Carballa Secretaria Letrada Concuerda bien y fielmente con el tenor que tengo a la vista.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.