Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 1.393/2019
7 de noviembre de 2019
- Ficha (IUE)
- 2-47884/2019
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Desestimacion
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida art. 62 inc. 1 ley nº 14.219
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Decision anticipada › Causal de decision anticipada › Jurisprudencia anterior sentencia de la corporacion nº 141/1999
Texto de la sentencia
Montevideo, siete de noviembre del dos mil diecinueve
VISTOS:
Para sentencia, estos autos caratulados: “BRUNO VENDE S.A. C/ LENUNCAR S.A. - DESALOJO MAL PAGADOR ARRENDAMIENTO URBANO - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – ART. 62 INC. 1 DE LA LEY Nº 14.219” – IUE: 2-47884/2019.
CONSIDERANDO:
1.- Que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 519 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia se encuentra legalmente facultada para resolver las cuestiones de inconstitucionalidad que le fueren elevadas, en cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo, siempre que exista jurisprudencia sobre el caso planteado y a juicio de la Corte corresponda mantener su anterior criterio.
2.– Por Sentencia No. 141/1999 la Corporación ha rechazado la inconstitucionalidad formulada contra el art. 62 del Decreto-Ley No. 14.219 en la medida que “...el debido proceso legal previsto en el art. 12 de la Constitución, es aquél que tiene en cuenta el derecho de las partes a tener su día ante el Tribunal, en relación al cual el principio de la doble instancia tiene carácter legal y no constitucional. Al respecto se ha afirmado: ‘En cuanto a la garantía del debido proceso que se invoca, ésta impone como requisito esencial, la oportunidad de audiencia y defensa de aquel contra quien se formula una pretensión en el orden jurisdiccional. Y basta para la estricta observancia de tal garantía, el otorgamiento de dicha oportunidad de audiencia, sin que la misma deba asumir una forma o ritualidad determinada, siendo suficiente la posibilidad efectiva de hacer valer sus defensas. Es irrelevante al respecto, (...) la supresión de etapas, recursos o instancias, la restricción de excepciones o de ritualidades y aún de oportunidades procesales...” (Sentencia No. 69/82; en coincidencia Sents. Nos. 181/85, 153/88, 22/89, 80/93, 85/93, entre otras) (Cfme. Sentencia No. 280/2015) (Cfme. Sentencia No. 280/2015).
Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 508 y ss. del Código General del Proceso, y arts. 256 y ss. de la Constitución Nacional, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DESESTÍMASE EL EXCEPCIO-NAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTO, CON COSTAS A CARGO DE LA EXCEPCIONANTE.
HONORARIOS FICTOS: 20 BPC.
Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.