Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 2.281/2019
7 de noviembre de 2019
La Suprema Corte de Justicia, desestimó el recurso de casación movilizado por la parte demandada. El actor promovió contra el demandado, demanda de ejecución de prenda de acciones en vía de apremio. La Corporación consideró que el recurso de casación resulta inadmisible en virtud de lo dispuesto por el art. 268 inc. 2 del C.G.P., en tanto la sentencia de segunda instancia impugnada confirmó en todo y sin discordia la sentencia de primer grado.
- Ficha (IUE)
- 2-52020/2015
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
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Texto de la sentencia
Montevideo, siete de noviembre de dos mil diecinueve
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “CIOMEI SIOLA, MARCELO C/ RODRÍGUEZ, JOSÉ - EJECUCIÓN DE PRENDA - CASACIÓN”, IUE: 2-52020/2015 , venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia Definitiva No. 58/2019, de fecha 24 de abril de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno.
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 45/2018 de fecha 10 de setiembre de 2018, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12do. Turno, Dra. Inés Peralta Gadea, falló: “ Desestimando las excepciones opuestas y en su mérito manteniendo firme el decreto liminar Nº 1600/2016 (fs. 30) dictado en autos ” (fs. 270/278).
Por el referido Decreto liminar No. 1600/2016, de fecha 6 de junio de 2016, la anterior titular de la Sede, Dra. Mónica Besio, había dispuesto: “ Trábase embargo específico y secuestro de las Acciones Nominativas denunciadas cometiéndose a la Sra. Alguacil y nombrándose depositario al Rematador Brun.
Deberá el actor acreditar en un plazo de 5 días la/las inscripción/es respectiva/s. El plazo se contabiliza una vez retirado el oficio de la Sede.
Condénase al demandado al pago de la suma reclamada, intereses, costas y costos.
Cumplido todo lo anterior y efectivizada la medida, cítese de defensas al demandado por el término legal (...)” (fs. 30).
II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 58/2019, de fecha 24 de abril de 2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno, falló: “ Confírmase la sentencia apelada, salvo en cuanto no efectuó especial condenación al pago de las costas y costos del grado y, en su lugar, se condena a la demandada a su pago.
Condénasela también al pago de las costas y costos de la segunda instancia (...)” (fs. 306/314) .
III) En tiempo y forma, la parte demandada interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el ad quem . En su libelo impugnativo, obrante a fs. 323/335, planteó, en concreto, los siguientes cuestionamientos.
En primer lugar, expresó que la sentencia infringe las normas de valoración de la prueba al considerar como no acreditada la existencia de usura (artículos 140 y 184 del Código General del Proceso).
Sostuvo al respecto que la Sala hizo una errónea valoración de la prueba sobre el precio de mercado y, además, se apartó la prueba pericial.
Anotó que el Tribunal consideró que el perito designado en autos partió de un dato no comprobado para realizar su informe (un precio proporcionado por la ejecutada) y, asimismo, valoró las resultancias de contratos similares que fueron agregados como prueba trasladada.
A criterio de la recu-rrente, el precio de mercado fue probado mediante tasación, las resultancias de otros expedientes y la prueba testimonial. El precio contado del cual partió el perito fue obtenido del informe de las operaciones contado del año 2011 realizadas por COMESA. Es necesario tomar esa cifra ya que, en el caso, los intereses se incluyeron como parte del precio, lo que hace necesario recurrir al precio de operaciones contado de similares características.
Apuntó que el Tribunal compara la operación del caso con la cesión celebrada entre Arias y Púa (prueba trasladada), la cual no resulta comparable por haber sido financiada.
Expresó que se debieron analizar operaciones al contado, a efectos de dejar en evidencia el interés encubierto.
Sostuvo que del informe que remitió COMESA el 4 de abril de 2017 surge que el precio de mercado de un cuarto de un ómnibus, el derecho al trabajo y 6 acciones ascendía, a la fecha de suscripción del contrato, a la suma de U$S60.000 o U$S70.000 para operaciones al contado.
Afirmó, por otro lado, que los hechos fueron confesados por la parte actora. Al evacuar el traslado de las excepciones, la accionante expresó que el precio que figura en el documento es simulado, ya que revela que los precios a la fecha del negocio eran inferiores al pactado.
Señaló que no se valoró el precio que surge del contrato celebrado entre Alfredo Castro y Leonardo Campomanes. Tampoco fue considerada la declaración del Cr. Blanco.
En base a lo anterior, concluyó que de las pruebas diligenciadas surge: a) que el precio que figura en la cesión es simulado, ya que no se ajusta al precio de mercado; b) que la finalidad de esa simulación era eludir las normas que prohíben la usura (artículo 4 de la Ley No. 18.212).
Insistió en que la senten-cia se aparta erróneamente del resultado de la pericia practicada para resolver que no se probó el precio de mercado. Dicha pericia no fue cuestionada ni impugnada por la parte actora. Las conclusiones periciales se basan en las pruebas diligenciadas y el precio aportado por la ejecutada. Tal como lo expresó el experto en audiencia, la tasa compensatoria implícita es del 78,04%, lo que supera el tope informado por el Banco Central del Uruguay.
En segundo lugar, expresó como agravio que la sentencia atacada no se encuentra debidamente motivada, por lo que transgrede lo dispuesto por el artículo 197 del Código General del Proceso. Ello por cuanto no se relacionan las pruebas por las cuales se arriba a la conclusión de que no existe usura. Por ende, también se transgreden las reglas previstas por el artículo 140 del C.G.P.
En tercer término, sostuvo la recurrente que el Tribunal infringe lo dispuesto por los artículos 1, 198 y 257 del Código General del Proceso, ya que se extralimitó el objeto de decisión. De este modo, se transgredieron los principios dispositivo y de congruencia.
Afirmó al respecto que el Tribunal se extralimitó en cuanto al objeto del recurso de apelación, ya que la parte actora se limitó a evacuar el traslado del recurso deducido por la demandada contra la sentencia de primera instancia. No adhirió al recurso, por lo cual no era posible modificar el régimen de las condenas procesales de la primera instancia a su favor.
Adujo que la sentencia fue reformada en perjuicio del recurrente, ya que se condenó al apelante a soportar las costas y costos de la primera instancia sin que existieran agravios del eventual beneficiario.
Por último, alegó infrac-ción a lo dispuesto por el artículo 392 del Código General del Proceso en la condena en costas y costos.
Sobre el punto, dijo que en la medida que la defensa de usura debe ser acogida, no corresponde la condena preceptiva en costas y costos al ejecutado.
En suma, solicitó que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se rechace la demanda y la contestación de excepciones, acogiéndose la excepción de usura y dejándose sin efecto la condena en costas y costos de la primera y segunda instancia.
IV) Conferido el traslado de precepto, fue evacuado por la parte actora en los términos que surgen del escrito que corre a fs. 339/344 vto.
V) El recurso fue debidamente franqueado (fs. 345) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 29 de julio de 2019 (fs. 349).
VI) Por Decreto No. 1524 de fecha 8 de agosto de 2019 (fs. 350 vto.), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, desestimará el recurso de casación movilizado por la parte demandada, por los fundamentos que pasan a exponerse.
II) Antecedentes procesales .
II.I) Con fecha 13 de noviembre de 2015, Marcelo Pablo Ciomei Siola promovió demanda de ejecución de prenda de acciones en vía de apremio contra José Luis Rodríguez Pasos (fs. 12/14).
En su petitorio, solicitó: a) que se trabe embargo sobre Acciones Nominativas números 1105 a 1110 y los Certificados Provisorios de igual numeración de la CORPORACIÓN ÓMNIBUS MICRO ESTE S.A. (COME S.A.) y sobre los dividendos futuros a cualquier título que dichas acciones y certificados provisorios generen, en cantidad suficiente para cubrir el crédito reclamado de $4.524.000 más ajuste según los aumentos de sueldo de transporte, intereses moratorios, gastos, costas y costos; b) que se ordene el secuestro de las referidas acciones nominativas y certificados provisorios, nombrándose depositario al Rematador Alberto Brun; c) que se notifique a COME S.A. el embargo y secuestro de las acciones nominativas y certificados provisorios referidos y que los dividendos y créditos de cualquier tipo que los mismos generen a futuro se encuentran embargados y deberán ser depositados en cuenta a abrirse a tales efectos, a la orden de la Sede y bajo el rubro de autos; d) que se disponga la inscripción del embargo de los títulos accionarios en el Registro de Comercios; e) que, cumplido, se notifique al demandado y se lo emplace por el término legal.
II.II) Con fecha 6 de junio de 2016, la entonces titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12do. Turno dictó el Decreto liminar No. 1600/2016, por el cual se dispuso: “ Trábase embargo específico y secuestro de las Acciones Nominativas denunciadas cometiéndose a la Sra. Alguacil y nombrándose depositario al Rematador Brun.
Deberá el actor acreditar en un plazo de 5 días la/las inscripción/es respectiva/s. El plazo se contabiliza una vez retirado el oficio de la Sede.
Condénase al demandado al pago de la suma reclamada, intereses, costas y costos.
Cumplido todo lo anterior y efectivizada la medida, cítese de defensas al demandado por el término legal (...)” (fs. 30).
II.III) Una vez cumplido lo dispuesto por el citado decreto y notificada la parte demandada, compareció ésta con fecha 23 de noviembre de 2016, oportunidad en la que opuso defensa de inhabilidad de título (fs. 80/92 vto.).
Solicitó que se haga lugar a dicha defensa y que se revoque la Providencia No. 1600/2016.
En subsidio, peticionó que se declare la usura civil y en consecuencia la caducidad de los intereses y reajustes pactados.
II.IV) Por Sentencia Definitiva No. 45/2018, de fecha 10 de setiembre de 2018, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12do. Turno falló: “ Desestimando las excepciones opuestas y en su mérito manteniendo firme el decreto liminar Nº 1600/2016 (fs. 30) dictado en autos ” (fs. 270/278).
II.V) Ante la apelación deducida por la parte demandada (fs. 279/290), los autos fueron elevados al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno, el que se expidió por intermedio de la Sentencia Definitiva No. 58/2019, de fecha 24 de abril de 2019, por la cual se falló: “ Confírmase la sentencia apelada, salvo en cuanto no efectuó especial condenación al pago de las costas y costos del grado y, en su lugar, se condena a la demandada a su pago.
Condénasela también al pago de las costas y costos de la segunda instancia. (...)” (fs. 306/314) .
III) Respecto a la admisibili-dad del recurso de casación interpuesto .
Por las razones que seguidamente se expresarán, considera la Suprema Corte de Justicia que el recurso de casación planteado resulta inadmisible.
III.I) En primer lugar, cabe abordar el cuestionamiento efectuado por la parte actora al evacuar el traslado del recurso en examen, ocasión en la que sostuviera que el medio impugnativo planteado resultaba inadmisible por razón de cuantía.
A juicio de la Corporación, no le asiste razón en el planteo.
El recurso de casación deducido por la parte demandada resulta admisible por razón de cuantía. El cuestionamiento de la accionante parte de un error respecto al momento que debe considerarse para determinar la cuantía del asunto. No es correcto estar a la fecha de la sentencia de segunda instancia que se recurre, sino que, por el contrario, corresponde determinar el valor económico del asunto al tiempo de su promoción.
La demanda fue promovida en noviembre de 2011 y en ella se reclamó la suma de $4.524.000, más ajuste según aumento de sueldo, intereses moratorios y gastos ( vide : fs. 13 vto.). El valor de la Unidad Reajustable a esa fecha era de $834,64, por lo cual el monto del asunto –aun considerando exclusivamente el monto líquido peticionado en la demanda- asciende a la suma de 5.420,30 U.R., por lo que supera el mínimo de 4.000 U.R. exigido por el art. 269 num. 3º del C.G.P.
III.II) Ahora bien. En mérito a lo que se dirá, estima la Corporación que el recurso de casación resulta inadmisible en virtud de lo prevenido por el art. 268 inc. 2º del C.G.P., en tanto la sentencia de segunda instancia aquí impugnada confirmó en todo y sin discordia la sentencia de primer grado.
En efecto, si se observan con atención las resultancias de obrados surge que, en la especie, han recaído dos pronunciamientos coincidentes en su totalidad, lo que impide la progresión del medio impugnativo intentado.
Para llegar a dicha conclusión, cabe partir de lo dispuesto por la Sede a quo en la Providencia inicial No. 1600/2016 de fecha 6 de junio de 2016. Mediante dicho decreto, entre otros contenidos, se condenó al demandado al pago de la suma reclamada, intereses, costas y costos (fs. 30).
Tal como se señaló al realizar el racconto de antecedentes procesales, la parte demandada opuso excepciones dentro del término legal (fs. 80/92 vto.). Luego de realizarse los trámites de estilo, la decisora de primer grado dictó la Sentencia Definitiva No. 45/2018, de fecha 10 de setiembre de 2018, por la cual se desestimaron las excepciones opuestas y se mantuvo firme el Decreto liminar No. 1600/2016 (fs. 270/278).
En base a ello, es razonable colegir que la jueza de primera instancia, al mantener firme la providencia inicial, dejó en pie la inicial condena en costas y costos que otrora había dispuesto.
En tal sentido, al mantenerse en la Sentencia Definitiva No. 45/2018 lo dispuesto en el Decreto liminar No. 1600/2016, las condenas procesales preceptivas impuestas en esta providencia quedaron plenamente vigentes. No era necesario que la decisora, al desestimar las excepciones, reiterara en la parte dispositiva de su sentencia definitiva el contenido íntegro del decreto liminar.
Huelga recordar, a este respecto, que la condena a la satisfacción de las costas y costos en etapa de ejecución se encuentra precepti-vamente impuesta al ejecutado en mérito a lo dispuesto en el artículo 392 del C.G.P. La disposición no distingue los gastos procesales que se generan en la ejecución con o sin excepcionamiento.
En segunda instancia, conforme fuera indicado, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno falló: “ Confírmase la sentencia apelada, salvo en cuanto no efectuó especial condenación al pago de las costas y costos del grado y, en su lugar, se condena a la demandada a su pago (...)” (fs. 313).
No obstante, por más que en la parte dispositiva de dicha sentencia la Sala haya confirmado la apelada con la precisión de que ello se hacía “(...) salvo en cuanto no efectuó especial condenación al pago de las costas y costos en el grado y, en su lugar se condena a la demandada al pago ” (fs. 313), no puede soslayarse, conforme a lo previamente señalado, que en puridad existieron dos pronunciamientos coincidentes en su totalidad . Ello, puesto que también en primera instancia se había dispuesto la condena en costas y costos (del grado) a la parte demandada, lo que surge de la lectura conjunta y armónica de lo fallado en el Decreto liminar No. 1600/2016 y en la Sentencia Definitiva No. 45/2018 (fs. 30 y 278, respectivamente).
En consecuencia, la sen-tencia de segunda instancia nada agregó al establecer la condena en costas y costos de la primera instancia, debiendo considerarse, en el punto, como totalmente confirmatoria.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, concluye la Corporación que el recurso de casación resulta inadmisible en su totalidad, en aplicación de lo dispuesto por el art. 268 inciso 2º del C.G.P.
IV) La correcta conducta procesal de ambas partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (art. 688 del Código Civil y arts. 56.1 y 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.